CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado Demandado: Francisco Barbosa Delgado en calidad de Fiscal General de la Nación Asunto: Resuelve sobre la impugnación propuesta contra el auto que rechazó la demanda de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver la impugnación que presentó el señor Glenen Alexander Ross contra el auto de 22 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Glenen Alexander Ross, quien manifiesta actuar en calidad de “[…] agente no oficial y en representación […]” del señor Ever Luis Colina Silgado, presentó solicitud de tutela contra Francisco Barbosa Delgado en calidad de Fiscal General de la Nación, porque, a su juicio, al no “[…] proponer al Congreso una nueva ley que regularía el ejercicio del derecho constitucional del artículo 116 […]”, vulneró su “[…] derecho a administrar justicia en calidad de jurado en causas penales […]”. 2.
El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 10 de febrero de 2022: i) requirió al señor Glenen Alexander Ross para que Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 2 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado allegara el poder otorgado por el actor para la presentación de la acción de tutela, o en su defecto, acreditara la imposibilidad del actor para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actuaba y ii) requirió al actor para que indicara los “[…] derechos fundamentales conculcados […]”.
Para el efecto, concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la citada providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El señor Glenen Alexander Ross no presentó ni allegó documento alguno de subsanación durante el término mencionado supra. 4. Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió rechazar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Se le requirió al actor, a través de la dirección de correo electrónico aportada, para que subsanara las falencias enunciadas en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto inadmisorio con fecha de 10 de febrero de 2022, y de esta forma allegara el poder otorgado o se formulara la razón que conlleva a la imposibilidad del accionante para ejercer la acción de tutela, y a su manera señalara los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Sin embargo, la secretaría del Despacho, mediante informe del día 18 de febrero de 2022, manifestó que vencido el término para subsanar la presente acción de tutela, el accionante no subsanó las falencias aludidas. Así las cosas, en aplicación el artículo 17 ibídem, la presente acción de tutela se rechazará, en vista de que el accionante no corrigió dentro del término otorgado la solicitud impetrada […]”.
(Resaltado por el Despacho). 5. El señor Glenen Alexander Ross presentó escrito de impugnación contra el auto de 22 de febrero de 2022, en el cual manifestó lo siguiente: “[…] como Estado parte de la Convención1, Colombia puede restringir el ejercicio y goce del derecho de tutela pero sólo si la restricción es impuesta por una “ley dictada por razones de interés general y de conformidad con el objeto para el cual tales restricciones ha sido establecido".
Además, la ley que puede restringir el derecho de tutela debe ser “aprobada por cuerpos legislativos elegidos democráticamente establecidos por la Constitución y formulada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la constitución” […]”. […] 1 Al respecto, la Sala precisa que el señor Glenen Alexander Ross se refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 3 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado “[…] Por lo tanto, independientemente de que esta Honorable Corte de Apelaciones de la Tutela estudie la protección del ejercicio y goce del derecho de tutela desde la perspectiva de la Convención o desde la perspectiva de la Constitución, es evidente que cualquier restricción que se le imponga al derecho está sujeta a la misma a los controles tanto de la Convención como de la Constitución […]”. […] “[…] a partir del 4 de julio de 1991 se reconoce oficialmente a todas las personas, sin excepción alguna, que se encuentren dentro de la jurisdicción de Colombia, el derecho fundamental constitucionalmente protegido de solicitar al juez la tutela judicial de sus derechos.
Y de interés para esta Honorable Corte de Apelaciones de Tutela, el titular del derecho de tutela está en su derecho de petición por sí o por quien actúe en su nombre […]”. […] “[…] El 19 de noviembre de 1991, menos de seis (6) meses después de que la Carta de 1991 brindara una mayor protección para el ejercicio del derecho de tutela, el presidente César Augusto Gaviria Trujillo emitió el Decreto 2591 para regular (imponer restricciones) el ejercicio del derecho del artículo 86. 22.
La vigencia del Decreto 2591/91 para restringir el ejercicio del derecho de tutela es el centro de este recurso. En el centro de este llamado se encuentra la impugnación de la autoridad del presidente César Augusto Gaviria Trujillo para emitir el decreto reglamentario […]”. […] “[…] Así, por aplicación del principio pro homine, debe prevalecer la regla más favorable a los derechos del pueblo, la regla que prohíbe al presidente y manda exclusivamente al Congreso regular los derechos del pueblo […]”. […] “[…] ello no hace constitucional ni convencional el Decreto 2591/91, ni impide que este Honorable Tribunal de Apelaciones de Tutela intervenga para proteger el derecho de (sic) Accionante a ejercer, por medio de subrogación si así lo desea, su derecho de tutela.
Por el contrario, como juez constitucional es su deber ante todo proteger los derechos de las personas […]”. […] “[…] Se solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones de Tutela que revoque la decisión del tribunal de abajo y proteja el derecho de (sic) Accionante a ejercer a través de un sustituto el derecho de tutela […]”. 6.
Mediante auto de 24 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación presentada contra el auto de 22 de febrero de 2022, correspondiéndole a este Despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado el conocimiento de dicho proceso. Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 4 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado II.
CONSIDERACIONES 7. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, que establece sobre la corrección de la solicitud “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.
(Resaltado por el Despacho) 8. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en Auto 011 de 5 de noviembre de 19933, señaló que: “[…] Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela […]”.
(Resaltado por el Despacho) 9. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-483 de 20084, consideró que: “[…] Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en armonía con las previsiones normativas que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela.
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta, que si bien la acción de tutela tiene un carácter informal, y su ejercicio se encuentra directamente en cabeza del afectado, éste tiene la posibilidad de acudir al proceso a través de figuras jurídicas como la representación judicial, la agencia oficiosa y la misma representación pública por parte del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales (Dcto. 2591 de 1991 Art. 10°), lo que le permite al accionante contar con 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional.
Auto 011 de 5 de noviembre de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 5 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado un acompañamiento calificado para así cumplir con los requisitos mínimos en el ejercicio de la acción de tutela […]”.
(Resaltado por el Despacho) 10. De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 30 de julio de 20095, señaló que: “[…] sostuvo la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente conclusión: En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia, no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a su conocimiento.
A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo” y eso es lo que ha debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso […]”. […] “[…] La Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente decisión judicial.
Según el texto del precepto superior, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente " […]”. (Resaltado por el Despacho) 11. Finalmente, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 20186, señaló que: “[…] 42. Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los 5 Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 30 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 6 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela7, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. 43.
Ahora bien, en gracia de discusión, incluso si la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
(Resaltado por la Sala) 12. De conformidad con lo anterior, el juez constitucional puede conceder la impugnación contra el auto mediante el cual se rechaza una acción tutela. No obstante, si la autoridad judicial considera que la impugnación es improcedente, deberá remitir el expediente del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13.
Atendiendo a que i) el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la acción de tutela de la referencia, mediante auto de 22 de febrero de 2022; iii) concedió la impugnación presentada contra el auto mencionado supra, mediante auto de 24 de febrero de 2022; y ii) no remitió el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este Despacho deberá abordar el estudio respectivo para determinar si se debe confirmar o revocar la decisión del A quo. 14.
En el caso sub examine, se observa que la razón por la cual se rechazó la demanda de tutela consistió en que, pese a que el señor Glenen Alexander Ross adujo actuar en calidad de “[…] agente no oficial y en representación […]” del señor Ever Luis Colina Silgado, lo cierto es que, vencido el término para subsanar la demanda, no allegó el poder otorgado por el actor para la presentación de la acción de tutela y tampoco acreditó la imposibilidad del actor para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actuaba, a lo cual se suma que no se señaló los “[…] derechos fundamentales conculcados […]”. 7 Corte Constitucional.
Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008 Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 7 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado 15. Ahora bien, al revisar el escrito de impugnación, el Despacho advierte que el actor en todo caso no cumplió con los requerimientos realizados por el juez constitucional A quo, sino que se limitó a controvertir la constitucionalidad del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concreto lo relacionado con lo establecido sobre la “[…] Legitimidad e interés […]”, al considerar que su expedición se realizó por una autoridad sin competencia y en contravía de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que insistió en que para la presentación de la acción de tutela de la referencia era suficiente con señalar que actuaba en calidad de “[…] agente no oficial y en representación […]” del señor Ever Luis Colina Silgado. 16.
Visto el artículo 10 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, que dispone: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Resaltado por el Despacho). 17. Atendiendo a que, en el escrito de la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, el señor Glenen Alexander Ross afirmó obrar en calidad de “[…] agente no oficial y en representación […]” del señor Ever Luis Colina Silgado, pero no allegó el poder otorgado por el actor para la presentación de la acción de tutela y tampoco acreditó la imposibilidad del actor para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actuaba, el Despacho considera que se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que, si bien la acción de tutela se caracteriza por ser informal, lo cierto es que, en el caso sub examine, no se cumplió con un requisito necesario para su presentación relacionado con que, quien 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 8 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado promueva la acción constitucional sea el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 18.
Finalmente, el Despacho precisa que este no es el mecanismo judicial establecido para abordar el estudio de los reparos de constitucionalidad propuestos por el señor Glenen Alexander Ross contra el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no se pronunciará al respecto. 19. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202010, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202011, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 202012 y 1 de julio de 202013 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 20.
Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
10 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 12 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 13 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 13001233300020220008201005025220004 9 Núm. único de radicación: 130012333000202200082-01 Actor: Ever Luis Colina Silgado PRIMERO: Confirmar el auto de 22 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la parte actora.
TERCERO: Remitir, por Secretaría General, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 13001233300020220008201005025220004