CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n°. 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04166-00 Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA Congresista: ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Devolución del escrito para subsanar defectos.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Rechazo de la solicitud por falta de subsanación de los defectos. REQUISITOS DE LA DEMANDA-Envío del escrito a la dirección electrónica o dirección física del demandado, antes de la admisión de la demanda. CONGRESISTA-La dirección física y electrónica son informaciones públicas que se pueden consultar en la respectiva página web.
ACLARACIÓN DE VOTO Al revisar nuevamente el asunto con detenimiento, advierto que mi disenso respecto de la providencia del 2 de septiembre de 2022, que rechazó la solicitud de desinvestidura, no tiene el alcance de un salvamento de voto, sino de una aclaración. En efecto, tal como lo consideró la mayoría, el solicitante incumplió el requisito previsto en el artículo 162.8 CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, estimo oportuno advertir lo siguiente: 1. El artículo 8 de la Ley 1881 de 2018 prevé que el juez debe devolver la solicitud de desinvestidura si el interesado no satisface los requisitos que establece el artículo 5 del mismo precepto o no allega los anexos que exige la ley. Asimismo, el juez tendrá que señalar un plazo oportuno para que el solicitante subsane los defectos del escrito.
En consonancia, el artículo 170 CPACA dispone la inadmisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales y un término de diez días para enmendar las deficiencias que advierta el juez. De no subsanarse la solicitud -o la demanda, según el caso-, procede su rechazo (art. 169.2 CPACA). 2. El envío del escrito de la solicitud de desinvestidura al correo electrónico del congresista es un requisito que se debe acreditar cuando se interpone el medio de control.
Si se desconoce la dirección electrónica, el interesado debe enviar la solicitud por correo físico y demostrar esa remisión con la presentación del escrito al juez (art. 162.8 CPACA). Este requisito, que es una verdadera carga procesal para el solicitante, no tiene que ser suplido por el juez, pues ello implicaría la ruptura de la imparcialidad del juzgador y de la igualdad entre las partes (art. 42.2 CGP). 3.
El solicitante en el escrito indicó que desconocía la dirección física o electrónica de la congresista Lozano Correa, por ello, intentó justificar la falta de envío de la solicitud a la senadora y, de paso, librarse del requisito del artículo 162.8 CPACA. Pues bien, sin que ello implicara una ruptura de la imparcialidad del juzgador o de la igualdad que debe existir entre las partes, a mi juicio, el auto, que devolvió la solicitud de desinvestidura para que se subsanara el mencionado requisito, habría podido indicar al solicitante que la dirección electrónica y física de la congresista es una información pública, a la que cualquier persona tiene acceso mediante una consulta en la página web del Senado de la República.
Por esta razón aclaro voto, pues ante la manifestación del solicitante, -previo al rechazo de la solicitud- se le habría podido indicar cómo subsanar la insuficiencia del escrito. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/1F