CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Referencia: Acción de tutela Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA3 al haber proferido las providencias de 28 de junio de 2023 y 17 de abril de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003- 2021-00074-00.
I.2.- Hechos 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en atención a una solicitud verbal efectuada por el alcalde local, suministró e instaló cinco equipos de aire acondicionado en la sede en donde funciona la alcaldía local 3° Perla del Caribe, ubicada en la zona del Rodadero en la ciudad de Santa Marta.
Aseguró que pese a las múltiples solicitudes de cobro y reconocimiento del servicio prestado el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISÓRICO DE SANTA MARTA4 se negó a pagar la instalación de los equipos. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, radicó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el DISTRITO DE SANTA MARTA con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los equipos instalados.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 47001-33-33-003-2021-00074-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 14 de octubre de 2021, inadmitió la demanda para que se adecuara el medio de control al trámite de reparación directa. 4 En adelante DISTRITO DE SANTA MARTA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que una vez surtido el trámite procesal correspondiente el JUZGADO, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda al advertir la ausencia del contrato estatal.
Afirmó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, a su juicio, fue desestimada la diligencia de inspección judicial adelantada por el JUZGADO el 3 de agosto de 2022, en la que se consignó que el objeto de la diligencia consistía en determinar las características de los equipos suministrados y los trabajos de instalación. Asimismo, aseguró que en dicha diligencia se verificó la instalación y funcionamiento de un total de cinco equipos de aire acondicionado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribuidos en las oficinas de la alcaldía local, cuyas características y valor deberían ser determinados por la auxiliar judicial designada.
Igualmente, aseveró que se reunieron los presupuestos de hecho y de derecho para condenar al DISTRITO DE SANTA MARTA, pues, a su juicio, se encontró plenamente probado el enriquecimiento sin causa por parte de dicha entidad territorial, es decir, “[…] a) un enriquecimiento de la parte beneficiada, b) un correlativo empobrecimiento de la parte afectada, c) una relación de causalidad, d) una ausencia de causa jurídica; y e) subsidiariedad de la actio in rem verso […]".
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas perdieron de vista los lineamientos relacionados con la actio in rem verso, mediante los cuales se puede decidir los asuntos en los que sin mediar o formalizar un contrato estatal y la actuación de buena fe en la realización de obras o en el suministro de bienes a favor del Estado, se produce un enriquecimiento de la entidad pública y el empobrecimiento correlativo a cargo del contratista de hecho. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto avalaron la posición del DISTRITO DE SANTA MARTA quien se benefició de los elementos que le suministró de buena fe, dejándolo en la quiebra, ya que invirtió sus recursos económicos en el suministro de los equipos que a la fecha no han sido sufragados por la entidad territorial.
I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que se le tutele al señor BERNARDO BUSTAMANTE BALLESTEROS, quien actúa en su calidad de Representante legal de la Sociedad BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S., los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad de condiciones, acceso a la administración de justicia, al derecho sustancial que prevales sobre el procedimental, derechos económicos, a la dignidad humana y OTROS derechos fundamentales que considere esta Honorable Corporación, se estén vulnerando por la acción y omisión y por las vías de hecho en que incurren el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, según los hechos aquí relacionados y pruebas aportadas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efecto las decisiones tomadas en las sentencias de fechas VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) y DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), proferidas respectivamente por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso radicado bajo el No. 47001333300320210007400 (01).
TERCERA: Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, proferir una nueva sentencia, en donde se resuelva el fondo del asunto, conforme a las pruebas allí aportadas dentro del proceso radicado bajo el No. 47001333300320210007400 y medio de control radicado por la parte demandante […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para cuestionar los asuntos ya estudiados por los jueces de conocimiento.
Asimismo, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado, por cuanto la decisión cuestionada analizó detenidamente los argumentos presentados en el proceso de reparación directa, respetó las garantías procesales de las partes intervinientes y valoró la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en debida forma en la primera instancia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, añadió que “[…] no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo de tutela […]” I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El DISTRITO DE SANTA MARTA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no es la autoridad responsable de la trasgresión de los derechos constitucionales invocados por el extremo accionante, toda vez que no existe nexo causal entre la solicitud de amparo y la presunta omisión o amenaza de sus garantías constitucionales por 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la entidad territorial.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada realizó una valoración probatoria acorde a las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con las circunstancias que rodearon la contratación, lo que permitió concluir que no se probó la configuración de la solemnidad o formalización contractual entre la entidad territorial y la actora, ni se demostró la existencia de una situación excepcional que permitiera la prestación del suministro de los equipos de aire acondicionado, sin el cumplimiento de los requisitos que demanda la contratación estatal.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues a partir de la valoración del material probatorio no fue posible acreditar la existencia de un contrato estatal sin el lleno de los requisitos legales que soportara el enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración distrital. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al no tener en cuenta la inspección judicial en la que se logró determinar las características y condiciones de los equipos suministrados a la entidad territorial.
Arguyó que: “[…] se sigue incurriendo en el mismo error que se incurre en vía ordinaria, pues consideramos que se le sigue coartando estos derechos fundamentales con la toma de decisiones por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta en vía de acción de tutela, pues desconocen la situación que ha padecido el accionante, ya que se encuentra prácticamente en la ruina, el Distrito de Santa Marta se está quedando con su capital, lo está empobreciendo y el Estado en cabeza de la rama judicial está abalando esta injusticia […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DISTRITO DE SANTA MARTA formuló 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el DISTRITO DE SANTA MARTA fue vinculado como demando dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-003- 2021-00074-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de junio de 2023 y 17 de abril de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00074-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora contra el DISTRITO DE SANTA MARTA, con ocasión al presunto incumplimiento de unas obligaciones derivadas del suministro de unos equipos de aire acondicionado instalados en la oficina donde funciona una alcaldía local de la entidad territorial.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio con el que se lograría inferir el enriquecimiento sin causa por parte de la entidad territorial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto fáctico, pues a partir de la valoración del material probatorio, concluyó que no fue posible acreditar la existencia de un contrato estatal sin el lleno de los requisitos legales que soportara el enriquecimiento sin justa causa 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la administración distrital.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al no tener en cuenta la inspección judicial en la que se demostró las características y condiciones de los equipos suministrados a la entidad territorial.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 28 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 17 de abril de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio mediante el cual se lograría concluir la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA quien, aparentemente, sin cumplir con los requisitos que exige la ley de contratación estatal, adquirió y se benefició del suministro e instalación de unos equipos de aire acondicionado que la actora le proporcionó por solicitud de uno de sus alcaldes locales.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] En efecto, adentrándonos al caso sub júdice observa esta Agencia Judicial que, la sociedad BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S, aduce el enriquecimiento sin causa del DISTRITO DE SANTA MARTA, en razón del suministro e instalación de unos equipos de aires acondicionados en la ALCALDIA LOCAL 3 de la ciudad de Santa Marta.
En este sentido, en aras de acreditar dicha prestación del servicio, la parte accionante allegó al plenario oficio con constancia de recibido de la de la ALCALDIA LOCAL 3 de la ciudad de Santa Marta, en el cual informó a dicho ente que, “En atención a su solicitud y revisadas las condiciones locativas y espacios de esa dependencia, me permito hacerle llegar las especificaciones y valores de equipos necesarios para montar el sistema de aire acondicionado en dichas oficinas (…)”15, como 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede evidenciarse en la siguiente captura de pantalla: […] Además, como es visible en los folios 19, 21 del numeral 02 del expediente digital, el extremo demandante presentó solicitudes de pago en relación con la instalación de los aires acondicionados objeto de demanda, las cuales fueron contestadas por la ALCALDIA LOCAL 3 de Santa Marta, resaltando este Despacho oficio de radicación PFIC No. 139 del 20 de mayo de 2019, en el cual, la entidad precitada informa que, “ante la situación presentada por la no contratación de los equipos que ya fueron instalaos en la Alcaldía Local, me permito reiterarle el deseo de cumplir con el compromiso, lo cual debe surtir un proceso de reconocimiento legal, ya que dada las circunstancias, se ha convertido en un HECHO CUMPLIDO”16, como puede vislumbrarse en la siguiente captura de pantalla: […] Avizora el Tribunal que, entre la parte demandante y la ALCALDIA LOCAL 3 del DISTRITO DE SANTA MARTA, no se suscribió contrato alguno, para la prestación de los servicios alegados por el extremo activo de la Litis.
Sin embargo, para la Sala no existe duda respecto a que el suministro e instalación de aires acondicionados efectuada por BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. a la ALCALDIA LOCAL 3 del DISTRITO DE SANTA MARTA, tal como se indicó de forma precedente, se realizó sin que mediara contrato entre las partes, pues, dicho supuesto fue afirmado por el extremo demandante en líbelo demandatorio e incluso, fue propuesto como medio exceptivo por el ente territorial encausado al momento de presentar la contestación de la demanda.
En ese sentido, a continuación, corresponderá a la Sala determinar si en el caso concreto están acreditados los supuestos que habilitan la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa bajo las causales o supuestos en que excepcionalmente la jurisprudencia de unificación lo ha orientado. Pues bien, en relación al primer supuesto, la Sala se permite reiterar que, a fin de que se entienda configurado el enriquecimiento sin causa debe mediar constreñimiento por parte del ente territorial con relación a quien presta el servicio y que sea este elemento el que propicie la prestación irregular de los servicios o la realización de la obra soslayados del marco contractual, característica que dentro del asunto sub lite no se encuentra acreditada. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, habida cuenta que, no obra prueba en el plenario que permita establecer que por parte del ente territorial demandado se hubiere impuesto y/o constreñido al aquí demandante para que procedieran con la prestación del servicio, esto es, el suministro e instalación de unos aires acondicionados, de tal suerte que su conducta incitara al extremo demandante a prestar dicho servicio, sin que fuese valido pretender que el hecho de la naturaleza de la ALCALDIA LOCAL 3 del Distrito de Santa Marta, permitiera que se efectúen contrataciones irregulares, sin el respeto por el procedimiento legal que deben cumplir las entidades al momento de efectuar tales actuaciones.
Aunado a lo anterior, considera el Tribunal que no le asiste derecho al extremo recurrente en cuanto afirma que en el asunto objeto de estudio cumple con los requisitos necesarios para la configuración de la action in rem verso, puesto que, no existe otro medio o mecanismo de acción en nuestro ordenamiento jurídico para esta clase de asuntos, máxime, cuando dentro del proceso se demostró claramente que el demandante si prestó en efectividad los servicios precitados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, no existe probanza alguna que demuestre necesidad inminente que obligara al prestador del servicio y a la entidad territorial demandada a pasar por alto los principios que rigen los contratos con entidades estatales, particularmente la publicación de la demanda y entrega de oferta, las cuales son necesarias para obtener eficiencia en el gasto y un mejor provecho de los recursos públicos.
Pues el proceso de contratación inicia con la planeación en la cual la Entidad Estatal debe definir su necesidad y la forma como pretende satisfacerla y para el efecto debe estudiar el sector con el cual pretende hacer la contratación; es decir, entender quién y en qué condiciones puede satisfacer su necesidad, propendiendo por garantizar la libre competencia y transparencia procesal.
En este sentido, resalta este Tribunal, que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que el extremo accionante haya desplegado algún tipo de actuación precontractual, como, por ejemplo, la presentación en debida forma de una oferta, previa publicación de la necesidad del servicio por parte de la entidad territorial accionada. Por otra parte se tiene que, dentro del proceso no existen elementos de juicio que le permitan a la Sala afirmar que entre 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ALCALDIA LOCAL 3 del DISTRITO DE SANTA MARTA y el demandante se dio una “relación asimétrica” que excusara el deber de atención y observancia de las normas contractuales, puesto que no está acreditado que antes de iniciar la prestación de sus servicios, el actor hubiera recibido instrucciones u ordenaciones que tuvieran la capacidad para comprometer o doblegar su voluntad y autonomía. Por el contrario, lo que ha quedado en evidencia es que, a sabiendas de la situación, el actor se dispuso a cumplir un servicio que no le fue solicitado en legal forma, incurriendo por tanto en el error de creer que sus conductas creaban obligaciones a cargo de la entidad.
Puntualizado lo anterior, se hace necesario reiterar que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, “no tiene la finalidad de recompensar a las partes que han deliberada o voluntariamente actuado por fuera de la legalidad o en violación de las normas que rigen la contratación estatal”17. Siguiendo con el análisis de las excepciones que estructuran el enriquecimiento sin justa causa por parte de un ente oficial, en relación con el caso concreto, evidencia esta Colegiatura que no se configura el segundo supuesto, habida cuenta que no se avizora dentro del plenario prueba que demuestre la existencia de un riesgo inminente de vulneración o menoscabo a algún derecho fundamental o integridad personal, que hiciera necesario que al margen del marco legal y contractual se efectuara el suministro e instalación de unos aires acondicionados, hoy reclamado por el aquí demandante.
En este sentido, considera pertinente acotar que, la parte accionante decidió prestar el servicio de suministro e instalación de unos aires acondicionados, aceptando libremente la condición de realizarlo sin la formalización de un contrato. Por último, en relación con la excepción atinente a la urgencia manifiesta, se permite la Sala acotar que en el sub iuris no se vislumbra su materialización, toda vez que para su estructuración se requiere que converjan situaciones propias de los Estados de Excepción, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que en o pertinente señala: […] En tal sentido, conforme al precepto normativo en referencia se infiere que toda circunstancia por fuera de aquellas descritas en los Estados de Excepción no corresponde a aquellas que posean la connotación de urgencia manifiesta y, por tanto, no pueden ser consideradas como constitutivas de la figura del enriquecimiento sin causa. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso no se demostró que la situación del demandante se adecuara a alguno de los eventos excepcionales a la regla genera que exige que el reconocimiento de prestaciones o gastos efectuados en favor de la administración estén precedidos de un vínculo laboral o contractual formalizado conforme a los procedimientos legales y en tal virtud, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada en sede de primera instancia a través de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, tal como en efecto se hará constar más adelante.[…]”.
De la transcripción en cita, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si bien se logró advertir el suministro e instalación de los equipos de aire acondicionado por parte de la actora a la alcaldía local 3 del DISTRITO DE SANTA MARTA, dicho suministro se ejecutó sin que mediara un contrato estatal entre las partes.
Asimismo, la autoridad judicial accionada al estudiar los supuestos que habilitan la aplicación de la figura del enriquecimiento sin justa causa, señaló que: i) no obró prueba del constreñimiento por parte del ente territorial a la actora para la prestación del servicio, pues del material probatorio se logró observar que la actora prestó los 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios reclamados sin que mediara algún tipo de imposición que permitiera obviar los principios que rigen la contratación estatal; ii) no se evidenció la existencia de un riesgo inminente, amenaza o menoscabo de alguna garantía fundamental que hiciera necesario el suministro de los elementos reclamados fuera del marco contractual, ya que la actora de manera voluntaria prestó el servicio sin la solemnidad contractual; y, iii) no se evidenció la existencia de una urgencia manifiesta, toda vez que la materialización de esta figura se sujeta a la concurrencia de las circunstancias propias de un estado de excepción, tal y como lo señala el artículo 42 de la Ley 80 de 199315.
Finalmente, el TRIBUNAL concluyó que en el asunto no se logró probar que la situación fáctica se adecuara a alguno de los eventos excepcionales que permite el reconocimiento de obligaciones a cargo del Estado precedidos por una relación contractual o laboral formalizada de conformidad con el marco legal, por tal motivo, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones invocadas por la parte interesada. 15 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis probatorio, con la finalidad de que se haga una corrección del estudio que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentada por el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-01 Actora: BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.