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25000233600020180067601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-05-16

Radicación interna: 63957 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Irma Sanchez, Edward Austin Sanchez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00676-01 (63957) Demandantes: Edward Austin Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00676-01 (63957) Demandantes: Edward Austin Sánchez y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Tema: Se confirma la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial porque no hay una imputación en la demanda frente a ella.

AUTO Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019, el cual declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.

El magistrado sustanciador es competente para proferir esta providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 180 numeral 6 y 243 del CPACA. I. Antecedentes 1.- El 13 de julio de 2018, los señores Edward Austin Sánchez, Nicolás Austin Páez e Irma Sánchez, en adelante <<los demandantes>>, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en adelante <<la Fiscalía>>, y contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante <<la Rama Judicial>>.

Solicitaron: <<PRETENSIONES 1. Respetuosamente, señores magistrados, solicito se sirvan declarar administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico a los aquí demandados LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL, por la ocurrencia de un error judicial en la humanidad del señor EDWARD AUSTIN SÁNCHEZ, IRMA SÁNCHEZ y NICOLÁS AUSTIN PÁEZ. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se sirvan condenar a reparar a los demandados LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL- y a Radicado: 25000-23-36-000-2018-00676-01 (63957) Demandantes: Edward Austin Sánchez y otros favor de los señores EDWARD AUSTIN SÁNCHEZ, IRMA SÁNCHEZ y NICOLÁS AUSTIN PÁEZ, este último representado por su padre, imputables a los perjuicios de orden lucro cesante, daño emergente, moral y de vida en relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman conforme al dictamen pericial (…)>>. 2.- Como fundamento de las pretensiones afirmaron: 2.1.- El señor Edward Austin Sánchez era un prominente comerciante de piedras preciosas con proyección nacional e internacional, y para inicios de 2008 estaba ad portas de constituirse formalmente como comercializador internacional y ejercer sus funciones como comerciante y empresario. 2.2.- En mayo de 2008 Edward Austin Sánchez fue denunciado por Orlando Rojas Mora por el delito de hurto de un lote de esmeraldas. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente y entrevistó a algunos testigos y al denunciante.

En las declaraciones hubo <<contradicciones evidentes que ponían en entredicho la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación>> del señor Austin Sánchez en el delito de hurto agravado. 2.4.- El 5 de noviembre de 2010 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, y el 3 de mayo de 2011 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía atribuyó al demandante la comisión de un hurto agravado. 2.5.- El 3 de mayo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia que absolvió al señor Edward Austin Sánchez por <<ausencia de actividad probatoria y de investigación rigurosa>>.

El fallo fue apelado por el representante de la víctima. 2.6.- El 3 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, pues sostuvo que <<la Fiscalía generó una serie de actividades negligentes que se advirtieron desde la etapa de estructuración de las entrevistas>>. 2.7.- Los perjuicios sufridos por Edward Austin Sánchez se habrían podido evitar si la Fiscalía hubiera realizado una revisión crítica de las entrevistas con fundamento en las cuales formuló la imputación y la acusación. 3.- En la contestación de la demanda, la Rama Judicial formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo: 3.1.- La parte actora endilga el daño sufrido a la Fiscalía, porque en la demanda precisa que el origen del daño es su falta de investigación, y las equivocaciones Radicado: 25000-23-36-000-2018-00676-01 (63957) Demandantes: Edward Austin Sánchez y otros en las que incurrió al valorar los testimonios. En consecuencia, quien debe responder por los perjuicios es única y exclusivamente el ente investigador. 3.2.- A pesar que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 la Fiscalía integra la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ejerce la representación de esta ni debe responder por las actuaciones de sus agentes, porque la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal. 4.- Mediante auto proferido el 11 de abril de 2019 en el marco de la audiencia inicial, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

Sostuvo que, al revisar la causa petendi observó que no se realizó imputación alguna de responsabilidad en contra de la Nación – Rama Judicial, pues a pesar de que se propusieron pretensiones en su contra, estas no tenían sustento fáctico porque no había relación entre los hechos de la demanda y las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial. 5.- En su recurso de apelación contra el auto del 11 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante sostiene que: 5.1.- Sí hay elementos suficientes y existe sustentación fáctica necesaria para poder adelantar el proceso contra la Rama Judicial, porque en la fundamentación fáctica de la demanda se indican los hechos por los cuales se predica que las entidades demandadas están llamadas a responder. 5.2.- La ausencia de legitimación en la causa debe decidirse en la sentencia, pues entre el fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda <<hay una conexión directa que indica quiénes son los que están llamados a responder y por qué se están llamando en el proceso a que respondan>>.

II. Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión recurrida porque, a pesar de que se formularon pretensiones contra la Rama Judicial, en los hechos de la demanda no se hizo ninguna imputación fáctica a dicha entidad y, por ende, no se observa conexión alguna entre el daño reclamado y las pretensiones elevadas. 7.- En primer lugar, el despacho aclara que, a pesar de que dentro de la estructura del poder público la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, aquella cuenta con capacidad procesal propia y diferente a la de la Nación - Rama Judicial1, por lo que comparece a los procesos judiciales de manera autónoma representada por el Fiscal General de la Nación2. 1 Representada judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial. 2 Conforme a lo previsto en el artículo 159 del CPACA.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00676-01 (63957) Demandantes: Edward Austin Sánchez y otros 8.- En segundo lugar, se precisa que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva puede ser declarada en la primera etapa del proceso cuando es manifiesta, lo cual ocurre en los eventos en los que puede concluirse que el demandado no debe ser convocado al proceso porque no está en la obligación de responder por un daño que no le están imputando o porque, de acuerdo con la ley, no se le puede reclamar. 9.- Advierte el despacho que ninguno de los hechos que fundamentan la demanda evidencian que la Rama Judicial haya causado el daño reclamado por la parte demandante.

En efecto, los accionantes no atribuyeron a la Rama Judicial ninguno de los perjuicios cuya reparación pretenden. Según su dicho, los perjuicios se materializaron por las omisiones en el trámite de la investigación por hurto adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Edward Austin Sánchez, y no en la etapa de juicio correspondiente. 10.- De lo expuesto en el sustento fáctico de la demanda, se concluye que el reproche efectuado se basa en la actividad probatoria deficiente de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue cuestionada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo penal de segunda instancia. En consecuencia, el hecho de que formalmente se elevaran pretensiones contra la Rama Judicial no es suficiente para concluir que, respecto de ella, sí existe legitimación en la causa por pasiva.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado