Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionante: JOSÉ LIBARDO QUINTERO SANDOVAL Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela - se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Libardo Quintero Sandoval solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la posible omisión de entregarle hidratación y alimentación a los jurados de votación que participarán en los comicios que se realizarían el 29 de mayo de 2022.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se desempeña como trabajador independiente y que no devenga un salario fijo. 2.2. Señaló que fue seleccionado como jurado de votación para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. 2.3.
Indicó que permaneció en la mesa de votación asignada por más de doce horas y que, sin embargo, no recibió desayuno, almuerzo, refrigerios o agua durante la jornada electoral. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval 2.4. Precisó que nuevamente fue seleccionado como jurado de votación para las elecciones que se realizarían el 29 de mayo de 2022, y aseveró que le parecía inhumano que durante la jornada electoral la Registraduría Nacional del Estado Civil no le suministraran alimentación e hidratación. III.
PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Amparar los derechos fundamentales Derechos Fundamentales Constitucionales preferente a la INTEGRIDAD FISICA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL Y AL TRABAJO, consagrados en los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 17, C.N. 2. Ordenar al accionado, ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación. 3.
Prevenir que en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta, deberá igualmente ofrecer hidratación y alimentos. 4. Vincular a Presidencia de la Republica, como motivo de la elección para el cargo de presidente y ordenar el suministro de hidratación y alimentos a los jurados de votación. 5. Ordenar al accionado y advertir que los jurados de votación deberán como mínimo, ofrecerse la hidratación y alimentos, a partir de la jornada de votación del 29 de mayo de 2022, en cumplimiento al art. 2, 3 y 5 de la C.N. […]. [sic en toda la transcripción] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La consejera a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 24 de mayo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1.
La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, allegó informe en el que solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es su función organizar el proceso electoral que se llevaría a cabo el 29 de mayo de 2022. 5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción de amparo por las siguientes razones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval […] El tutelante no indicó cómo la RNEC vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al mínimo vital o al trabajo al ser designado como jurado de votación. El actor no probó encontrarse en una situación de vulnerabilidad que le impida prestar el servicio como jurado de votación, pues apenas menciona que, durante la jornada de votación, a los jurados no se les suministra hidratación o alimentación, induciendo, por un lado, que dicho suministro es una obligación en cabeza de la RNEC y que al no dar dicho suministro durante la jornada de votación amenaza con poner el riesgo sus derechos a la vida, igualdad, mínimo vital y al trabajo.
Considera el tutelante que los jurados de votación deben aguantarse “a manera de esclavo un sistema inquisidor” que amenaza su integridad, sin embargo, dicha interpretación engloba y generaliza una serie de situaciones de vulnerabilidad que de ningún modo pueden desprender obligaciones de la figura y labor de los jurados de votación dentro de los procesos electorales.
La designación de jurado de votación, es un deber ciudadano debidamente fundamentado dentro del funcionamiento de un Estado de Derecho y los principios democráticos que de él se desprenden. […]. 5.3. Además, precisó que el cargo de jurado de votación era de forzosa aceptación, conforme lo previsto en el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 [Código Electoral], y que los jurados de votación cuentan con un día compensatorio.
VI. FALLO IMPUGNADO 6. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 16 de junio de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo porque advirtió que el actor cuestionaba la constitucionalidad del artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986, por lo que contaba con otro medio de defensa para tal finalidad, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad.
Al respecto señaló: […] [E]sta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por el señor José Libardo Quintero Sandoval incurre en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que (a) se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y porque (b) el actor cuenta con otro medio de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo.
(…) Específicamente, la acción de tutela es improcedente para cuestionar un Decreto Ley, luego, la acción de tutela interpuesta por el accionante para controvertir el contenido del artículo 105 del artículo contra Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, que establece forma de compensar a quienes ejerzan el cargo de jurado de votación en las jornadas electorales, es improcedente en virtud de los establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.4.
En segunda medida (b), la Sala observa que los cargos y pretensiones presentados por el accionante para cuestionar el contenido del artículo 105 del artículo contra Decreto Ley 2241 de 1986, no superan el requisito de subsidiariedad porque existe otro mecanismo judicial a través del cual los ciudadanos pueden atacar los decretos con fuerza de ley, esto es: la acción pública de inconstitucionalidad […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Comedidamente manifiesto, no estar de acuerdo con lo resuelto, puesto que simplemente se estaba pidiendo al accionado principal o convocante de jurados ósea la REGISTRADURIA, que suministrara a los jurados en esa me incluyo yo, como jurado, BEBIDAS FRIAS Y CALIENTES y ALIMENTOS; porque si bien es un deber ser jurado, el accionado sea en las contiendas que sea ósea LOCAL, MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL O NACIONAL; debe garantizar que el jurado como ser vivo tengo como mínimo lo que se pretende.
Como ya pasaron las elecciones, esto no quiere decir que no se deje un precedente jurídico, donde se advierta a la registraduría a realizar una contratación de suministros de bebidas y alimentos con los entes territoriales para las próximas elecciones, ya que esta demostrado que ellos si reciben partidas pecuniarias para los fines reclamados.
Por lo anterior no estoy de acuerdo con lo resuelto e impugno el fallo. […]. [sic en toda la transcripción] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestión previa 9. La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 11.
En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República, por cuanto dicha entidad ostenta la condición de accionada en el caso de autos y, además, una de las pretensiones de la presente acción de tutela consiste en que se ordene a la Presidencia de la República suministrar la hidratación y alimentación a los jurados de votación en el proceso electoral que se desarrolló el 29 de mayo de 2022. 12.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la Presidencia de la República sí tiene interés en el presente asunto, por lo que se negará la solicitud de desvinculación. VIII.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber omitido ofrecer hidratación y refrigerio a las personas designadas como jurados de votación en los comicios celebrados el 13 de marzo y el 29 de mayo de 2022. VIII.3. El caso concreto 14. El ciudadano José Libardo Quintero Sandoval solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la posible omisión de entregarle hidratación y alimentación a los jurados de votación que participarán en los comicios que se realizarían el 29 de mayo de 2022.
VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub examine 15. El a quo declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otro medio de defensa, como es la acción pública de inconstitucionalidad, a través de la cual podía solicitar la inconstitucionalidad del artículo 109 del Decreto Ley 2241 de 1986. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval 16.
Como se puede apreciar, el juez de primera instancia interpretó que el señor Quintero Sandoval en su acción de tutela efectuó un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 109 del Código Electoral, expedido a través del Decreto Ley 2241 de 1986. Sin embargo, de las pretensiones planteadas por el actor no se puede inferir que el objeto del mecanismo de amparo sea controvertir la constitucionalidad de la referida disposición. 17.
En tal sentido, valga mencionar que las pretensiones planteadas en el escrito de tutela fueron las siguientes: […] 1. Amparar los derechos fundamentales Derechos Fundamentales Constitucionales preferente a la INTEGRIDAD FISICA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL Y AL TRABAJO, consagrados en los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 17, C.N. 2.
Ordenar al accionado, ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación. 3. Prevenir que en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta, deberá igualmente ofrecer hidratación y alimentos. 4. Vincular a Presidencia de la Republica, como motivo de la elección para el cargo de presidente y ordenar el suministro de hidratación y alimentos a los jurados de votación. 5.
Ordenar al accionado y advertir que los jurados de votación deberán como mínimo, ofrecerse la hidratación y alimentos, a partir de la jornada de votación del 29 de mayo de 2022, en cumplimiento al art. 2, 3 y 5 de la C.N. […]. [sic en toda la transcripción] 18. Visto lo anterior, es claro que el accionante no está solicitando al juez constitucional ejercer un control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 109 del Decreto Ley N° 2241 de 1986, sino que a través de esta acción busca la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo del actor; los cuales estimó amenazados por la posible omisión de las accionadas de suministrarle hidratación y alimentación el 29 de mayo de 2022, fecha en la que se llevaría a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente de la República. 19.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el objeto real de la presente acción de tutela, la Sala considera que la acción pública de inconstitucionalidad no es un mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos que se anunciaron como amenazados en el sub examine, por tanto, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo ante el supuesto incumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval VIII.4.2.
De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el sub examine 20. Sobre el particular, es pertinente reiterar que, a través de la presente acción constitucional se buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor José Libardo Quintero Sandoval, los cuales estimó amenazados por la posible omisión de las entidades accionadas de suministrarle alimentación e hidratación el 29 de mayo de 2022, fecha en la que se realizarían elecciones a la Presidencia de la República. 21.
Concretamente, el señor Quintero Sandoval le solicitó a esta autoridad judicial que le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil «ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación» [sic] y prevenir a la entidad accionada que «en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta (…) ofrecer hidratación y alimentos» a los jurados de votación. 22.
Ahora bien, para el momento en que se resuelve la presente impugnación ya se realizaron los comicios programados para los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022, en los que se eligieron Presidente de la República y Vicepresidenta de la República. 23. Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, y tampoco se puede revertir este suceso. 24.
Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 20213 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: «i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia». 25.
Particularmente y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión advirtió que: «se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado»4. 26. Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 27.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que la Sala no advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor con ocasión de no haberle suministrado alimentación e hidratación los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022, fecha en la que se celebraron los comicios de primera y segunda vuelta presidencial. 27.1.
En tal sentido, se pone de relieve que la Corte Constitucional, al aludir a la naturaleza jurídica del vínculo con el servicio público de los jurados de votación, ha sostenido que «son las personas encargadas de atender las mesas de votación, de colaborarle a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votación se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos»5.
A ello se agrega que la designación de una persona como jurado de votación, a la luz del artículo 105 del Código Electoral, es de forzosa aceptación. 27.2. En este entendimiento, la Corte Constitucional ha destacado que la participación como jurado de votación se hace en cumplimiento del artículo 95 constitucional, entre otras normas, el cual consagra en su inciso 5° como un deber de las personas y de los ciudadanos «participar en la vida política, cívica y comunitaria del país». 27.3.
En este contexto, es de resaltar que la participación como jurado de votación de un ciudadano, conforme el artículo 109 del Código Electoral, le concede el derecho a solicitar «un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación» en caso de ser empleado del sector público o privado. 27.4.
Sumado a lo anterior, resulta oportuno precisar que, por disposición del numeral 11 del artículo 5° del Decreto N° 1010 de 6 de junio de 2000, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil «dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales». 27.5.
Ahora bien, y como se aclaró con antelación, la normatividad nacional solo prevé que las personas designadas como jurados de votación serán merecedoras de un día de descanso compensatorio, lo que significa que en materia electoral no existe ninguna disposición normativa que obligue a la Registraduría Nacional del 4 Ibidem. 5 SU-747 de 1998. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02739-01 Accionantes: José Libardo Quintero Sandoval Estado Civil a garantizar a los jurados de votación el acceso a hidratación y alimentación. 28.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de 16 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta; para en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.