Radicado: 11001 03 24 000 2025 00287 00 Demandante: Eduardo Soto Frías 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00287 00 Demandante: Eduardo Soto Frías Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Tesis: El litisconsorcio necesario exige que el tercero cuya vinculación se solicita sea sujeto de la relación jurídica sustancial que subyace al acto acusado o que haya intervenido en su expedición. El interés legítimo que un tercero pueda tener en las resultas del proceso no configura ese vínculo.
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Dumek José Turbay Paz en su condición de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, en contra del auto del 1 de diciembre de 2025, por medio del cual se admitió la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Eduardo Soto Frías, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad1 y formuló las siguientes pretensiones: «[…] de forma respetuosa comparezco ante esta Corporación para solicitar que se declare la NULIDAD SIMPLE de la Resolución NUMERO 20243040046465 de 25-09-2024 "Por la cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 5 de la Resolución 20223040045295 del 2022 "Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Transito (sic) del Ministerio de Transporte", en lo relacionado con el transito (sic) urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país"» (Negritas de la demanda).
II. AUTO RECURRIDO 2. Mediante providencia del 1 de diciembre de 20252, el Despacho decidió: «I. Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Archivo: 3_CuadernoPrincipal(.pdf). 2 Índice 00012 del expediente digital, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00287 00 Demandante: Eduardo Soto Frías 2 -CPACA-, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, instaurada por el señor Eduardo Soto Frías, actuando en nombre propio, tendiente a obtener, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Resolución 20243040046465 de 25 de septiembre de 2024, «Por la cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 5 de la Resolución 20223040045295 del 22 “Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en lo relacionado con el tránsito urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país», expedida por la Ministra de Transporte.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Ministerio de Transporte, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. b): Notifíquese por estado al demandante, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia y de la demanda y sus anexos al Ministerio de Transporte; asimismo, al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la parte demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.
Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la parte demandada deberá allegar los antecedentes administrativos, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. g): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
II. Tener al señor Eduardo Soto Frías, como parte demandante. III.- Tener al Ministerio de Transporte, como parte demandada.» Radicado: 11001 03 24 000 2025 00287 00 Demandante: Eduardo Soto Frías 3 III. RECURSO DE REPOSICIÓN 3. El señor Dumek José Turbay Paz, Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio3 con fundamento en los argumentos que se pasan a señalar. 4.
Adujo que se incurrió en una indebida integración del contradictorio al no vincular al Distrito de Cartagena como tercero con interés directo en el proceso. Sustentó su posición en que el acto administrativo demandado incide directamente en el proyecto distrital de sustitución de coches de tracción animal por carrozas eléctricas con fines turísticos, programa que ha sido formulado y ejecutado por la Administración Distrital en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de turismo, transporte urbano, bienestar animal y ordenamiento urbano. 5.
Sostuvo que el Distrito ostenta un interés directo y actual frente al acto demandado, por cuanto este tiene la virtualidad de alterar el diseño, la implementación y la continuidad de la mencionada política pública distrital. 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el auto admisorio, se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y se ordenara la vinculación formal del Distrito al proceso.
IV. TRASLADO 7. El 12 de diciembre de 20254, la Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso de reposición a las partes intervinientes, quienes guardaron silencio durante el término correspondiente. V. CONSIDERACIONES 8. Corresponde al Despacho estudiar si se incurrió en indebida integración del contradictorio al no haberse vinculado al Distrito de Cartagena de Indias como litisconsorte necesario, si el acto demandado regula el tránsito urbano de las 3 Índice 00022 del expediente digital, SAMAI. 4 Índice 00025 del expediente digital, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00287 00 Demandante: Eduardo Soto Frías 4 carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país y según el memorialista incide directamente en el proyecto distrital de sustitución de coches de tracción animal por carrozas eléctricas con fines turísticos, política pública que ha sido formulada y ejecutada por la Administración del Distrito de Cartagena. 9.
Resolver tal interrogante impone invocar el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio» 10.
De la anterior cita normativa, es evidente que para que se configure el litisconsorcio necesario, se exige que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que deban resolverse de manera uniforme respecto de varias personas y que sea imposible dictar sentencia sin la comparecencia de quienes son sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos.
En ausencia de cualquiera de esos presupuestos, no hay lugar a la integración forzosa del contradictorio. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00287 00 Demandante: Eduardo Soto Frías 5 11. En el presente caso, la demanda se dirige contra la Resolución 20243040046465 del 25 de septiembre de 2024 mediante el cual se reglamentaron los requisitos, procedimientos y condiciones para el tránsito urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país, el cual se constituye en un acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Transporte.
El Distrito de Cartagena de Indias no suscribió dicho acto ni es sujeto de la relación jurídica sustancial que subyace a su expedición. 12. La incidencia que el acto pueda tener sobre las políticas o programas locales del Distrito no genera por sí misma, el vínculo jurídico que el artículo 61 del CGP exige para configurar el litisconsorcio necesario.
Por el contrario, lo que el recurrente describe corresponde a un interés legítimo que no erige al Distrito en sujeto de la relación jurídica cuya legalidad se debate, ni hace imposible dictar sentencia sin su participación. 13. Por las razones expuestas, el recurso de reposición no está llamado a prosperar, sin que ello obste para que el libelista intervenga en las calidades previstas en los artículos 223 y siguientes del CPACA.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 1 de diciembre de 2025, por medio del cual se admitió la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.