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11001030600020230049500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-25

Radicación interna: 497 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: María Del Pilar Grijalba Sánchez·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Medellín, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023. Número único: 11001-03-06-000-2023-00495-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Asunto: Inexistencia de conflicto.

Una de las autoridades asumió competencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

Mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 20223, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de «teletrabajo» en la Rama Judicial, precisando los requisitos de acceso al mismo y el procedimiento para su solicitud, trámite y formalización. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA23-12042 del 1° de febrero de 2023, modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024, relacionadas, entre otros, con las condiciones para acceder al teletrabajo. 3.

El Anexo núm. 2 del Acuerdo PCSJA22-12024, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12042, comprende los tres formatos: de solicitud, el cual debe ser diligenciado por el trabajador; de anuencia, que debe estar suscrito por el nominador, y de formalización del teletrabajo, el cual debe diligenciarse por ambos. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se describe en los antecedentes se extrae de los documentos aportados al expediente núm. 2023-495 que reposa en SAMAI. 3 Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 4. El 25 de enero de 2023, con el fin de hacer más expedito el trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó el desarrollo de una herramienta a través de la cual los servidores judiciales podrían realizar, a partir de ese mismo día, las solicitudes de teletrabajo y, de igual forma, los nominadores podrían verificar y dar la anuencia a las mismas a partir del 26 de enero de 2023, siempre y cuando se cumplieran las condiciones para acceder a esa modalidad de trabajo. 5.

El 31 de enero de 2023, la señora María del Pilar Grijalba Sánchez, jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín presentó solicitud de teletrabajo, mediante el diligenciamiento del formato correspondiente a través del aplicativo web habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, seleccionando como nominador al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.

De conformidad con lo indicado en oficio del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recibió 153 solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito, a través del link habilitado por el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de la jueza María del Pilar Grijalba Sánchez. 7.

El mismo día, el Tribunal Superior de Medellín remitió las solicitudes de teletrabajo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, toda vez que, previa delegación efectuada por la Sala Plena de esa Corporación para absolver las citadas solicitudes, la Sala de Gobierno decidió declararse incompetente para pronunciarse al respecto. 8.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio del 3 de marzo de 2023, manifestó carecer de competencia para atender las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL4 Por medio de Auto del 15 de junio de 2023, emitido dentro del expediente 11001-03-06- 000-2023-00127-00, el consejero Ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces del Distrito Judicial de Medellín. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se asignó el radicado 11001-03-06-000-2023- 00495-00 al conflicto relacionado con la solicitud de teletrabajo de la señora María del Pilar Grijalba Sánchez, jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín 4 La información que se describe en este acápite se extrae de los documentos aportados al expediente núm. 2023-495 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 478 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, al Consejo Superior de la Judicatura y a la jueza María del Pilar Grijalba Sánchez.

Según informe secretarial del 4 de septiembre de 2023, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la apoderada de la Nación – Rama Judicial presentaron consideraciones. Dicho informe contiene un escrito, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que desistía del conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES5 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Mediante Oficio del 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó lo siguiente: […] la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín reunida en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2023, y una vez realizado el estudio de la decisión adoptada por esa Honorable Corporación el 19 de julio de 2023, dentro del trámite identificado con radicado 11001-03-06-000-2023-00127-00; decidió por mayoría, acoger el precedente establecido por medio de tal determinación y presentar ante esa Sala el desistimiento del conflicto de competencia administrativa, y así, asumir competencia para resolver todas y cada una de las solicitudes de anuencia a las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios judiciales de este Distrito Judicial. 2.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de escrito del 4 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara que la competencia frente a la anuencia de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales era del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5 La información que se describe en los antecedentes se extrae de los documentos aportados al expediente núm. 2023-491 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 Afirmó que en la Rama Judicial las calidades de empleador y nominador, de forma general, no confluyen en el mismo sujeto, toda vez que las Direcciones Seccionales fungen como empleador en cada jurisdicción y únicamente son nominadoras de los servidores adscritos a su dependencia. Señaló que, en ejercicio de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y del 1 de febrero de 2023, en los cuales se estableció que la obligación de dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo corresponde al nominador de cada servidor judicial.

En ese sentido, hizo referencia al numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que el nominador de los cargos de jueces de la República es el respectivo Tribunal. Por otra parte, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no dar cumplimiento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha desconocido la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Por último, manifestó que quienes imparten justicia no solo actúan en ejercicio de la función jurisdiccional, sino que, como directores del Despacho, también están llamados a ejercer función administrativa, de conformidad con los lineamientos que imparte el Consejo Superior de la Judicatura, y que es en ejercicio de esa función que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe viabilizar las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales adscritos a ese distrito. 3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Por medio de escrito del 31 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara que la competencia frente a la anuencia de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales era del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Afirmó que en la Rama Judicial las calidades de empleador y nominador, de forma general, no confluyen en el mismo sujeto, toda vez que las Direcciones Seccionales fungen como empleador en cada jurisdicción y únicamente son nominadoras de los servidores adscritos a su dependencia. Señaló que, en ejercicio de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y del 1 de febrero de 2023, en los cuales se estableció que la obligación de dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo corresponde al nominador de cada servidor judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 En ese sentido, hizo referencia al numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que el nominador de los cargos de jueces de la República es el respectivo Tribunal. Por otra parte, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no dar cumplimiento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha desconocido la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Por último, manifestó que quienes imparten justicia no solo actúan en ejercicio de la función jurisdiccional, sino que, como directores del Despacho, también están llamados a ejercer función administrativa, de conformidad con los lineamientos que imparte el Consejo Superior de la Judicatura, y que es en ejercicio de esa función que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe viabilizar las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales adscritos a ese distrito.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la solicitud de teletrabajo presentada por la señora María del Pilar Grijalba Sánchez, jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín, esto es, verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo y emitir, a través del formato establecido para ello, la respectiva anuencia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional. Lo anterior teniendo en cuenta que, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones.

Es importante destacar que dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 98 y 131 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel.

Por su parte, el superior jerárquico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico que deba conocer el conflicto de competencias. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha manifestado que asume la competencia para emitir anuencia a la solicitud de teletrabajo presentada por todos los funcionarios de ese distrito judicial, entre las cuales se encuentra la de la señora María del Pilar Grijalba Sánchez, jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Se concluirá, por tanto, la abstención de la Sala para decidir de fondo, en la medida en que no se cumple con el requisito de que dos o más autoridades rechacen o reclamen competencia, pues una de las autoridades inmiscuidas en el asunto ya la asumió. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto El conflicto de competencias surgió como consecuencia de la solicitud elevada por la señora María del Pilar Grijalba Sánchez, jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín, orientada a que se le autorizara el teletrabajo. En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud elevada por la señora Grijalba Sánchez, de no ser porque se advierte que en el presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es, el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, ha decidido asumir la competencia para resolver las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios judiciales de ese 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 distrito judicial, entre las cuales se encuentra la que dio origen al presente conflicto, en los siguientes términos: […] la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, reunida en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2023, y una vez realizado el estudio de la decisión adoptada por esa Honorable Corporación el 19 de julio de 2023, dentro del trámite identificado con el radicado 11001-03-06-000-2023-00127-00; decidió por mayoría, acoger el precedente establecido por medio de tal determinación y presentar ante esa Sala el desistimiento del conflicto de competencia administrativa, y así, asumir competencia para resolver todas y cada una de las solicitudes de anuencia a las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios judiciales de este Distrito Judicial.

En caso de no acogerse el desistimiento en los términos planteados, solicitamos respetuosamente por economía y celeridad procesal, disponer la acumulación de los conflictos de competencia conformados con ocasión de la decisión adoptada el pasado 20 de febrero de 2023 por esta Corporación, […] [Resalta la Sala] En reiteradas ocasiones8, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 8 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00495-00 TERCERO. RECONOCER personería jurídica, como apoderada judicial de la Nación- Rama Judicial, a la abogada Ximena Moreno Mateus, en los términos del poder conferido.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la apoderada de la Nación – Rama Judicial y a la señora María del Pilar Grijalba Sánchez, jueza Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.