Micelio
25000234200020230036101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-27

Radicación interna: 0156-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Referencia: Nulidad AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto proferido el 5 de septiembre de 2025, que ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite del proceso en las Secciones Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Quinta del Consejo de Estado 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso el medio de control de nulidad electoral en contra del Decreto 694 de 2023, que designó a William René Salamanca Ramírez como director general de la Policía Nacional1.

Mediante auto del 16 de junio de 20232, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el acto de nombramiento demandado refiere a la modificación de una situación administrativa. Por tanto, concluyó que el asunto bajo litigio era de índole laboral, por lo que declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Sección Segunda de esa misma corporación. 2.

Por medio de memorial del 22 de junio de 20233, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó realizar un control de legalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), «a efectos de garantizar la esencia recurrible de la mencionada decisión y de llegar a negarse tal pedimento incoo de todas formas apelación de la misma» (transcripción incluso con errores).

Sobre el particular, consideró que: el libelo carece de pretensión alguna de restablecimiento de cualquier derecho siendo así ajeno al medio de control de nulidad y restablecimiento y con ello 1 Radicado 25000-23-41-000-2023-00752-01. Samai Tribunal, índice 2. 2 Ibidem. índice 4. 3 Ibidem. índice 8. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República invocar la atribución de la segunda de la corporación prevista en el artículo 18 del Decreto Extraordinario de 1989 para remitírselo. la decisión tomada haría que la persona cuyo nombramiento se cuestiona sea la única con la legitimización de impetrar controlar judicial su nombramiento como director general de la policía o a lo sumo las personas aptas para haber ocupado el cargo de dicho nombramiento al momento de su expedición a la reemplazada en el mismo tras ello pues solo quien estime verse afectado en sus derechos con el contenido de dicho acto puede activar el medio de control de nulidad y restablecimiento al que implícitamente ha sido adecuado el libelo y siendo este una situación particular entre la administración y el nombrado tendría esa atribución los oficiales generales de policía que estén en servicio activo desde antes de la reincorporación del nombrado a dicha institución o el nombramiento hayan sido desvinculados de la misma a causa de esta o esté de algún modo motivada con ese fin o el de dar cabida al nombramiento cuestionado (transcripción incluso con errores). 3.

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud referida y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto a través de auto del 14 de julio de 20234. Nuevamente, el señor Harold Eduardo Sua Montaña insistió en su petición inicial y en la interposición del recurso de apelación, razón por la cual, por medio de auto del 31 de julio de 20235, el despacho sustanciador adecuó lo anterior al recurso de reposición y en subsidio queja, y dispuso: PRIMERO.- NEGAR la solicitud del demandante, consistente en dar aplicación al artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]

SEGUNDO. - RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2023. […]

TERCERO. - NO REPONER la decisión tomada en auto del 14 de julio de 2023. […]

CUARTO. - Con el fin de que se resuelva el recurso de queja, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMÍTASE el expediente al H. Consejo de Estado, Seccion Quinta. 4. Mediante auto del 7 de septiembre de 20236, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación, pues, según explicó, la providencia judicial recurrida no era pasible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA. 1.2.

Acción de tutela interpuesta en contra de las Secciones Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Quinta del Consejo de Estado 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales ya mencionadas. Concretamente, reprochó el hecho de que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera adoptado el auto que declaró su falta de competencia a través de Sala de Subsección y no de ponente, pues, a su juicio, al ser 4 Ibidem. índice 10. 5 Ibidem. índice 16. 6 Radicado 25000-23-41-000-2023-00752-01.

Samai, índice 7. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República proferido de manera colegiada, dejó de ser susceptible del recurso de súplica. A partir de lo expuesto, mediante sentencia del 19 de octubre de 20237, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos del accionante y dejó sin efectos «el auto del 16 de junio de 2023, y las demás decisiones judiciales adoptadas como consecuencia de este»8.

Al respecto, explicó que: el numeral 1 del artículo 246 del CPACA indica que el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción, el cual es dictado por el magistrado ponente, es susceptible de controvertirse a través del recurso de súplica, de lo que se deduce que el auto del 16 de junio de 2023, al declarar que se carecía de competencia para tramitar la demanda ordinaria incoada por el actor, debió haber sido adoptada por el magistrado a quien se le asignó ese asunto.

Por consiguiente, esta Sala concluye que le asiste razón al tutelante en lo concerniente al auto del 16 de junio de 2023, puesto que este debió haber sido dictado por el magistrado a cuyo despacho le correspondió el conocimiento del asunto ordinario y no por la Sala de Decisión, como en efecto ocurrió. 6. En consecuencia, ordenó al magistrado sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera un nuevo proveído «con el fin de que decida sobre su admisibilidad»; y además, indicó que la Sección Segunda de esa misma corporación debía enviar el expediente a «la Sección Primera […] con el propósito de que dicha autoridad judicial acate la orden impartida».

Así las cosas, por medio de auto de ponente del 18 de marzo de 20249, la Sección Primera obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela aludida, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta vez consideró que: el Reglamento Interno del H. Consejo de Estado, Acuerdo No. 080 de 2019, artículo 13, dispone que la Sección Segunda de dicha corporación, conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. […] Como el acto administrativo que se cuestiona no puede ser controlado mediante la acción electoral, debido a su naturaleza laboral; sino a través de la de nulidad simple, por la carencia de pretensiones de restablecimiento o de un restablecimiento automático, y como se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, compete a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el conocimiento de esta causa. 1.3.

Trámite del proceso en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7. Según se expuso previamente, antes de la decisión de tutela mencionada, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a la Sección Segunda de 7 Radicado 11001-03-15-000-2023-04933-00.

Samai, índice 17. 8 Tal decisión de tutela fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de estado por medio de sentencia del 30 de mayo de 2024. 9 Radicado 25000-23-41-000-2023-00752-01. Samai Tribunal, índice 33. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República esa misma corporación a través de auto del 16 de junio de 2023.

No obstante, sin advertir que dicha providencia había sido dejada sin efectos en sede de tutela, la Sección Segunda continuó con el trámite del proceso. En primer lugar, en auto del 21 de agosto de 202410, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días, so pena del rechazo de la misma. 8. La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición por parte del señor Harold Eduardo Sua Montaña11.

Sin embargo, ese recurso fue desatendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, por medio de auto del 24 de octubre de 202412, rechazó la demanda interpuesta, ya que, a su juicio, no se subsanaron las deficiencias señaladas dentro del término previsto. Por consiguiente, el demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos13: se apela entonces el auto objeto de dicha remisión señalando haber sido involuntariamente dejada de lado la actuación del suscrito visible en el índica no. 9 del expediente electrónico a través de la cual está siendo pretendida reposición del auto inadmisorio partiendo de haber sido decidido en auto de la sección primera del 18 de marzo de 2023 remitir el libelo del proceso de la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado contra el cual el suscrito interpuso reposición irresuelta hasta la fecha tal como lo prueban las capturas a los expedientes respectivos y mencionadas actuaciones además de versar el salvamento de voto al auto puesto a apelación en premisa semejante a la de las reposiciones pretendidas ya mencionadas y con ello adquirir el asunto importancia jurídica a someter a decisión de Sala Plena del Consejo de Estado y así lo incoa el suscrito entendiendo satisfechos los presupuestos de procedencia de ello establecidos en el artículo 271 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (transcripción incluso con errores). 9.

Mediante auto del 13 de diciembre de 202414, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Por ende, el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 27 de enero de 202515. 1.4. Trámite del proceso remitido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera 10.

Respecto del proceso remitido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Sección Segunda del Consejo de Estado, este fue asignado por reparto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para que tramitara el asunto bajo el medio de control de nulidad simple. 10 Radicado 25000-23-42-000-2023-00361-01.

Samai Tribunal, índice 4. 11 Ibidem. índice 9. 12 Ibidem. índice 13. 13 Ibidem. índice 21. 14 Ibidem. índice 23. 15 Radicado 25000-23-42-000-2023-00361-01. Samai, índice 2. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 11.

Empero, en auto del 24 de junio de 202516, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para fundamentar esa decisión, expuso que: mientras el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad proteger un derecho subjetivo presuntamente lesionado con la expedición del acto administrativo sometido a control, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad rogada obtener el restablecimiento subjetivo y particular del derecho eventualmente conculcado o la reparación del daño hipotéticamente producido [art. 138 CPACA]; el medio de control de nulidad electoral se ocupa de la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, respecto de una determinada elección o designación [art. 139 ib.]. […] En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la vía procesal idónea para adelantar la controversia de la referencia es el medio de control de nulidad electoral, toda vez que el demandante no acusa daño alguno a sus derechos subjetivos, ni pretende restablecimiento o reparación alguna respecto de su situación particular.

Por consiguiente, como la demanda se orienta a obtener la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, y dicha pretensión conforma el centro del medio de control de nulidad electoral, debe darse aplicación a la regla de competencia consagrada en el artículo 152 (numeral 7, letra c) del CPACA. 12.

Inconforme con esa providencia judicial, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso el recurso de reposición17, el cual se encuentra pendiente por resolver en ese despacho desde el 23 de julio de 202518. 1.5. Auto que ordenó la finalización del expediente en SAMAI 13. Como se indicó, el proceso tramitado ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del cual se interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, fue asignado por reparto a este despacho.

Por ende, por medio de auto del 5 de septiembre de 202519, se ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, pues: la providencia del 24 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, perdió sus efectos. Esto se debe a que el 19 de octubre de 2023, esta corporación mediante sentencia de tutela así lo dispuso frente al auto del 16 de junio de 2023 y todas las decisiones judiciales que se tomaron como consecuencia de este, incluyendo el rechazo de la demanda.

Así las cosas, dado que el proceso con radicado 0156-2025, se encuentra vigente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, pesé a que el auto que dio 16 Radicado 11001-03-25-000-2025-00159-00. Samai, índice 4. 17 Ibidem. índices 9 y 10. 18 Ibidem. índice 12. 19 Radicado 25000-23-42-000-2023-00361-01. Samai, índice 4. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República origen al mismo perdió sus efectos con ocasión del pronunciamiento del juez constitucional antes referido, es necesario que la secretaría de la Sección Segunda de esta corporación proceda a su finalización en el Sistema de Gestión Judicial Samai, e informe de esta actuación secretarial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.3.

Recurso de reposición 14. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 5 de septiembre de 202520. Argumentó que: reponga el despacho la decisión tomada en el auto en comento a efectos de sostener en su lugar confluencia de conflicto negativo de competencia como lo arguye el tribuno Néstor Javier Calvo Chaves en su salvamento de voto al auto objeto de apelación por cuanto está actualmente en curso reposición elevada a la Sala Plena del Consejo en virtud del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra auto proferido en proceso con radicado 11001-03-25-000-00159-00 en el cual se declara falta de competencia del Consejo de Estado para ejercer control judicial sobre el acto concerniente al auto en comento (transcripción incluso con errores).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto del 5 de septiembre de 2025, que ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA21. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 16. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido22. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico23.

Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada24; sin que esa 20 Ibidem. índice 9. 21 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera.

Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA25. 17.

Según lo ha explicado esta Sección26, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica27. Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 18.

Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA28, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP29, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. Por ende, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 10 de septiembre de 202530, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 5 de septiembre del mismo año, que ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, el cual fue notificado el 8 de septiembre ibidem31. 2.3.

Problema jurídico 19. A partir de los argumentos expuestos por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Conserva eficacia jurídica un expediente originado de una decisión judicial que fue dejada sin efectos en sede de tutela? 25 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.

Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022.

Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 28 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 29 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 30 Samai, índice 9. 31 Samai, índice 19. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 20.

En caso de que la respuesta a ese problema jurídico sea negativa, no habrá lugar a reponer el auto recurrido. De lo contrario, este despacho repondrá la decisión judicial mencionada y tramitará el recurso de apelación interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto que rechazó la demanda. 2.4. Caso concreto 21.

El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición en contra del auto que ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Explicó que debió promoverse un conflicto negativo de competencia respecto del proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-00159-00, cuyo trámite se encuentra a cargo del despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, toda vez que está en curso un recurso de reposición interpuesto en contra del «auto […] en el cual se declara falta de competencia del Consejo de Estado para ejercer control judicial sobre el acto concerniente» (transcripción incluso con errores). 22.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho debe insistir en que el auto que remitió el proceso de la referencia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de toda eficacia jurídica32, dado que fue dejado sin efectos por esta Subsección en sede de tutela. En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas dentro de este trámite, incluido el auto que concedió el recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda, deben tenerse por inexistentes33.

Acoger la postura del demandante —orientada a promover un conflicto negativo de competencia— supondría desconocer la orden judicial impartida en la sentencia de tutela, toda vez que, como se estipuló en su parte resolutiva: ORDENAR al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente ordinario, dictar un nuevo proveído con el fin de que decida sobre su admisibilidad, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. Para tal efecto, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá enviar el expediente ordinario al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera de esa corporación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, con el propósito de que dicha autoridad judicial acate la orden impartida en precedencia (negrillas fuera del texto). 23.

Nótese que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 32 Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la eficacia jurídica no debe confundirse con la eficacia sociológica, pues la primera aborda la posibilidad de que la norma produzca efectos jurídicos, o al menos sea susceptible de hacerlo. En cambio, la eficacia sociológica refiera «al hecho de que las normas alcancen sus objetivos y sean efectivamente cumplidas y aplicadas, o al menos que en caso de ser violadas, se imponga una sanción a su infractor».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-443 del 18 de septiembre de 1997. Expediente D-1587. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 33 Sobre el particular, se ha dicho que la eficacia jurídica está condicionada «a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica». Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. Expediente D-4504. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República inobservó —de manera involuntaria— la orden de tutela impartida por esta Subsección, pues adelantó el presente proceso sin advertir que sus providencias judiciales carecían de sustento jurídico.

Por su parte, el señor Harold Eduardo Sua Montaña tampoco dio cuenta de dicho mandato y permitió la prosecución del trámite, pese a conocer que la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca había remitido el expediente a esta corporación para su conocimiento bajo el medio de control de nulidad simple. Lo anterior comporta un desconocimiento del principio de lealtad procesal tanto por parte de la autoridad judicial como del recurrente, puesto que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional: Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso (negrillas fuera del texto)34. 24.

En ese sentido, no hay lugar a reponer la decisión judicial recurrida, dado que el auto que dio origen a este expediente fue dejado sin efectos por medio de una sentencia de tutela, lo que priva de sustento jurídico todas las providencias subsiguientes proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En otras palabras, este despacho no está habilitado a impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, ya que ni siquiera puede reconocérsele eficacia jurídica a esa providencia judicial.

Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de septiembre de 2025, que ordenó la finalización del expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022. Expediente D-14274. M.P. Karena Caselles Hernández (e). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00361-01 (0156-2025) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM