Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno [31] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-01078-01 Demandante: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – revoca decisión que negó y declara la improcedencia del mecanismo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de agosto de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 4 de marzo de 2024, la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de las providencias de 28 de junio de 2023 y 24 de enero de 2024, proferidas por la autoridad judicial en mención al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 15001-3333-005-2017-00101-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Ana del Tránsito Barajas Vargas y el señor Siervo de Jesús Sanabria Borda presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Rondón y SERVICON S.A.S1. por los daños estructurales generados a su vivienda como consecuencia de la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial. • El 31 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones del medio de control, al considerar que no se acreditó la calidad de propietarios o poseedores de los demandantes.
Decisión que fue 1 La parte demandada llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelada por la parte desfavorecida. • El 28 junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá luego de implementar el régimen objetivo, en atención a que el daño se dio como consecuencia de una obra pública, revocó lo decidido por el a quo, al exponer que sí se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, porque se comprobó la condición de poseedores del inmueble afectado con el movimiento de tierra generado por la construcción del coliseo municipal, de cara a los dos elementos de la posesión, a saber: i) el corpus, y ii) el animus2. • Aclarado lo anterior, el ad quem estimó que los demandantes también acreditaron el rompimiento de las cargas públicas, configurándose un daño especial, comoquiera que se probó, a través de diversos informes y dictámen pericial, que la afectación a su vivienda se dio con ocasión de la ejecución de un contrato de obra pública. • El tribunal condenó en abstracto y determinó que las demandadas asumirían cada una el pago en un 50%.
A su vez dispuso que la aseguradora debía reembolsar al ente territorial lo que pagara, de conformidad con la póliza 980-47- 994000002172 anexo 0, «teniendo en cuenta que se actualizó el amparo de calidad del servicio relativo a que “El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizando que se deriven de: ( ) (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato3” (fs. 192-195)». • En esa sentencia se aclaró que, como la póliza 980-74-994000001624 no tenía como beneficiario a ninguno de los accionados, no emitiría condena a su cargo. • La providencia que puso fin a la controversia fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y adición por parte de la aseguradora, oportunidad en la que la sociedad expuso, entre otras cosas, que en la póliza 980-47- 994000002172 no otorgó el de «amparo de calidad del servicio» que fue el transcrito en la sentencia. 2 «A partir de lo anterior, a juicio de esta Corporación los demandantes probaron su condición de poseedores materiales no solo desde el corpus, como manifestación externa que revela su relación material, directa o indirecta con el inmueble presuntamente afectado, sino desde el animus, es decir, con actos materiales, al considerarse como titulares del derecho, con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno». 3 En el documento de las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales – Decreto 1082 de 2015 – se estableció: «CAPITULO 1 AMPAROS Y EXCLUSIONES: 1.
AMPAROS: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, OTORGA A LA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE, A TRAVÉS DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SIN EXCEDER EL VALOR ASEGURADO, COBERTURA PARA LOS AMPAROS MENCIONADOS EN LA CARATULA DE LA PRESENTE PÓLIZA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1088 DEL CÓDIGO DE COMERCIO […]
1.8. AMPARO DE CALIDAD DEL SERIVICO […]». Ver folio 293 y siguientes del archivo digitalizado titulado «001.CUADERNO 1» que se encuentra en el enlace del expediente digitalizado del proceso 15001-3333-005-2017-00101-00/01: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsj- my.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fj05admintun_cendoj_ramajudicial_gov_c o%2FEumzNx1b1AlGnEJfl2Wcv80BAQCd6ATR7XvgLTKuP8XL7g%3Fe%3D6HMZzu&data=05%7 C02%7Ccguzmanq%40consejodeestado.gov.co%7C6fc09048aff14641b2f208dc48287ee8%7C622 cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638464585958731324%7CUnknown%7CTWFp bGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0 %7C%7C%7C&sdata=N2bCXLqWpFaHzBefAoMSjAenkYfPoflN7x0umsaCMbg%3D&reserved=0 Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 24 de enero de 2024, el tribunal corrigió el numeral tercero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de junio de 2023, en cuanto a que el número de la póliza allí referido en realidad es el 980-47- 9942172 anexo 0; aclaró el numeral tercero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de junio de 2023, en el entendido de que de la póliza 980-47- 9942172 anexo 0 se afecta el amparo de calidad del servicio contenido en sus condiciones generales «y el cual cubría a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizando que se deriven de: ( ) (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato” (fs. 192-195)», y negó la adición porque la «excepción de evento no contemplado dentro de la póliza única de cumplimiento No. 980-47-9942172», sí fue decidida tácitamente de manera negativa dentro de los argumentos de fondo de la sentencia. • Esta última providencia fue notificada el 29 de enero de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 4 de marzo de 2024. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales de los demandantes vulnerados en la sentencia de segunda instancia y a la providencia de aclaración y corrección proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 15001-3333-005-2017-00101-01 demandante Ana del Tránsito Barajas y otro demandado Municipio de Rondón y otro, procurando que, con la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se decida deja sin efectos tales providencias, en lo concerniente a la condena de mi representada y, en su lugar, amparando los derechos superiores a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo de ese asunto y, se ordene al accionado que, en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de Decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en la que: Revoque la decisión de condenar a mi representada4. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pues si bien el tribunal decidió corregir y aclarar la sentencia, la aclaración fue equivocada, en atención a que el tribunal sólo tuvo en cuenta las condiciones generales de la póliza y no las condiciones particulares, que son las que gobiernan el contrato de seguro, lo que constituye una valoración caprichosa y arbitraria.
Resaltó que el ad quem no tuvo en cuenta las condiciones particulares del contrato de seguro, en el que se plasmó el acuerdo de voluntades, conforme al cual, el tomador y asegurador deciden pactar los riesgos a amparar, por el contrario, tuvo en cuenta las condiciones generales de la póliza, en la que se enumeran y describen los amparos que se pueden otorgar, pero no obedecen a 4 Transcrito con posibles errores ortográficos.
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que efectivamente se contrataron. Destacó que el cliente solamente decidió tomar los amparos de los numerales 1.25, 1.56 y 1.67, pero el cliente no tomó, y la aseguradora no le otorgó, el amparo del numeral 1.8 que corresponde al «[a]mparo de calidad del servicio», aun así, el tribunal tuvo en cuenta este último en la sentencia para condenarla.
Agregó que, para el eventual cubrimiento de los perjuicios por parte de la aseguradora, se requería que en la póliza se hubiese otorgado el amparo de «daños de terceros», tal y como lo consideró la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida al interior del expediente con radicado interno 27.041, pero ello no ocurrió así, ya que, en la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 980-47- 994000002172 se contempló exclusivamente los tres amparos ya mencionados. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 8 de marzo de 2024 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la tutelante y de la autoridad judicial accionada. Además, se vinculó como terceros interesados a la señora Ana del Transito Barajas Vargas y al señor Siervo de Jesús Sanabria Borda, así como al municipio de Rondón y a SERVICON S.A.S. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó negar el mecanismo constitucional, porque si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, el análisis de la prueba fue correcto, máxime cuando «el daño alegado obedeció al desarrollo de un contrato estatal relacionada a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón lo cual configuró un rompimiento de las cargas públicas, por lo que era dable no solo considerar afectada la mentada póliza de garantía única de cumplimiento, sino el amparo relativo a la “calidad del servicio” como se expuso ampliamente en el fallo y su aclaración y corrección, objeto de censura constitucional». 1.6.2.
El municipio de Rondón, luego de recordar los hechos que consideró relevantes de la demanda contenciosa, y de exponer los fundamentos de la sentencia controvertida, expuso que la póliza 980-47-9942172 estaba vigente y era procedente «el amparo de "calidad del servicio" contenido en sus condiciones generales». 1.7. Fallo impugnado 5 Amparo de cumplimiento del contrato. 6 Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. 7 Amparo de estabilidad y calidad de obra.
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela al considerar que la decisión judicial cuestionada es concordante con el texto de la cláusula penal estipulada en el contrato y con las pretensiones de la demanda.
Agregó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Advirtió que lo que se presenta en este asunto es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de la causa, «que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia». 1.8.
Impugnación8 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Resaltó la indebida valoración de la multicitada póliza y la indebida implementación del precedente contenido en la sentencia proferida al interior del expediente con radicado interno 27.041, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a su juicio establece que, para una eventual condena a la aseguradora en estos casos, la póliza necesita contemplar el amparo de «daños de terceros», lo que no ocurrió.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela9. 8 El fallo fue notificado el 29 de agosto de 2024, la impugnación se presentó el 3 de septiembre de 2024 y el auto que la concedió se profirió el 1 de octubre de 2024. 9 Si bien el tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.
Sobre el particular, se difiere de lo expuso por el a quo constitucional, dado que se considera que este asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, como se pasará a explicar. En primer lugar se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala.
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se advierte que la decisión del tribunal se sustentó en que se afectaba la póliza 980-47-9942172 anexo 0 frente al amparo titulado calidad del servicio contenido en sus condiciones generales «y el cual cubría a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizando que se deriven de: ( ) (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato” (fs. 192-195)».
Ahora, el accionante reiteró que el tribunal no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la póliza en mención, y resaltó que, en todo caso, para que fuera procedente la condena a la aseguradora en ese caso, era necesario que la misma contemplara el amparo de riesgo a terceros. En este orden de ideas, se advierte que la tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, cuya consideración, de entrada, no se advierte irracional, ya que se sustentó en uno de los apartes de la póliza que se afectó, donde la discusión si es o no aplicable las condiciones generales del convenio contractual corresponde al proceso contencioso, donde en todo caso, de una revisión preliminar del expediente ordinario, se puede apreciar que en el acto de aprobación de la garantía, proferido por la Alcaldía Municipal de Rondón16, se precisó que, además de las precisiones de las estipulaciones particulares pactadas «igualmente, la póliza presentada cuenta con los anexos de condiciones generales y particulares que acreditan su eficacia jurídica17», de lo cual es razonable inferir, como lo concluyó el tribunal, que las condiciones generales hacen parte de los amparos contratados, sin exceder el valor asegurado18. 16 Resolución 103. 17 Ver folio 173 y siguientes del archivo digitalizado titulado «001.CUADERNO 1» que se encuentra en el enlace del expediente digitalizado del proceso 15001-3333-005-2017-00101-00/01: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsj- my.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fj05admintun_cendoj_ramajudicial_gov_c o%2FEumzNx1b1AlGnEJfl2Wcv80BAQCd6ATR7XvgLTKuP8XL7g%3Fe%3D6HMZzu&data=05%7 C02%7Ccguzmanq%40consejodeestado.gov.co%7C6fc09048aff14641b2f208dc48287ee8%7C622 cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638464585958731324%7CUnknown%7CTWFp bGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0 %7C%7C%7C&sdata=N2bCXLqWpFaHzBefAoMSjAenkYfPoflN7x0umsaCMbg%3D&reserved=0 18 En el documento de las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales – Decreto 1082 de 2015 – se estableció: «CAPITULO 1 AMPAROS Y EXCLUSIONES: 1.
AMPAROS: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, OTORGA A LA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE, A TRAVÉS DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SIN EXCEDER EL VALOR ASEGURADO, COBERTURA PARA LOS AMPAROS MENCIONADOS EN LA CARATULA DE LA PRESENTE PÓLIZA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1088 DEL CÓDIGO DE COMERCIO […]
1.8. AMPARO DE CALIDAD DEL SERIVICO […]» [Énfasis de la Sala]. Ver folio 293 y siguientes del archivo digitalizado titulado «001.CUADERNO 1» que se encuentra en el enlace del expediente digitalizado del proceso 15001-3333-005-2017-00101-00/01: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsj- my.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fj05admintun_cendoj_ramajudicial_gov_c o%2FEumzNx1b1AlGnEJfl2Wcv80BAQCd6ATR7XvgLTKuP8XL7g%3Fe%3D6HMZzu&data=05%7 C02%7Ccguzmanq%40consejodeestado.gov.co%7C6fc09048aff14641b2f208dc48287ee8%7C622 cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638464585958731324%7CUnknown%7CTWFp bGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0 %7C%7C%7C&sdata=N2bCXLqWpFaHzBefAoMSjAenkYfPoflN7x0umsaCMbg%3D&reserved=0 Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar discutir los alcances de la póliza 980-47- 994000002172, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó la acción, para en su lugar declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 12 de agosto de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el mecanismo constitucional, para en su defecto, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx