Micelio
11001031500020230293700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 4547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Noe Bahamon Molina, Cecilia Molina, Maria Em Jakeline Peña Bahamon Y Alexander Peña Bahamon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 Demandantes: MARÍA NOÉ BAHAMÓN MOLINA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 2 de junio de 20231, los señores María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 19 de abril de 2021 y del 25 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso n.° 11001-33-36-038-2020-00280-01. 3.

En dicho proceso intervinieron, como demandantes, además de los señores María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y el señor Alexander Peña Bahamón y, como demandados, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional; con el objeto de que se declarara a estos últimos, administrativamente responsables, 1 Radicado el 1.° de junio de 2023 mediante aplicativo en línea de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el homicidio del señor Fernando Bahamón Molina, ocurrido el 16 de julio de 1987, quien era periodista y miembro del partido político Unión Patriótica. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y otros, del señor Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Noe Bahamón Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y el señor Alexander Peña Bahamón, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión del 25 de Mayo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA -SUBSECCION "C" de Bogotá, que confirmo la decisión del Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien rechazo de plano la demanda y aplico el fenómeno de la Caducidad de la acción.2 1.3.

Actuaciones procesales relevantes 5. Mediante providencia del 16 de junio de 2023 proferida por la magistrada ponente, resolvió:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora María Noé Bahamón Molina, quien actúa a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el abogado José Guillermo Riveros González allegue los poderes de los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, que lo faculte para iniciar este trámite constitucional; so pena de rechazo.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, en calidad de demandantes; y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, como demandados, dentro del medio de control de reparación directa con radicado n.° 11001-33-36-038-2020-00280- 00/1.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de reparación 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, con radicado n.° 11001-33-36-038-2020-00280-00/1, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés y conozca los referidos documentos, pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Guillermo Riveros González, quien obra en calidad de apoderado de la señora María Noé Bahamón Molina.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. 6. Lo anterior con base en que, en el escrito de tutela se anota como demandante a la señora María Noé Bahamón Molina, quien actúa a través de apoderado judicial; sin embargo, en las pretensiones se solicita el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, quienes también obraron como accionantes dentro del medio de control de reparación directa. 7.

En ese contexto, el despacho encontró que respecto de la señora María Noé Bahamón Molina se reunían los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, razón por la cual se admitió la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial. 8.

Así mismo, se observó que las pretensiones del amparo agenciadas por el abogado José Guillermo Riveros González, en representación de los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, no cumplían con los requisitos de admisibilidad del mecanismo constitucional, en la medida en que no se aportó el poder que lo facultara para representarlos. 9.

En tal sentido, se inadmitió respecto de aquellos, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el abogado José Guillermo Riveros González, allegara los poderes que lo facultan para iniciar este trámite constitucional en representación de los demás actores del proceso ordinario. 1.4. Escrito de subsanación 10.

En cumplimiento del auto del 16 de junio de 2023, el abogado José Guillermo Riveros González aportó los poderes que lo facultan para actuar dentro de este Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de tutela como apoderado judicial de Jakeline Peña Bahamón3, Alexander Peña Bahamón4, María Emperatriz Bahamón Molina5 y Cecilia Molina6.

Sin embargo, no aportó el poder de la señora Eulalia Molina de Bahamón, que lo faculta como su apoderado judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado de los señores Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 12.

Lo anterior, por cuanto uno de los accionados contra los que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 13. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 14. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 15.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 3 Aportado el 26 de junio de 2023, actuación n.° 13 del expediente digital de Samai. 4 Aportado el 26 de junio de 2023, actuación n.° 14 del expediente digital de Samai. 5 Aportado el 26 de junio de 2023, actuación n.° 15 del expediente digital de Samai. 6 Aportado el 27 de junio de 2023, actuación n.° 17 del expediente digital de Samai.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Así mismo, el artículo 177 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo. 17.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.8 (Subrayado propio). 2.3.

Verificación de los requisitos de admisión de la demanda 18. El abogado José Guillermo Riveros González aportó los poderes que lo facultan para actuar dentro de este trámite de tutela como apoderado judicial de Jakeline Peña Bahamón, Alexander Peña Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina y Cecilia Molina. Por lo anterior, se tendrá por acreditada su calidad de accionantes, representados por su apoderado judicial. 19.

De otra parte, este despacho observa que no se aportó el poder otorgado por la señora Eulalia Molina de Bahamón, razón por la cual, respecto de aquella debe rechazarse la solicitud de tutela, presentada a través del abogado José Guillermo Riveros González, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar el debido proceso de aquella, y de conformidad con lo resuelto en el auto del 16 de junio de 2023, la señora Eulalia Molina de Bahamón se encuentra vinculada al proceso en calidad de tercera con interés, por cuanto fue una de las accionantes dentro del proceso ordinario, cuyas sentencias se cuestionan, y podría verse afectada con la decisión que se adopte. 2.4.

Admisión de la demanda 20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone: 7 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Demandantes: María Noé Bahamón Molina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, quienes actúan a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado José Guillermo Riveros González, quien obra en nombre de la señora Eulalia Molina de Bahamón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Guillermo Riveros González, quien obra en calidad de apoderado de los señores Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que modifique la carátula del expediente de la referencia, para que especifique que la parte demandante dentro de este proceso se encuentra integrada por los señores María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón y no sólo por la señora María Noé Bahamón Molina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”