Demandantes: José Joban Adames Rodríguez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06252-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06252-00 Demandantes: JOSÉ JOBAN ADAMES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 11 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual, los señores José Joban Adames Rodríguez y María Isabel Rojas Mora, actuando en nombre propio y en representación de los menores Kynni Xiomar Adames Portela2 y Yack Adames Rojas3, instauraron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el presidente de la República y otros4, con el fin de 1 La acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2023, con secuencia: 9825. 2 Según registro civil de nacimiento con NUIP 1117502181 3 Según registro civil de nacimiento con NUIP 1115952353 4 «Presidente de la República.
Gustavo Francisco Petro contacto@presidencia.gov.co wwwpresidecia.gov.co Señora: vicepresidenta de la República: DRA Francia Márquez www.viceprecidencia.gov.co Sala de Casación Laboral. Señor Ministro de Trabajo: Organización Internacional del Trabajo Solicituddeinformacion@mintrabajo.gov.co Señor Ministro de Defensa: usuarios@mindefgensa.gov.co Señora Ministra de Justicia: Servicio ciudadano@minjusticia.gov.co Señores Procuraduría General de la Nación. Señores Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
Señores Defensoría del Pueblo. Señores Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Respetados Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Presidente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Presidente Sala Civil Magistrada Hilda González Neira Sala de Casación Laboral. Presidente Sala Laboral magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Sala de descongestión laboral Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero Sala de descongestión laboral Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota Magistrado Donald José Dix Ponnefz Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Ana María Muñoz Segura Magistrado Jorge Prada Sánchez Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Respetados Magistrados del Honorable Consejo de Estado.
Sala Cuarta. Señor Ministro de Trabajo: Solicituddeinformacion@mintrabajo.gov.co Señor Ministro de Hacienda: atencioncliente@minhacienda.gov.co notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co Señor ministro de Defensa: usuarios@mindefgensa.gov.co Congreso Senado Señora Ministro de Justicia: Servicio ciudadano@minjusticia.gov.co; Señores Procuraduría General de la Nación. Señores Procuraduría Demandantes: José Joban Adames Rodríguez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06252-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le sean amparados sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos «1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 42, 43, 44, 48, 53, 85, 86, 87, 93, 94 y 217 de la carta magna, Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138, Decreto 1793 del 2000, 1794 del 2000 y 4433 del 2004»5. 2.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se puede colegir que los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales por el «presidente de la República, Consejo de Estado, Ministerio de Defensa negada mediante derecho de petición6, recurso de reposición y recurso de apelación»7, sobre la «modificación del Decreto 1794 del 2000 y Decreto 4433 del 2004, sin novedad alguna de acuerdo con la Ley 4 de 1992»8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 6.
Lo anterior, por cuanto uno de los demandados en la acción de tutela es la Presidencia de la Republica. 7. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
De la inadmisión en acciones de tutela 8. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven Delegada para las Fuerzas Militares. Señores Defensoría del Pueblo.
Señores Contraloría General de la Republica. Señor Director de Personal del, EJERCITO NACIONAL Señores Inspección General de las Fuerzas Militares. Señores Derechos Humanos SUNSET». 5 Con ajustes ortográficos. 6 De acuerdo con el escrito, la petición fue presentada el 18 de agosto de 2021, y en los anexos obra escrito de petición del 17 de noviembre de 2020, sin comprobante de recibido por las entidades a las que iba dirigida. 7 Con ajustes ortográficos. 8 Ib.
Demandantes: José Joban Adames Rodríguez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06252-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley. 9.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 10. Así mismo, el artículo 179 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2.3.
Caso concreto 11. De lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas con esta, el Despacho evidencia serias falencias que impiden un correcto estudio, pues, tanto los hechos como las pretensiones son confusos, al punto que no resulta claro establecer la acción u omisión por parte de las accionandas constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales. 12.
En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término improrrogable de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, los accionantes, se sirvan: i) señalar con claridad los hechos u omisiones relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificar claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; iii) determinar la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales, y iv) aportar las pruebas que respalden sus pretensiones. 13.
En caso de no cumplir los anteriores requisitos, se dispondrá el rechazo de la acción de tutela del asunto. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Demandantes: José Joban Adames Rodríguez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06252-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela, para que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, los accionantes, procedan a subsanar el escrito en los siguientes términos: i) señalar con claridad los hechos u omisiones relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional, ii) identificar claramente lo que se pretende a través de este mecanismo, iii) determinar la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales, y iv) aportar las pruebas que respalden sus pretensiones.
SEGUNDO: MANTENER el expediente en la Secretaría General, mientras se adelante la anterior diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada