1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00517-00 Demandante: ANDRÉS GÓMEZ REY Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS FIJA EL LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores María Carolina Olarte Olarte, María Angélica Prada Uribe, Gloria Patricia Lopera Mesa, María Cristina Hernández Hurtado, Andrés Gómez Rey, Ángela María Sánchez Alfonso, Douglas E. Lorduy Montañez, Johanna del Pilar Cortés Nieto y Clara Inés Atehortúa Arredondo promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2087 del 19 de noviembre de 20191, expedido por el Presidente de la República, la cual fue adecuada y admitida bajo el medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 ejusdem2.
En el escrito de la demanda, previo a abordar in extenso los cargos de violación, la parte actora planteó que el acto acusado vulnera los artículos 4, 20, 24, 37, 93, 121, 139, 189 (núm. 4), 212, 213 y 237 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Como cargos de violación expuso los siguientes: 1 “Por el cual se dictan medidas para el mantenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas” 2 Fls. 27 a 31 del expediente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) “El Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019, está facilitando un estado de excepción paralelo que elude el control constitucional a los estados de excepción y el uso de facultades para asegurar el orden público”.
(ii) “El Decreto 2087 del 2019 está orientado a disuadir y neutralizar con anticipación la protesta social”. (iii) “El decreto criminaliza la protesta social”. 1.2. La demanda le correspondió por reparto a este despacho que, por auto del 28 de noviembre de 20193, la adecuó al medio de control de nulidad, la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019 se denegó la medida cautelar de urgencia deprecada por la parte actora y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar4. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda, las entidades demandadas presentaron los respectivos escritos, así: 1.4.1. La Presidencia de la República5, contestó la demanda en oportunidad, no presentó excepciones previas ni mixtas y tampoco solicitó el decreto de pruebas. 1.4.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores6, contestó la demanda en oportunidad, no presentó excepciones previas ni mixtas y solicitó que se tengan como tal los antecedentes administrativos del Decreto 2087 de 2019 que reposan en esa entidad, los cuales aportó. 3 Folios 27 a 31 del expediente. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020190051700. 5 Folios 53 a 62 del expediente. 6 Folios 63 a 74 del expediente. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.
El Ministerio del Interior7, contestó la demanda en oportunidad, no presentó excepciones previas ni mixtas y solicitó que se tengan como tal los antecedentes administrativos que allegó. 1.5. Por auto del 9 de noviembre de 2020 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo tercero del Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019, por las razones explicadas en el mismo proveído8. 1.6.
La Presidencia de la República9 y el Ministerio del Interior10 interpusieron recursos de súplica contra la decisión de decretar la medida cautelar, los cuales fueron resueltos por auto del 1 de abril de 2022 que la revocó y, en su lugar, negó la suspensión provisional del artículo tercero del acto acusado11. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 7 Folios 82 a 87 del expediente. 8 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020190051700. 9 En escrito radicado por correo electrónico ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de noviembre de 2020.
Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020190051700. 10 En escrito radicado por correo electrónico ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de noviembre de 2020. Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020190051700. 11 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020190051700. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales12.
Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: 12 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si con la expedición del acto acusado se incurrió en violación de uno, algunos o todos los artículos 4, 20, 24, 37, 93, 121, 139, 189 (núm. 4), 212, 213 y 237 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994.
Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, la sala deberá pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1.
Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal el Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019 expedido por el Presidente de la República, acto este cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso. 2.2.2.2. Parte demandada La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores aportó los antecedentes administrativos del acto acusado que reposaban en esa entidad, los cuales obran de folios 75 a 81 del cuaderno principal y se tendrán como tal.
La Nación – Ministerio del Interior igualmente allegó los antecedentes administrativos del decreto demandado que estaban en su poder, los cuales obran de folios 88 a 100 del cuaderno principal y se tendrán como tal. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00517 00 Demandante: Andrés Gómez Rey y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del acto acusado se incurrió en violación de normas superiores, esto es, de uno, algunos o todos los artículos 4, 20, 24, 37, 93, 121, 139, 189 (núm. 4), 212, 213 y 237 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994.
Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, la sala deberá pronunciarse sobre la nulidad solicitada.
SEGUNDO: TENER como tal la copia del Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados el valor probatorio que corresponde, los cuales obran de folios 75 a 81 y 88 a 100 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.