Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – accidente con ambulancia – hecho de la víctima Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por unas lesiones causadas a la demandante las cuales fueron ocasionadas con una ambulancia de la ESE.
La parte demandada alega que el accidente ocurrió por un hecho de la víctima. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el llamado en garantía en contra de la Sentencia de 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas las Guajira.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de noviembre de 20101, Yalenis Josefa Medina Sarmiento (víctima directa), Emmer Enrique Gómez Carrillo (compañero), Víctor Manuel Medina y Ana Tomasa Sarmiento (padres), Carelis Yaneth, Juan Carlos, Norelis María, Faider Alexander y Keila Viviana Medina Sarmiento (hermanos) y Yeira Paola Arieta Bermúdez y Mayorelis Mayerlis Amaya Gómez (“hijastras”), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra 1 Folio 12 cuaderno 1.
Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira, en la que solicitaron (se trascribe): 1.
“PRIMERA: LA ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, identificada con Nit 800101022-8 es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y/o morales y/o fisiológicos causados a la auxiliar de enfermería, señora YALENIS JOSEFA MEDINA SARMIENTO, a su compañero sentimental, a sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y sus menores hijas de crianza, por las lesiones o daño antijurídico causados a través de la ambulancia de propiedad de esa institución hospitalaria que le produjo una lesión discapacitante permanente en su brazo dominante. 2.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la LA ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, fisiológico y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en 913 SMMLV, o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
(…) 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 3. 1) El 27 de agosto de 2008, a las 12:30 pm la señora Yalenis Josefa Medina Sarmiento se encontraba prestando sus servicios de auxiliar de enfermería en compañía de Anis Carrillo Deluque, también auxiliar de enfermería. Las dos auxiliares se dirigieron a atender una emergencia al Colegio Madre Bernarda Butler.
En ese lugar, ocurrió un accidente y, cuando llegaron, encontraron a la profesora Ana María Cujia herida, razón por la cual la trasladaron en la ambulancia desde el colegio hasta la ESE Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, en adelante la ESE. La ambulancia en que se transportaban era Nissan, de placas QHG 557, de propiedad de la ESE y era conducida por Jorge Luis Zarate Amaya. 4. 2) Antes de llegar al hospital, la ambulancia frenó súbitamente y “arrojó” a la señora Yalenis Josefa Medina internamente contra las paredes del furgón de la ambulancia “fracturándosele en consecuencia el brazo derecho a nivel del tercio medio del hueso húmero, el cual inmediatamente presentó deformidad, dolor y limitación funcional.”2 5. 3) Ese día (27 de agosto de 2008), fue atendida, de manera inmediata, en el servicio de urgencias de la ESE.
El 28 de agosto de 2008, fue remitida por la ESE a la Clínica Someda Ltda. del municipio de San Juan del Cesar (La 2 En este punto, explicó que, pese haber ocurrido, en los términos señalados el accidente, en el Certificado de Atención Médica para Víctimas de Accidentes de Tránsito expedido por la ESE registró que la señora Yalenis “fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 2008/08/28 a las 7:54 horas”.
Adicionalmente, en el Formulario de Reclamación de las Entidades Hospitalarias por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se registró “Arroyada por la ambulancia en momentos que se movilizaba”. De igual forma, refirió algunas contradicciones entre la forma en que ocurrió el accidente y las declaraciones dadas por el conductor de la ambulancia a la Inspección Central de Policía de Barrancas y lo registrado en el Formulario único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Ministerio de Protección Social Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Guajira) donde se diagnosticó con: fractura de húmero derecho.
Como procedimientos se registró: osteosíntesis del húmero derecho y neurolisis del nervio radial derecho. 6. 4) El 1 de septiembre de 2008 se expidió una nota de lectura de radiografía posoperatoria que señaló “se observa fractura de un tercio medio humeral fijada mediante placa y tornillos alineadas apuesta, hay catéter de drenaje en los tejidos blandos adyacentes al foco de fractura, vendaje apósito externo. Las relaciones articulaciones son normales”. 7. 5) Después del accidente, Yalenis Medina Sarmiento ha padecido física y psicológicamente un largo proceso “de peregrinación” a diferentes ciudades e instituciones de salud y de terapia que han resultado fallidos, comoquiera que la fractura presentó secuelas y degeneró en pérdida funcional de tipo permanente.
Explicó que acudió a un médico laboralista, esto es, el médico Sergio Eduardo Ayala Moreno quien le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 27.01%. 8. 6) Explicó que, a la fecha de la demanda, la señora Yalenis continuaba trabajando en la ESE como auxiliar de enfermería. Anotó que “su actividad le requiere indispensablemente la utilización de sus dos miembros superior, principalmente de su brazo dominante ahora lesionado, y al no poder hacerlo integralmente se restringido el normal ejercicio de su ocupación, se le disminuyen sus ingresos laborales y está sujeta a una discriminación y desigualdad (…)”. 9.
Respecto del daño y la imputación señaló “Con el accidente sufrido por la señora MEDINA SARMIENTO dentro de la ambulancia plenamente determinada, de propiedad de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, mientras prestaba auxilios paramédicos a la señora ANA MARÍA CUJIA RAMIRES, que le produjo fractura del hueso húmero derecho y que generó una disminución de la capacidad laboral de tipo permanente, la desfiguración estética y la asimetría del brazo y del hombro, se configura un típico caso de responsabilidad por daño antijurídico con ocasión de una actividad peligrosa desarrollada por un agente oficial y en un vehículo de la institución oficial de salud; produciéndose una afectación física y moral personal y familiar que no están obligados a soportar sin por lo menos una indemnización que compense en algo el daño que se le generó por parte de un elemento perteneciente a dicha entidad”. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. La ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas (La Guajira), al Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 contestar la demanda3, se opuso a las pretensiones.
En síntesis, aseguró que existían, al menos, 3 hechos que no eran ciertos. En primer lugar, sostuvo que, en realidad, el accidente no ocurrió como lo describió la demandante, sino que ocurrió fuera de la ambulancia. En segundo lugar, explicó que la demandante fue quien se le atravesó a la ambulancia y, por más experiencia y pericia del conductor, no se pudo evitar el accidente.
En tercer lugar, que no era cierto que la demandante fuera una auxiliar de enfermería de planta que estuviera autorizada para trabajar en la ambulancia. Al respecto, señaló que ella “hacia turnos ocasionales por temporada, ya fueran diurnos o nocturnos según el caso y por cada turno obtenía una remuneración.” Por lo expuesto, pidió que se negaran las pretensiones.
Además, señaló que se había configurado la caducidad de la acción comoquiera que el accidente ocurrió el 27 de agosto de 2008 y la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2010. 11. El llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A4. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que la póliza por la cual fue vinculado fue por el SOAT Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En consecuencia, aseguró que no debía ser vinculada comoquiera que “los seguros de accidentes personales no otorgan coberturas para los daños de orden material derivados de la responsabilidad extracontractual que se quiera invocar.” Además, propuso la excepción de prescripción y pago. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones y condenó únicamente a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas.
Respecto del daño, señaló que estaba probado que la señora Yalenis Medina, el 27 de agosto de 2008, en el Municipio de Barrancas – La Guajira, sufrió un accidente con una ambulancia de placas QHG-557 marca Nissan D 4X4, de propiedad de la ESE, lo que le ocasionó una pérdida de 27.62% de la capacidad laboral y una incapacidad permanente laboral. 13.
Respecto del título de imputación, precisó que era riesgo excepcional. En sus palabras señaló: “la señora Yalenis Josefa Medina Sarmiento resultó lesionada tras haber sido atropellada y/o golpeada por la ambulancia de placas QHG-557, cando este era conducido por el señor 3 Folios 170 a 180 del C.1. 4 La ESE pidió llamar en garantía a Agrícola de Seguros S.A. Compañía Suramericana de Seguros.
Comoquiera que la ESE “suscribió un contrato con [ellos] el día 2008/01/22 hasta 2009/01/22 para amparar el riesgo siniestro mediante la póliza de SOAT No. AT1318146542-5 para amparar el vehículo de placas No. QHG 557. Modelo 2006, Marca Nissan (…)”. Mediante Auto de 15 de mayo de 2012 se aceptó el llamado. (fls. 223) Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 Zarate Amaya en su condición de empleado de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar desempeñando el cargo de conductor y ejerciendo un función que se encontraba directamente ligada con la actividad y los deberes exigidos al hospital, esto es, trasladando persona accidenta hacia la entidad hospitalaria.” Agregó que “se trata de daño causado en ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas (conducción de vehículo) frente a las cuales la jurisprudencia ha señalado que para imputar la responsabilidad no se requiere demostrar la falla en el servicio”.
Finalmente, concluyó que no se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.5 14. Reconoció por perjuicios materiales en modalidad daño emergente $ 2.247.359 y por lucro cesante $ 54.542.817,02. Por perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicio moral 40 SMMLV únicamente para la víctima directa6 y por daño a la salud también 40 SMMLV para la víctima directa7.
Finalmente, negó los demás perjuicios reclamados. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15. La parte demandada apeló la decisión8 por considerar que, si se hubiera valorado, correctamente, los testimonios, se habría concluido que, en efecto, el accidente ocurrió por culpa de la demandante. A su juicio, los testimonios de Rosmery Medina Amaya, Anis Carrillo Deluquez, Irina Enith Puche, Didier Alexander Cataño, Carlos Botello, Bladimir Noguera Bolívar y Jorge Luis Zarate Amaya, permitían establecer que la actora “imprudentemente se le atravesó a la ambulancia, al instante en que ésta arrancaba, así lo cuentan los testigos que presenciaron la ocurrencia de los hechos”.
Agregó que, en sus alegatos de primera instancia, explicó por qué se configuró este eximente de responsabilidad, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta. También presentó su inconformidad con la valoración de la pérdida de capacidad laboral porque, a su juicio, después de las terapias que se le practicaron a la demandante recobró la movilidad y, en esa medida, era necesario que fuera valorada nuevamente “para determinar realmente cual es el total de invalidez o porcentaje de la pérdida de capacidad laboral”. 16.
El llamado en garantía Seguros Generales Suramericana9 apeló la decisión. Precisó que, aunque “el despacho dentro de sus consideraciones y parte resolutiva no hizo mención algún referente a la situación jurídica de 5 Al respecto señaló: “No se colige de la valoración probatoria que la conducta de la señora Yalenis Medina Sarmiento haya incidido directamente y/o contribuido en la ocurrencia del accidente donde resultó lesionada” 6 Para ello aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera Exp. 31172 7 Lo tuvo como acreditado con el dictamen emitid o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César 8 Folios 441 a 453 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 463 a 466 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 mi representada en las resultas de proceso”, lo cierto es que declaró patrimonialmente responsable a la ESE, condenándola al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la salud.
Agregó que esos perjuicios “no se encuentran amparados por el seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, toda vez que es un contrato de seguros que se encuentra regulado por ley (…).” Además, insistió en la prescripción de la acción. 17. El 1 de agosto de 2018 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el llamado en garantía. El 18 de septiembre de 2018 se decretó la prueba consistente en oficiar a la Junta regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que valorara nuevamente a la señora Yalenis Josefa Media Sarmiento.
Dado que la parte demandada no cumplió con lo ordenado por el despacho sustanciador para practicar la prueba, el 26 de julio de 2021, se decretó su desistimiento. El 7 de diciembre de 2021 se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 18. Únicamente el llamado en garantía10 presentó alegatos en los que insistió en el recurso de apelación. En sus palabras indicó “al analizar la sentencia recurrida se observa que el magistrado en primera instancia NO estudió de fondo las excepciones de mérito propuestas por mi representada, toda vez que, dentro de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, no hace pronunciamiento alguno con relación a la equivoca vinculación de mi representada dentro del proceso en asunto”.
Respecto del fondo del asunto precisó que el vínculo con la ESE fue, con ocasión del SOAT y resultaba evidente que tal seguro fue afectado y cumplió su fin, que no era otro que cubrir los gastos sufridos por la señora Yalenis Josefina Medina a quien se le prestaron todos sus servicios médicos por parte de la CLINICA SOMEDA. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. actualización de la condena; 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de 10 Índice 54 Samai Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 responsabilidad por el accidente ocurrido con la ambulancia de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira. 20.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, el daño reclamado en la demanda consistió en las lesiones sufridas por Yalenis Josefa Medina Sarmiento el 27 de agosto de 2008. En consecuencia, el término empezaba a correr desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 28 de agosto de 2010. El 26 de agosto de 2010 (faltando 2 días para el vencimiento) se realizó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación11.
El 2 de noviembre de 2010, se expidió la constancia de no conciliación y el 4 de noviembre de 2010 se presentó la demanda12, dentro del término de oportunidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 21. La Sala encuentra que lo resuelto en la sentencia de primera instancia resulta enteramente favorable al llamado en garantía comoquiera que únicamente se condenó a la ESE.
En esa medida, al no existir una relación entre lo ordenado en la sentencia y el llamado en garantía, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ese recurso. En este punto, se destaca que no se comprende cómo en el recurso se solicita que Seguros Suramericana sea declarado absuelto cuando, en efecto, fue absuelto por la sentencia de primera instancia. 22.
La Sala confirmará la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y que condenó a la ESE porque no se probó el eximente de responsabilidad alegado en el recurso de apelación. 2.2. Análisis sustantivo 23. La ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira, en su recurso de apelación, pidió que se revocara la sentencia porque, aunque aceptó que se configuró un daño, sostuvo que las declaraciones de los testigos dieron cuenta que las lesiones que padeció la señora Yalenis Josefa Medina Sarmiento ocurrieron por una actuación exclusiva de ella.
Así, se aceptó que ella, se encontraba fuera de la ambulancia y mientras caminaba y atendía algunas personas lesionadas, de manera imprudente y temeraria, se le atravesó al vehículo. 24. De los siete testigos que refiere el apelante, dos fueron pedidos por la ESE13 y los otros cinco por la parte demandante. Adicionalmente, solo tres, 11 Folio 118 del cuaderno principal. 12 Folio 12 del cuaderno principal. 13 Bladimir Noguera Bolívar y Carlos Botello Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 que fueron el conductor de la ambulancia y dos personas que afirman haberse encontrado en el lugar y en el momento del accidente fueron testigos presenciales de la lesión que se le causó a la señora Yalenis Medina.
Todos los testigos coinciden en señalar que el 27 de agosto de 2008, aproximadamente a medio día, en el colegio Madre Bernarda de Barrancas (Guajira) ocurrió un accidente que dejó varios lesionados. Hasta ese lugar, llegó la demandante. No obstante, existen diferentes versiones especialmente en: cómo llegó la demandante (si en ambulancia u otro transporte), con quién llegó, si estaba en calidad de particular o auxiliar de enfermería, en qué momento ocurrió el accidente, cómo ocurrió, dónde ocurrió (adentro o afuera de la ambulancia).
En síntesis, de los testigos se puede extraer lo siguiente: TESTIGO TIPO DE TESTIGO ASPECTO DE LA DECLARACIÓN QUE SE RESALTA Rosmery Medina Amaya (Auxiliar de enfermería) No fue testigo presencial del accidente Afirmó que la señora Yalenis cuando regresó al hospital, le indicó que, cuando se dirigía a la ESE con una profesora herida, se cayó de la ambulancia.14 Anis Carrillo Deluquez (auxiliar de enfermería) No fue testigo presencial del accidente Sostuvo que, cuando llegó al colegio por sus propios medios, encontró dentro de la ambulancia, a una profesora herida y a la señora Yalenis con mucho dolor en el brazo.15 Irina Enith Puche (ama de casa) No fue testigo presencial del accidente Precisó que, llegó al colegio por sus medios y vió que, cuando la señora Yalenis se subió a la ambulancia para llevar a la profesora herida, no tenía lesión.16 Didier Alexander Cataño (conocido) No fue testigo presencial del accidente Indicó que, llegó al colegio por sus medios y vió que, cuando la señora Yalenis se subió a la ambulancia para llevar a la profesora herida, no tenía lesión. 17 Jorge Luis Zarate Amaya (conductor de la ambulancia) Sí fue testigo presencial del accidente Afirmó que llegó al colegio en la ambulancia, únicamente, con Bladimir Noguera.
Enfatizó que la señora Yalenis no estaba en la ambulancia ni prestaba sus servicios de enfermera. Sino que, cuando salían con la profesora herida y la auxiliar Anis Carrillo, imprudentemente, Yalenis se le atravesó y el la golpeó con la ambulancia.18 14 “No sé en qué momento ni escuché cuando el médico dice ella que la autorizó a que fuera a rescatar a los heridos, nos quedamos la compañera mía y yo esperando ahí en urgencias, transcurridos diez o quince minutos llegó la ambulancia supuestamente con los heridos, y a la que bajan primero es a ella con brazo fracturado (…)” Al ser preguntada sobre qué le pasó ella señaló “me caí de la ambulancia” 15 “Cuando yo subo a la ambulancia, me acerco a la persona que estaba tendida en la tabla y yo le dije a la compañera [a Yalenis] que me ayudara y ella gritaba y lloraba que le dolía el brazo que ella creía que se lo había fracturado (…)” 16 “PREGUNTADO: Al momento de montar a la herida en el lugar del accidente, la señora Yalenis presentaba alguna contusión, algún golpe.
CONTESTÓ: Ella se montó normal a la ambulancia porque nosotros la ayudamos a alzar a la señora [a la herida].” 17 “PREGUNTADO: Diga usted a este despacho si observó a la señora Yalenis la enfermera auxiliar con alguna limitación física al momento de llegar la ambulancia y al momento de partir con la herida CONTESTÓ: Yo no la vi con ninguna discapacidad o fractura o algo porque es tanto así que ella fue la que auxilio a la señora que estaba ahí involucrada en el accidente” 18 “Sí conozco el caso, siendo como las 12:30 para 1 de la tarde ya después de almuerzo, yo estaba en la parte de urgencias del hospital, llegó la noticia de que había un desastre en el colegio Madre Bernarda yo estaba sentado ahí y escuchaba y corría la gente para el colegio, como el hijo mía estudiaba allá en ese entonces yo cogí la ambulancia del hospital arbitrariamente y me fui hacia los hechos porque no tenía transporte para irme hacia el colegio a darme cuenta de mi hijo y convide al compañero Bladimir Noriega Bolívar que me acompañara al colegio, llegamos al colegio y ya me entrevisté con mi hijo que no tenía nada y convide al compañero Bladimir, primo vamos que ya hablé con el hijo, pero había una docente que estaba ahí que la había arrollado una runer que le había desmigajado una pierna prácticamente, entonces comienzan los chismosos que le hiciera el favor de llevarle a la señora a la docente, yo les dije que no podía porque no estaba autorizado por el hospital a recoger pacientes, entonces comenzó la gente a recriminarme muchas cosas, yo me puse en el lugar de la paciente porque hoy por mi mañana por ti, entonces me dispuse a embarcarla con la ayuda de Bladimir Noriega y la auxiliar Anis Carrillo que me colaboró, entonces cuando arranco, la joven Yelenis Medina se me atraviesa a la ambulancia Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 Carlos Botello (compañero de Jorge Luis Zarate) Sí fue testigo presencial del accidente Señaló que, llegó al lugar de los hechos por sus medios.
Señaló que la señora Yalenis se le atravesó a la ambulancia.19 Bladimir Noguera Bolívar (amigo de Jorge Luis y Yalenis) Sí fue testigo presencial del accidente Afirmó que llegó al lugar del accidente con Jorge Luis Zarate. Indicó que la señora Yalenis se encontraba como particular y que se le atravesó a la ambulancia.20 25.
Lo expuesto, deja al descubierto que las declaraciones no resultan consistentes ni revelan irrebatiblemente las circunstancias del evento, sino por el contrario, exponen diferentes versiones sobre cómo ocurrió el accidente con la ambulancia de la ESE que le provocó la lesión a la señora Yalenis Medina. Para lo que aquí importa, que es determinar si hubo un eximente de responsabilidad por un hecho de la víctima, las declaraciones no resultan concluyentes porque son contradictorias o ambiguas: algunas declaraciones, refieren que la señora fue arrollada antes de salir para el hospital, porque imprudentemente se atravesó a la ambulancia; otras refieren que la señora se cayó de la ambulancia en el trayecto colegio – hospital, y otras indican que no conocen como fue el accidente pero que ella, al salir del colegio, cuando subió a la ambulancia, no tenía lesión. 26.
En consecuencia, la Sala revisará esas declaraciones con otras pruebas que hacen parte del proceso para determinar si se probó o no el hecho de la víctima. a) En el Formulario Único de Reclamación de las Entidades Hospitalarias por el SOAT en el relato de los hechos se registró: “arroyada por la ambulancia en momentos en que movilizaba”21. b) En el Formato Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito se registró “La paciente en mención se disponía a prestarle auxilio a unas personas que sufrieron accidente de tránsito y en ese momento fue golpeada por la ambulancia dejándola lesionada en diferentes partes del de la parte del conductor y le doy en la parte derecha del brazo, entonces nos bajamos enseguida, la montamos a la ambulancia y la llevamos a la urgencia del hospital ya no siendo una paciente sino dos (…) ” 19 “Estábamos Jorge Zarate, Bladimir Noguera y mi persona al frente de urgencias y había otras personas cuando llegó el embolismo que había un accidente en la escuela madre Bernarda.
JORGE ZARATE como tenía un hijo estudiando cogió la ambulancia de su cuenta se montó con Bladimir Noguera, ellos dos se fueron en la ambulancia yo agarré una moto que tenía y me fui atrás cuando llegué al sitio encontré una señora que tenía la pierna toda dañada y cuando llegué estaba las señoras Anis Carrillo y Yalenis. Yo no estaba de turno ellas estaban viendo, llegó Jorge Zarate como había hablado con el hijo ya se iba.
Hubieron unas personas que comenzaron a gritarle (…) montaron a la herida Jorge Zarate y Bladimir y después ayudó Anis Carrillo, cuando ya montaron a la señora, la señora Yalenis trató como de dar la vuelta por el otro lado y Jorge Zarate arrancó de golpe para darle rápido al carro y le pegó en el brazo con la esquina de la ambulancia ella cayó al suelo y la recogieron y la montaron en la ambulancia y la llevaron urgencia de ahí no se mas nada.” 20 “Estábamos sentados en urgencias Jorge Zarate y mi persona, cuando llegaron en una moto diciendo que había un accidente en el colegio madre Bernarda y Jorge Zarate, arbitrariamente agarró la ambulancia para darse cuenta del hijo que estudiaba allá, yo me dio con él. En el colegio había un accidente y había una señora que estaba mal herida, JORGE habló con el hijo y le dijo que estaba bien, entonces le dijeron que trajera al paciente (…) entonces nos bajamos y montamos el paciente Anis Carrillo, Jorge y mi persona y montamos al paciente y cuando íbamos arrancando Yalenis se atravesó al frente de la ambulancia del lado de chofer y le dio con la ambulancia el conductor en el brazo derecho y entonces ella cayó al suelo nos bajamos y la ayudamos a montar en la ambulancia y no las trajimos para el hospital, cuando llegamos al hospital bajamos a Yalenis y la metimos a urgencia (…) [ella] se encontraba como particular en el accidente.” 21 Folio 5 del Cuaderno principal.
Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 cuerpo”. c) Dos copias auténticas de constancias expedidas por la Inspección Central de Policía, de 28 de agosto de 200822, en las que se certifica que el señor Jorge Luis Zarate Amaya (conductor de la ambulancia) informó los hechos ocurridos.
En una constancia se precisó “la enfermera auxiliar de la ambulancia Yalenis Josefa Medina Sarmiento por el desespero de salvaguardar la vida de la persona herida se cayó de la ambulancia lo que le produjo la fractura en el brazo derecho (…)”. En la otra constancia se precisó: “la señora Yalenis Josefa Medina Sarmiento por el desespero de salvaguardar la vida de las personas heridas no se percató de la ambulancia por lo que fue golpeada por la ambulancia y cayó al suelo lo que le produjo la fractura en el brazo derecho (…)”. 27.
De lo expuesto, la Sala concluye que no se probó el hecho de la víctima por las siguientes razones: En primer lugar, la versión que ofrece el conductor de la ambulancia, señor Jorge Luis Zarate no genera credibilidad porque cambió la versión tres veces. En una oportunidad, le indicó a la inspección de policía que la señora Yalenis Medina, mientras atendía a una señora que se encontraba herida, se cayó de la ambulancia. Después, le indicó que, por atender a personas heridas, “no se percató de la ambulancia” por lo que fue golpeada con ese vehículo.
Finalmente, en este proceso judicial, señaló que la señora Yalenis Medina no se encontraba en el lugar de los hechos como auxiliar de enfermería sino como particular y que se le atravesó a la ambulancia. 28. En segundo lugar, precisamente, ese cambio de versiones por parte del conductor, permite inferir que, quien pudo cometer la impericia que causó al accidente fue él y no la señora Yalenis Medina. 29.
Finalmente, no existe evidencia que demuestre que el accidente se ocasionó por una actuación imprudente de la señora Yalenis Medina: en los formularios se indicó que la víctima fue arrollada por la ambulancia sin que se registrara que fue por su comportamiento, los testimonios de Carlos Botello y Bladimir Noguera repiten la versión de Jorge Luis Zarate que, por las razones expuestas, no resulta creíble.
En todo caso, lo que sí quedó demostrado es que, en el colegio Madre Brader, ocurrió un accidente que dejó varios heridos, razón por la cual se generó un ambiente de confusión, desesperación, angustia y tensión. En ese contexto se produjo el accidente con la ambulancia que lesionó a la demandante. Luego, aunque la ESE, en su recurso, aceptó que la señora Yalenis se encontraba fuera de la ambulancia y alegó que, mientras caminaba, se le atravesó imprudentemente a la ambulancia, con la situación probatoria descrita no 22 Folios 115 a 116 del Cuaderno principal Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 se acreditó que, en efecto, el accidente se hubiera producido por su actuación. 30.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró el eximente de responsabilidad alegado en el recurso de apelación. Finalmente, frente al argumento de que, con las terapias realizadas, la señora Yalenis Medina recobró la movilidad, debe indicarse que si bien, en segunda instancia se accedió a la prueba solicitada consistente en una nueva valoración por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Cesar, debido a la inactividad de la demandada, mediante Auto de 26 de julio de 2021, se desistió de la prueba.
En consecuencia, lo señalado en el recurso, no deja de ser más que una afirmación sin sustento. 2.3 Actualización de la condena 31. La primera instancia reconoció por perjuicios materiales en modalidad daño emergente $ 2.247.35923 y por lucro cesante $ 54.542.817,0224. Por perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicio moral 40 SMMLV únicamente para la víctima directa y por daño a la salud también 40 SMMLV para la víctima directa.
Finalmente, negó los demás perjuicios reclamados. 32. La Sala confirmará la condena de los materiales daño emergente y lucro cesante porque fueron acreditados, de un lado, con las facturas y, de otro, con la pérdida de capacidad, la edad, la expectativa de vida y el salario como auxiliar de enfermería. También se confirmará lo relativo al perjuicio moral y daño a la salud.
Respecto de la moral reconocido únicamente a la víctima directa, se advierte que, en efecto, la Sentencia de Unificación 31.172 indicó que, cuando se tratara de lesiones cuya gravedad fuera inferior al 30% -como en este caso que fue de 27.62% -, se reconocería 40 SMMLV a la víctima directa tal como lo realizó el tribunal. Respecto del daño a la salud, se advierte que, en la Sentencia de unificación 28.804 se precisó que, cuando se tratara de una lesión inferior al 30% se podría reconocer hasta 40 SMMLV.
En consecuencia, se advierte que lo reconocido en primera instancia se ajusta a los estándares de la jurisprudencia, pero adicionalmente su reconocimiento fue debidamente motivado y razonado. 33. En ese orden, actualizará la condena relativa a los perjuicios 23 Valor correspondiente al daño emergente acreditado con factura de compra de medicamento, factura de pago de copago de exámenes, factura de tiquetes de transporte terrestre, facturas de pago de hospedaje. 24 Valor correspondiente al cálculo efectuado teniendo en cuenta que existió una pérdida de capacidad laboral de 27.62 %, que se acreditó que percibía ingresos de un salario mínimo como auxiliar de enfermería, que se acreditó que tenía 34 años y una vida probable de 51.5 años.
Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 materiales desde octubre de 2017 (mes de la sentencia de primera instancia), de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación25.
Aplicada la fórmula se tiene por perjuicios materiales en modalidad daño emergente $ 3.350.400,20 y por lucro cesante $ 81.313.339,43 Se mantendrá el valor reconocido por perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicio moral 40 SMMLV únicamente para la víctima directa y por daño a la salud también 40 SMMLV para la víctima directa porque se ajusta a los estándares jurisprudenciales y no fueron apelados. 2.4 Sobre la condena en costas 34.
Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR los perjuicios materiales que quedarán así: en modalidad daño emergente $ 3.350.400,20 y por lucro cesante $ $ 81.313.339,43. Se mantiene el valor reconocido por perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicio moral 40 SMMLV únicamente para la víctima directa y por daño a la salud también 40 SMMLV para la víctima directa.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 25 Valor actualizado = valor histórico (IPC final / IPC inicial); en donde, IPC final corresponde al último conocido a la fecha de esta sentencia (julio 2024), esto es, 143,67, el IPC inicial corresponde al de octubre de 2017, esto es, 96.37. Por lo que la fórmula queda así: 1. Valor actualizado =$ 2.247.359,00 (143.67/96.37) = $ 3.350.400,20 2.
Valor actualizado =$ 54.542.817,02 (143.67/96.37) = $ 81.313.339,43 Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA