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11001031500020240312701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Alberto Buitrago Alzate·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Buitrago Alzate Accionado: Unidad Nacional de Protección y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y otros derechos conexos del ciudadano. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de protección y la negó en lo que tiene que ver con la existencia de una presunta mora judicial.

Por otra parte, se adiciona la sentencia de primera instancia en cuanto a la petición de información. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Andrés Alberto Buitrago Alzate contra la providencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y negó las pretensiones relativas a la mora en la que presuntamente incurrió la Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La Unidad Nacional de Protección mediante Resolución 003044 del 7 de mayo de 2024, realizó la evaluación de riesgo del señor Andrés Alberto Buitrago Álzate en la que decidió catalogarlo como ordinario y, en ese sentido, concluir que no es procedente la adopción de medidas de protección. Según el accionante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, dependencias de la Unidad Nacional de Protección, no realizaron un debido estudio del caso.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Del mismo modo, señaló que radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a la que se le asignó el radicado 05001-60-99-166-2022-13216 por las presuntas amenazas que ha recibido, y la misma no ha tenido ningún tipo de avance.

Adicionalmente, refirió que la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín tuvo conocimiento de los mencionados hechos sin que a la fecha haya desplegado alguna acción enfocada en garantizar su seguridad. 2.2. Fundamentos jurídicos El accionante señaló que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, y que, contrario a lo resuelto en el acto administrativo, reúne los requisitos para ser beneficiario de un esquema de seguridad.

Adicionalmente, afirmó que al haber sido catalogado como una persona con un porcentaje de riesgo ordinario de 32.77%, se le negó la posibilidad de obtener las medidas necesarias de protección para cuidar su propia integridad y que por tal razón el actual modelo de evaluación de riesgo se debería replantear. Además, solicitó que se le informe de qué manera se realizó esa evaluación del riesgo.

Por otra parte, consideró que la actuación tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Medellín no ha sido diligente, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se transcribe: «1. Realizar una nueva evaluación de riesgo objetiva e imparcial. ● Solicito que se realice una nueva evaluación de riesgo por parte de un equipo independiente y libre de conflictos de interés, tomando en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes para mi situación. ● Esta evaluación debe realizarse de manera transparente y con mi plena participación, incluyendo el derecho a ser escuchado y a presentar pruebas, al igual que la participación de otras personas que conocen más mi caso y organismos internacionales más imparciales como las Naciones Unidas. ● Los criterios utilizados para evaluar el riesgo deben ser claros, objetivos, imparciales y razonables, teniendo en cuenta los claros, contundentes y concretos conflictos de interés del Director de la Unidad Nacional de Protección y el Ministro del Interior.

Esta nueva evaluación debe estar en concordancia con el derecho a la vida y la seguridad, tal como lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 11, y los tratados internacionales de derechos humanos, como el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Garantizar el acceso a la información. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ● Solicito acceso completo a toda la información relacionada con la evaluación de riesgo realizada por la UNP, incluyendo el acta de la reunión del CERREM, el CTAR y las grabaciones de las mismas, si existen. ● También solicito acceso a los correos electrónicos y a cualquier otra comunicación que se haya producido entre los miembros del CERREM, el CTAR y la UNP en relación con mi caso. ● Solicito que todas las reuniones del CERREM y del CTAR futuras sean grabadas para garantizar transparencia y poder escuchar los criterios utilizados en la toma de decisiones. ● Solicito conocer la identidad de todos los participantes en las reuniones del CERREM y del CTAR. 3.

Proteger mi derecho a la seguridad. ● Solicito que se tomen las medidas de protección necesarias para garantizar mi vida e integridad personal, mientras se realiza la nueva evaluación de riesgo. ● Estas medidas de protección deben ser proporcionales al riesgo que enfrento y deben ser implementadas de manera inmediata. 4. Escalar el caso a las autoridades competentes. ● Solicito que se escalen este documento y el documento inicial al Estado norteamericano, incluyendo la Junta de Apelaciones de Migración, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, el FBI, la CIA y la DEA. ● También solicito que se escalen estos documentos a las Naciones Unidas y que se haga parte del documento sobre seguridad que se planea presentar en la Cumbre 18 de Defensores de Derechos Humanos en el edificio principal de las Naciones Unidas en Nueva York. 5.

Solicitar la condición de refugiado. ● Solicito que se me reconozca la condición de refugiado y se me brinde la protección correspondiente, en vista de los riesgos que enfrento en Colombia. ● También solicito que se me facilite el regreso a los Estados Unidos en el menor tiempo posible, con el pago de mi maleta y permiso de trabajo. 6.

Eliminar por el momento la pretensión de asignación de escolta en Estados Unidos. ● Por el momento, propongo que se haga una evaluación de riesgo supremamente profunda que en un principio, no tenga la pretensión que incluye carga presupuestaria para la UNP de tener un escolta en Colombia y/o Estados Unidos. 7. Solicitar la asignación de un abogado de oficio. ● Solicito la asignación de un abogado de oficio que me represente en este recurso de reposición y en los demás asuntos relacionados con mis violaciones de derechos fundamentales.

Es decir, un solo abogado de oficio para que defienda mi derecho a la vida y a la seguridad. 8. Solicitar la revisión periódica del caso. ● Solicito que se revise periódicamente mi caso y se tomen las medidas necesarias para garantizar mi seguridad y bienestar. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 9.

Solicitar el cumplimiento de los términos legales. ● Solicito que se resuelva este recurso de reposición en los términos legales establecidos para la acción de tutela. 10. Aclaraciones adicionales: ● Las pretensiones anteriores se plantean en el marco de la protección de mis derechos humanos y constitucionales, y no buscan causar ningún perjuicio a la UNP ni a ninguna otra entidad. ● Estoy dispuesto a colaborar con las autoridades para proporcionar toda la información necesaria para la resolución de este caso». 2.4.

Intervenciones La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó que se notifique al demandante, a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de Seguridad y convivencia de la Alcaldía de Medellín, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional, a la Presidencia de la República, y a la Defensoría del Pueblo como accionadas para que, si a bien tenían, rindieran informe. 2.4.1.

La Unidad Nacional de Protección1 explicó que la situación de seguridad del señor Buitrago Alzate fue evaluada por un miembro del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) según la orden de trabajo 610117, en la que se determinó que el riesgo que enfrentaba era ordinario y que, al entrevistar al valorado, no se identificaron elementos de información que permitieran orientar la investigación. Es así como el resultado del último estudio arrojó una matriz de riesgo de 32.77% por lo que no procede la protección en los términos de las pretensiones de la solicitud de amparo.

Este resultado fue presentado a los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), quienes confirmaron la evaluación del CTAR a través de la Resolución DGRP 003044 del 7 de mayo de 2024. Frente a esta el señor Buitrago Alzate interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución DGRP 7097 del 25 de julio de 2024, en la que se ratificó la postura de la UNP sobre su situación de riesgo.

La UNP indicó que ha estado dispuesta a atender las solicitudes del señor Buitrago Alzate, y que la negativa de otorgarle medidas de protección no significa que se estén vulnerando sus derechos fundamentales. 1 Índice 34 de Samai Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que cuando se presentó la acción de tutela, aún estaba en trámite el recurso de reposición contra la Resolución DGRP 3044 del 7 de mayo de 2024 y por tal motivo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 2.4.2.

La Fiscalía Seccional 127 de Guarne, Antioquia2, informó mediante un oficio del 1 de agosto de 2024, sobre las acciones relacionadas con el caso SPOA 05001-60-99-166-2022-13216, que trata sobre las amenazas recibidas por el señor Andrés Alberto Buitrago Alzate, el 13 de noviembre de 2022. Inicialmente, el caso fue archivado por la Fiscal de la Unidad de Intervención Temprana del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia, el 5 de diciembre de 2022.

Luego el caso fue reabierto y enviado a la Fiscalía Seccional de Guarne, Antioquia, el 16 de febrero de 2023. Desde entonces, se han emitido órdenes de policía judicial, se ha entrevistado al señor Buitrago Alzate, se emitió una orden para que la Policía de Guarne, Antioquia, adoptara medidas de protección para el señor Buitrago Alzate y su familia entre otras actuaciones.

Así las cosas, la denuncia del señor Buitrago Alzate aún está en investigación en etapa de indagación penal y no se ha identificado a los responsables. 2.4.3. La Procuraduría General de la Nación3 explicó que al revisar el Sistema de Gestión Documental (SIGDEA) no se encontró ninguna solicitud presentada por el accionante dirigida a ellos que guarde relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Por lo tanto, señaló que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, ya que no hubo ninguna acción u omisión de su parte que violara derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al objeto del amparo constitucional, no hizo ningún comentario, tal como se estableció en el auto admisorio. 2.4.4. El Ministerio del Interior4 pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, por cuanto las pretensiones del accionante no están relacionadas con las funciones y procesos del ministerio.

Señaló que la discusión sobre la negativa de las medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) no es de su competencia, porque esta es una entidad autónoma e independiente según el artículo 1° del Decreto 4065 de 20115. 2 Índice 42 de Samai 3 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 36 del aplicativo SAMAI. 5 Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4.5. La Policía Nacional6, a través de la jefe de asuntos de Antioquia precisó que el objeto del amparo constitucional se centra en cuestionar las acciones u omisiones en que incurrieron posiblemente la UNP y la Fiscalía General de la Nación, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.6.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 explicó que el señor Buitrago Alzate ha presentado varias peticiones a la entidad, las cuales fueron tramitadas a tiempo. Por lo tanto, no se puede decir que la Presidencia de la República haya vulnerado sus derechos fundamentales. 2.4.7. No se rindieron más informes. 2.5.

Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 22 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada el 14 de junio de 2024 respecto de las pretensiones relacionadas con la asignación de un esquema de seguridad, por la existencia de otro mecanismo judicial ya que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo estaba pendiente la decisión acerca del recurso de reposición presentado en contra de la decisión de declarar que su riesgo es ordinario.

Adicionalmente, puso de presente que la entidad resolvió el recurso de reposición, y que, en caso de considerarlo pertinente, el accionante puede discutir la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, manifestó que el señor Alzate Buitrago no aportó elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un riesgo extraordinario que amerite la asignación de un esquema de protección. Por otra parte, señaló que no hay lugar a declarar que existe una mora o inactividad por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a la fecha ha realizado las siguientes actividades: Fecha Actuación 8 de marzo de 2023 Órdenes de policía judicial 27 de marzo de 2023 Respuesta a derecho de petición presentado por el señor Buitrago Alzate 3 de mayo de 2023 Respuesta orden de policía judicial. 16 de noviembre de 2023 Entrevista al señor Buitrago Alzate 17 de enero de 2024 Entrevista al señor Buitrago Alzate 18 de enero de 2024 Entrevista al señor Buitrago Alzate 23 de enero de 2024 Entrevista al señor Buitrago Alzate Sin fecha especifica Orden de trabajo.

Policía de Guarne, Antioquia para adoptar medidas de protección al señor Buitrago Alzate y su familia 6 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 23 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 29 de julio de 2024 Entrevista al señor Buitrago Alzate.

Se modificó la fecha en dos oportunidades y no se indica si esta se llevo a cabo o no 2.6. Impugnación El accionante en el escrito de impugnación, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela y adicionalmente, señaló que no existió un pronunciamiento respecto de todas las pretensiones, por lo que pidió que se garantice su derecho a la información y se le proporcione acceso a los correos y criterios utilizados para determinar que su riesgo es del 32.77%.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se le conceda el amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal del señor Andrés Alberto Buitrago Alzate. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1 Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»8.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.3.2. Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte accionante pretende cuestionar la Resolución 003044 del 7 de mayo de 2024, dicha entidad realizó la evaluación de riesgo y decidió catalogarlo como ordinario con un porcentaje del 32.77.

Con la contestación de la demanda se aportó copia de la Resolución DGRP 007097 de 25 de julio de 2024, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. Las consideraciones que tuvo en cuenta fueron las siguientes: «El señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE, fue sujeto de evaluación de riesgo por primera vez del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial en el año 2024.

A fin de tener un espectro amplio del presente caso, el Despacho precisa indicar que, en cumplimiento de lo reglado en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.351 del marco legal de este Programa de Prevención y Protección, con fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el analista del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo– CTAR, se sustentó el caso de la evaluación de riesgo primera vez, del señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE, ante los funcionarios y/o colaboradores competentes del CTAR, el día 7 de febrero de 2024.

Así entonces, bajo los elementos orientadores recopilados y contenidos en la herramienta técnica que clasifica el riesgo en niveles porcentuales, se determinó que, a la fecha, el riesgo evidenciado es ORDINARIO, con una ponderación de la matriz del 32,77 %. Dicho análisis fue presentado ante los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, conformado por el Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá, el Viceministro para las Políticas Públicas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado y el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado en sesión realizada el día 16 de enero de 2024, donde analizaron, validaron el caso y en tal sentido, recomendaron: “Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.” Decisión que fue adoptada por la Dirección General de esta Unidad, mediante la Resolución objeto del recurso de reposición que se analiza.

Los anteriores resultados, llevaron a concluir que el riesgo para el caso en particular no cuenta con una amenaza real que pueda ser valorada objetivamente (…). Ahora bien, es pertinente mencionar al recurrente que, dentro del estudio de nivel de riesgo la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) Escala 0 a 49 (Riesgo Ordinario), 50 a 79 (Riesgo Extraordinario) y 80 a 100 (Riesgo Extremo); en tal sentido, es importante resaltar que en el rango extraordinario o extremo hay diferentes niveles, por ello, no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protección ya que las medidas a implementar dependen del resultado de la matriz, así como de las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias, lo anterior es alimentado por la recolección de información, la entrevista y el análisis que presenta el analista del CTAR y luego se estudia dentro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y que por ende, los miembros del citado Comité, consideraron comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo de acuerdo a el resultado de la matriz ponderada como riesgo ORDINARIO, con un nivel porcentual de 32,77 %.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, en concordancia el estudio del nivel de riesgo del que trata el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 realizado a favor del señor BUITRAGO ALZATE y en virtud del trabajo de campo realizado por el profesional analista del CTAR quien ponderó el riesgo del recurrente como ORDINARIO, validación que el CERREM adoptó, como se manifestó́ anteriormente.

Téngase en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, el Riesgo Ordinario se define como: “( ) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección( )” (…) De lo anterior se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo y de acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, es por ello que, al existir una ponderación en la matriz de nivel del riesgo ordinario, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, se encuentra facultado por el Decreto 1066 del 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y el Decreto 1139 de 2021, para dar comunicación frente al resultado del estudio de nivel de riesgo, esto de acuerdo al numeral 6o del artículo 2.4.1.2.38 y el numeral 1o del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto ya mencionado.

Adicionalmente, a lo anterior es pertinente mencionar que el analista del Cuerpo de Análisis del riesgo – CTAR, bajo su experticia y lo consignado en la resolución hoy recurrida, analizó el contexto tanto departamental como municipal donde ejerce las actividades como: “Víctimas de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de Organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

En valoración por amenaza. Reside en Guarne Antioquia.”, contrario a lo que expresa en el recurso de reposición, entre otros. Lo cual, al analizar la situación de riesgo, amenaza y vulnerabilidad del hoy recurrente, se determina por parte de este Cuerpo Técnico y se convalida por parte del CERREM, que es un riesgo ordinario el cual está en el deber jurídico de asumir el evaluado, al no existir hechos de incidencia directa según el trabajo de campo del analista (donde se tienen en cuenta entrevistas a partes interesadas, análisis de contexto, desplazamientos, visibilidad, entre otros).

Por lo cual, se puede afirmar que no solamente se tuvo en cuenta el contexto, sino también la información aportada por las autoridades competentes y en especial los primeros respondientes respecto a las situaciones de riesgo que les sean conocidas, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 dichas entrevistas se realizan por el ejercicio integral de evaluación de riesgo; además del NEXO CAUSAL, de esos riesgos, amenazas y/o vulnerabilidades en el contexto en el que se maneja el recurrente dentro del territorio nacional, siendo un estudio completo e integral por parte del CTAR.

(…) es pertinente aclararle al recurrente que sin el aporte de pruebas conducentes y contundentes que permitan evidenciar un riesgo en su contra por su labor como: Persona en condición de desplazamiento, no puede convalidarse su riesgo como extraordinario. Adicionalmente respecto a las denuncias instauradas por el delito de amenaza estas son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, pues la competencia de pesquisar tales acontecimientos recae directamente en la Fiscalía General de la Nación, dado que su principal función es investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

Por su parte, la Unidad Nacional de Protección en el marco del Programa Especial para el cual fue creado, recopila la información aportada por los evaluados, por las diferentes entidades consultadas y la analiza bajo las pautas establecidas en el Instrumento Estándar de Valoración con la finalidad de brindar protección en los términos del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016.

En este orden de ideas, el Despacho tiene a bien aunar la Sentencia T – 1177 del año 2015, con el objeto de aclarar que aun cuando el recurrente haya presentado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, no implica per se, la existencia de hechos que se presuman ciertos y se conviertan en indicativos de un nivel de riesgo extraordinario, dado que la entidad competente para determinar el nivel de riesgo de un solicitante o beneficiario del Programa de Prevención y Protección es la Unidad Nacional de Protección, a través de sus diferentes cuerpos administrativos.

Ahora bien, respecto a lo expresado en el escrito de recurso, interpuesto por el recurrente, se pudo constatar que estos ya habían sido objeto de valoración en el estudio del nivel del riesgo, contrario a lo manifestado. Por lo tanto, no constituyen un nuevo hecho para el caso en particular, lo que no quiere decir que se desestimen o se pongan en entredicho su acreditación poblacional y las noticias informadas desde su rol como Víctima de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, muy por el contrario, se valoró en el estudio del nivel de riesgo hecho por el Cuerpo de Análisis del riesgo – CTAR y convalidado por el CERREM.

De igual manera, frente a sus solicitudes nos permitimos informarle, que la Unidad Nacional de Protección, no tiene competencia para escalar casos a instancias internacionales ni para el reconocimiento de la condición de refugiado, siendo estas atribuciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y del Ministerio de Relaciones Exteriores respectivamente.

En cuanto a la asignación de un abogado de oficio, le informamos que debe dirigirse a la Defensoría del Pueblo, entidad encargada de garantizar el acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad. Dicho esto, es pertinente indicar que, el procedimiento de evaluación del riesgo fue adelantado de manera apropiada, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo del recurrente, es por ello que, los miembros del Comité CERREM, consideraron comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo de acuerdo con el resultado de la matriz ponderada como riesgo ORDINARIO.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Teniendo en cuenta lo antes mencionado, y el análisis realizado, no es posible atender favorablemente la solicitud del señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE, respecto a que, se ordene un nuevo estudio de evaluación del nivel del riesgo y como consecuencia de lo anterior, se asignen medidas de seguridad que garanticen el derecho a la vida y a la integridad, dado que según lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, “las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem o por el Cerrem de Servidores y Exservidores Públicos – según sea el caso – cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”, escenario que no se ajusta al caso objeto del presente pronunciamiento, dado que el beneficiario no manifestó alguna nueva situación de riesgo y/o vulnerabilidad que eventualmente pudiera afectar su seguridad personal y que dé mérito a iniciar una nueva ruta de protección, tal como lo contempla el marco normativo del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial (…)»9.

Como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el caso concreto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad porque previo a la solución del recurso de reposición la parte accionante presentó el escrito de tutela sin que se haya recurrido a esta como un mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, en ningún momento se esgrimieron argumentos que permitan evidenciar un riesgo presente y excepcional que amerite la adopción de medidas urgentes para proteger la vida e integridad personal del señor Buitrago Alzate. Ahora bien, en la impugnación se advirtió que, además de las medidas de protección también era pertinente la entrega de información al accionante.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita demostrar que existió una solicitud en ese sentido a la Unidad Nacional de Protección por lo que hay lugar a adicionar la sentencia del 22 de agosto de 2024 en el sentido de declarar la improcedencia de las referidas pretensiones. Resulta entonces pertinente analizar la pretensión de amparo respecto de la presunta mora judicial. 3.3.3.

La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada 9 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador11.

Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.

Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto En el caso concreto el accionante reprocha la falta de resultados por parte de la Fiscalía General de la Nación, y considera que dicha entidad no ha sido diligente. En el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación se señaló lo siguiente: «A través del presente la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, Antioquia presenta el informe hasta ahora desplegado en la Indagación Penal de la referencia, donde es denunciante y víctima el señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE en los siguientes términos: El Hecho Jurídicamente Relevante puesto en conocimiento de la Fiscalía tiene que ver con el hecho ocurrido el día domingo 13 de noviembre del año 2022 cuando el ciudadano denunciante ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE se presentó a su residencia familiar ubicada en la Finca No. 09 de la vereda San José del municipio de Guarne, Antioquía donde encontró dos cartas, donde se dice en una de ellas “Quieren jugar con nosotros regular tres cuartos” qua tenía el enlace de Wikipedia de torturas humanas, y la otra carta tenía la misma 11 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pregunta dirigida a “another stupid Brand" y el enlace en ingles de torturas humanas. El denunciante BUITRAGO ALZATE dice que el motivo de esas amenazas puede ser por las negociaciones políticas que dice él estar liderando a nombre de estas dos organizaciones que mencionó, porque según él su propósito es acabar con la magia de políticos y banqueros a los cuales confronta todo el tiempo.

Inicialmente esta denuncia se archivó por parte del Fiscal ELÍAS HUMBERTO LUNA SOTTER de la Unidad de Intervención Temprana del circuito Judicial de Rionegro, Antioquia con fecha 05 de diciembre de 2022. Posteriormente el 16 de febrero de 2023 la Unidad de Intervención Tempranas (sic) desarchiva el caso y lo remite a la Fiscalía Seccional de Guarne.

Con fecha 08 de marzo de 2023 se dispone por el Fiscal Seccional 127 dos órdenes de policía judicial No. (sic) 8911003 dirigida al investigador judicial Fabio Hernán Ochoa Zapata y la número 8911029 dirigida a la Asistente de Fiscalía Cenelia Osorio Guarín. Con orden de trabajo No. (sic) 8975442 de fecha 27 de marzo de 2023 se le ordenó a la asistente de Fiscalía Ana Isabel Corrales Morales darle respuesta a un derecho de petición que presentó el señor BUITRAGO ALZATE, lo cual se cumplió mediante el oficio No. (sic) 218 del mismo día. A los folios 59 a 64 vto. hay un escrito que aparece firmado por ANDRÉS BUITRAGO, donde aparece (sic) los logotipos de varias organizaciones REGULAR ¾ Y ANOTHER STUPID BRAND, en donde parte del texto del extenso escrito especifica que las cartas amenazantes que recibió las quemó o incineró. Con fecha del 16 de noviembre de 2023 se le recibió una entrevista al señor ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE a través de la técnico investigador II del CTI NATALIA URIBE ARIAS folios 110 al 113.

Con orden de trabajo No. 9965523 del 17 de enero de 2024 se dispuso en el primer punto como relevante recibirle nueva entrevista al señor ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE. Con fecha del 18 de enero de 2024 se le recibió entrevista al señor ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE, por parte de la asistente de fiscal Cenelia Osorio Guarín, en esta entrevista el señor Buitrago habla de diferentes aspectos, que las amenazas que recibió pueden provenir de una persona de derecha de violación de topes en la campaña del presidente, de que todo lo que él dice lo ha visibilizado a través de las redes sociales, que estuvo en asilo político en Estados Unidos durante 71 días, que participó en un paro cuyo objetivo era destituir constitucional y legalmente al presidente de Colombia, que tenía visa de turismo pero que se la quitaron, que para la fecha de la entrevista vivía en la finca No. (sic) 09 de la vereda San José de Guarne, Antioquia, que tenía una denuncia en contra por usurpación de propiedad intelectual y por acoso sexual y que se acogió al principio de oportunidad.

Que la primera denuncia la archivaron y él formula por falsa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 denuncia. Que ha enviado solicitudes al Departamento de Justicia de Estados Unidos, a la CIA, al FBI, a la Casa Blanca y al Departamento de Seguridad Interno de los Estados Unidos, a universidades donde ha presentado propuestas de investigación tecnológica y que ha solicitado que lo dejen de censurar en las redes sociales entre otras.

También mencionó en dicha entrevista que tenía aspiraciones políticas, que estaba dispuesto a lanzarse al Senado, pero que no lo dejaron participar. Indicó que se consideraba líder social, líder político, y líder ambiental. Que la mayor afectación que recibido (sic) por la denuncia que presentó en el año 2022 es el sentirse amenazado de muerte y también que lo podían torturar.

De su familia dijo que también resultó afectada. Con fecha del 23 de enero de 2024 orden a policía judicial 9985864 se dio orden de trabajo al investigador de CTI Hermes Menes Abadía para entrevistar nuevamente al denunciante ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE y a los familiares del mismo para que presentara un informe sobre el nivel de riesgo por las posibles amenazas recibidas.

Igualmente con la orden de trabajo 9985999 se le dio la orden de trabajo a la asistente Cenelia Osorio Guarín para expedir una orden de protección al comandante de la Policía de Guarne, Antioquia para el señor ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE y su familia, la cual se hizo efectiva. Mediante el oficio 409 del 29 de julio de 2024 se citó al señor ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE para nueva entrevista para el 01 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m., pero se cambió por petición del mismo señor BUITRAGO, inicialmente para el 17 de septiembre de 2024 a las 09:00 a.m., y posteriormente se volvió a cambiar por solicitud del señor ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE para el día 05 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m.»12.

Al analizar el informe, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, la actuación de la Fiscalía General de la Nación ha sido diligente y ha atendido las peticiones realizadas por el señor Buitrago Alzate, a pesar de la carencia de pruebas que soporten sus denuncias. En ese sentido, no es posible considerar que ha existido inacción por parte de la referida entidad o que se esté ante un evento de mora en el trámite de las denuncias realizadas por el ciudadano. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la presunta mora por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por último, se le advierte al ciudadano que esta Corporación que no tiene competencia para tramitar peticiones de asilo, ni de reconocer una condición de refugiado, así como tampoco puede tramitar peticiones ciudadanas ante autoridades norteamericanas, por lo que se declarará que las mismas son improcedentes. 12 Índice 42 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03127-01 Accionante: Andrés Alberto Alzate Buitrago www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ADICIONAR la sentencia del 22 de agosto de 2024, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición de información, así como del reconocimiento de condición de refugiado o el trámite de un asilo.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.