Micelio
50001233100020080038401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-05-20

Radicación interna: 54089 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luz Marina Fonseca Alvarado, Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, Kevin Sthig Fonseca Alvarado, Maria Seismunda Piñeros·Demandado: Hospital Municipal De Acacias, Hospital Departamental De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Actor: JEIMY CAROLINA IDARRAGA PIÑEROS Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E. Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – daño por muerte de menor en atención médica brindada a su madre durante la gestación – NO SE PROBÓ FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - niega pretensiones – SE PROBÓ ACTUACIÓN MÉDICA DILIGENTE Y OPORTUNA – peritaje dio cuenta de atención oportuna y adecuada en cada uno de los centros demandados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables del fallecimiento de la hija de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, mientras se encontraba en el vientre de su madre, en la semana 39 de gestación, por no haberle prestado atención médica adecuada, cuando presentó sintomatología de fiebre y escalofríos que daban cuenta del sufrimiento fetal.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 20081, los señores Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, Kevin Stigh Fonseca Alvarado, Luz Marina Fonseca Alvarado y María Segismunda Piñeros, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Yulieth Idarraga Piñeros, por intermedio de 1 Fls 11 - 28 c 1 2 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Municipal de Acacías E.S.E y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.3 para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la mala atención médica durante el embarazo de la primera de los nombrados, lo que causó el fallecimiento de su hija mientras se encontraba en el vientre materno. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros y el señor Kevin Stigh Fonseca Alvarado, 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. A favor de las señoras Luz Marina Fonseca, María Seismunda Piñeros y la menor María Yulieth Idarraga Piñeros, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.

Por concepto de perjuicios a la vida de relación, a favor de cada uno de los padres de la menor, 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto de “perjuicios fisiológicos”, a favor de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros y el señor Kevin Stigh Fonseca Alvarado, 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y, a favor de las señoras Luz Marina Fonseca, María Seismunda Piñeros y la menor María Yulieth Idarraga Piñeros, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, $500’000.000, “teniendo como base que como consecuencia de la muerte de la menor fallecida, incurrieron en gastos”. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Jeimy Carolina Idarraga Piñeros cursó un embarazo de alto riesgo, debido a que era menor de edad cuando quedó embarazada.

El 25 de junio de 2007, cuando cumplió la semana 39, ya siendo mayor de edad, sin presentar complicaciones, asistió al servicio de urgencias del Hospital de Acacías E.S.E. por un dolor lumbar de una semana de evolución. En esa atención no se hizo registro de monitoreo fetal ni valoración por urgencias. 2 Fls 1 - 10 c 1 3 La parte actora convocó a la entidad Solución Salud como demandada.

En el auto admisorio, el a quo no se pronunció sobre ella sin que la parte actora hubiera recurrido dicha decisión. En el fallo de primera instancia se realizó un análisis respecto de esta irregularidad frente a lo cual consideró que revistió una irregularidad subsanable conforme al artículo 144 del C.P.C. porque no existió oposición alguna de la parte actora ante tal decisión en ninguna fase del trámite, lo que convalidó el proceso, decisión que tampoco fue objetada por la demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La paciente consultó nuevamente los días siguientes por presentar dolor abdominal tipo cólico, vómito, escalofríos, dolor de huesos, cefalea y malestar general, patologías que fueron atendidas escuetamente en las consultas realizadas en las que, a pesar de determinar la necesidad de valoración por ginecología, no pudo acceder a dicha especialidad.

El 29 de junio de 2007 la señora Jeimy Carolina acudió al servicio de urgencias del hospital de Acacías en horas de la mañana, oportunidad en la que se diagnosticó virosis y vaginosis por lo cual se ordenó un tratamiento. En horas de la noche de ese día, la paciente ingresó nuevamente al centro médico. En esa consulta no se detectó frecuencia cardiaca fetal ni con el estetoscopio ni con el doppler.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó su remisión al Hospital Departamental de Villavicencio en el cual, una vez se auscultó a la paciente, se diagnosticó “óbito fetal” y, por tanto, se indujo al parto, en el cual se obtuvo una bebé sin vida. La demandante manifestó que se incurrió en sendas irregularidades médicas porque no se le prestó la atención requerida, no fue atendida por la especialidad de ginecología, se diagnosticó “un feto vivo cuando hay evidencia de que ya estaba muerto” y no se dejó en observación a pesar de que su estado de salud lo requirió. 2.

El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del 19 de noviembre de 2008, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas4. El Hospital Municipal de Acacías E.S.E.5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, conforme a la historia clínica, el embarazo de Jeimy Carolina Idarraga Piñeros transcurrió sin ninguna anomalía y que durante su atención en el centro médico, se le brindaron los tratamientos adecuados para la sintomatología que presentó. Señaló que, debido a la negativa de los padres de la menor de realizar el estudio de necropsia, no se tuvo certeza del motivo por el cual la bebé falleció. El Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda extemporáneamente6. 4 Fls 79-80 c 1. 5 Fls 99 – 103 c 1 6 Fl. 192 c 1 4 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En proveído del 22 de julio de 20107, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de septiembre de 20138, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora indicó que se probó la negligencia médica, porque con la tardía reacción médico asistencial se produjo el fallecimiento de la menor. Agregó que cuando el Hospital de Acacías advirtió que no le podía brindar la atención requerida a la paciente, debió remitirla a una institución médica de nivel superior que contara con los recursos profesionales y técnicos necesarios para ese efecto, pero que esa omisión fue determinante en la muerte de la hija de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros.

Insistió en que no hubo monitoreo adecuado de la madre, porque no se estableció la causa de su fiebre y los síntomas por los cuales acudió al hospital, y que de haberse dado tratamiento por ginecología, el óbito se hubiera evitado9. El Hospital Municipal de Acacías manifestó que en el proceso se rindió dictamen pericial por el Instituto de Medicina Legal en el cual se estudió la atención brindada por los médicos a la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros y, luego de analizar y confrontar la historia clínica con bibliografía médica, específicamente sobre el sufrimiento fetal, se concluyó que el fallecimiento de la menor fue por hipoxia por el nudo del cordón umbilical, evento que ocurrió entre las 12:20 y 20:45 p.m. del 29 de junio de 2007, cuando la paciente se encontraba fuera del hospital.

Afirmó que la experticia señaló explícitamente que el tratamiento dado en cada una de las oportunidades en que la paciente arribó al centro médico fue adecuada y congruente con el cuadro clínico que presentó, motivos más que suficientes para exonerarla de responsabilidad10. El Hospital Departamental de Villavicencio y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda11. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes María Seismunda Piñeros, María Juliet Idarraga Piñeros y Kevin Stigh Fonseca Alvarado, porque no se aportó registro civil que 7 Fl 192 – 196 c 1 8 Fls 330 – 331 c 3 9 Fls 337 – 363 c 3 10 Fls 332 - 336 c 3 11Fls 365 – 393 c ppal 5 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA acreditara la relación de parentesco que los unía con la menor fallecida ni con su madre, ni tampoco los medios que probaran las relaciones afectivas o de convivencia. Consideró que con el dictamen pericial había quedado demostrado que en cada una de las atenciones brindadas a la señora en el Hospital de Acacías fue conforme a la lex artis y a la sintomatología evidenciada que la bebé falleció por hipoxia fetal debido al nudo del cordón umbilical alrededor del cuello, y que los signos clínicos del óbito fetal no fueron exteriorizados por la paciente durante el tiempo en que acudió al hospital, de manera que no se acreditó relación alguna entre una negligencia médica y la muerte de la niña que estaba por nacer.

Tampoco se demostró que la conducta que se debió seguir era la de dejarla en observación, ni que la consulta realizada por un ginecólogo hubiera evitado el desenlace. 4. Recurso de apelación. La parte actora solicitó revocar la providencia de primera instancia. En su criterio, la muerte de la menor obedeció a una falla médica atribuible a la atención brindada en el Hospital de Acacías E.S.E. la cual actuó de manera negligente y en franco desconocimiento de los protocolos en materia médica, porque a la paciente no se le diagnosticó la causa del síndrome febril, tampoco se remitió al servicio de ginecología, ni se dejó en observación y, finalmente, se diagnosticó que el feto estaba vivo cuando había evidencia de que ya había fallecido, lo cual se probó con la nota de parto.

Se debe aclarar que, si bien se demandó al Hospital de Villavicencio, en el recurso de apelación no se realizó reproche alguno frente a la prestación del servicio médico brindado en esa entidad, todos los argumentos de inconformidad fueron direccionados al tratamiento prestado en el hospital del primer nivel. 5. Trámite en segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 25 de junio de 201512, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 21 de enero de 201613, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente. La parte actora reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso14. 12 Fls 437-438 ppal. 13 Fl 471 c ppal. 14 Fls 73 528 c ppal. 6 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, se probó que la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros cursó un embarazo normal, sin complicaciones y consultó en varias oportunidades al servicio de Urgencias del Hospital de Acacías sin recibir atención por el ginecobstetra, lo cual, de haberse realizado, “se había podido haber dado término a un embarazo por cirugía de cesárea y de esta manera la vida del que estaba por nacer no se había expuesto, obteniendo un fruto vivo”.

Manifestó que se acreditó que el servicio médico que se prestó fue deficiente ante los requerimientos de la paciente. Por otra parte, solicitó reducción de la condena, debido a que el daño también fue causado por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control de la EPS Solución Salud a la que estaba afiliada la paciente, la cual no fue, sin embargo, por omisión de la parte demandante, vinculada al proceso.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –4 de noviembre de 2008– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.

Para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $230’750.00015 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $923’000.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la 15Decreto 597 de 1988 aplicables del 1° de enero de 1990 al 27 de abril de 2005 7 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

La acción de reparación directa fue presentada de forma oportuna, puesto que, conforme al certificado de defunción No.230854 de la hija de Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, se acreditó que la bebé falleció el 1° de agosto de 2007 y, como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2008, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.

La legitimación en la causa En la providencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación por activa de la señora María Seismunda Piñeros, la menor María Juliet Idarraga Piñeros y el señor Kevin Stihg Fonseca Alvarado. Dicha decisión, al no haber sido apelada por la parte actora, no permite a esta Corporación estudiar si efectivamente los demandantes están o no facultados para acudir al proceso.

Respecto de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, se probó a través del certificado de defunción que la menor que falleció era su hija; igualmente, se probó con la historia clínica que la menor murió en su vientre, lo cual permite acreditar su legitimación en la causa. El Hospital de Acacías E.S.E. tiene pleno interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, comoquiera que es una entidad dedicada a la prestación del servicio de salud y fue quien atendió a la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, por lo que se le atribuye responsabilidad por el fallecimiento de su hija. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si, como se afirma en el recurso de apelación, el daño alegado en la demanda ocurrió por la negligente prestación del servicio médico. Para tal efecto, se deberá analizar si la atención brindada a la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros en el Hospital de Acacías fue diligente, oportuna y se ajustó a las guías y protocolos establecidos para este tipo de casos. 8 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4.1 El daño Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este fue un aspecto que se acreditó en primera instancia y que no fue cuestionado por las demandadas en sus impugnaciones; por ello, atendiendo al objeto del recurso de apelación, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución16. 4.2 La imputación Teniendo por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por la demandante le resulta atribuible o no al Hospital de Acacías E.S.E. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala considera acreditados los siguientes hechos: (i) La señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros inició sus controles de embarazo el día 5 de diciembre de 200617, el cual transcurrió sin ninguna novedad.

Ello se evidenció a partir de la historia clínica de la paciente suscrita en el Hospital de Acacías E.S.E. en el que se realizaron los controles de su embarazo y en el que se diligenció su carné perinatal. Se anotó que se realizaron controles los días 5 de diciembre de 2006, 8 de enero de 2007, 1° de marzo 2007, 3 de mayo y 4 de junio siguiente en los que no se registró ningún tipo de anomalía o novedad que se refiriera a alguna irregularidad.

Igualmente, en los reportes de las ecografías realizadas a la paciente el 25 de enero y del 15 de marzo de 2007 se consignó “bienestar fetal”.18 ii) Cuando la paciente cursó la semana 39 de su embarazo, acudió al hospital los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, por presentar sintomatología referente a dolor lumbar, abdominal, vómito, escalofríos, los cuales fueron tratados por el personal médico. 16 En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda conforme al certificado de defunción expedido por el DANE. 17 Fl 43 c 1 18La paciente acudió en dos oportunidades al servicio médico – 5 de enero y 19 de enero del 2007- oportunidades en las que se diagnosticó vaginosis e hipoglicemia y cefalea tensional, respectivamente.

Para ello, los médicos ordenaron tratamientos e indicaciones para detectar signos de alarma 9 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ello quedó probado a través de la nota de la historia clínica en la que se consignó que el 25 de junio de 200719, la paciente ingresó por consulta externa en la que se determinó que presentó dolor lumbar, con movimientos fetales disminuidos; se realizó examen físico en el cual se detectó fetocardia de 130 pulsaciones por minuto y se determinó monitoreo y valoración por urgencias.

Al día siguiente, la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros20 ingresó al servicio de urgencias con un cuadro de 10 días de dolor abdominal, tipo cólico en el hipogastrio, intermitente, asociado a una leve disminución de los movimientos fetales. En la nota clínica se manifestó que la paciente estuvo el día anterior en control con monitoreo fetal reactivo, y línea base de 160, sin actividad uterina.

Una vez se realizó el examen físico se diagnosticó embarazo “de 39 5/7 sem por eco de primer trimestre. 2. Feto único vivo. 3. Hipoactividad fetal ¿?”, por tanto, se determinó como plan, monitoría fetal y ecografía obstétrica y control para valoración con los resultados. El 27 de junio a las 5:00 p.m. ingresó la paciente con dolor generalizado y vómito, síntomas de 8 horas de evolución asociado a escalofríos, se encontró feto único vivo longitudinal cefálico, frecuencia cardiaca de 144 por minuto, reactivo; por tanto, se diagnosticó bienestar fetal21 y se ordenó valoración por obstetricia. Nuevamente, la señora Jeimy Carolina acudió el 28 de junio a las 7:30 p.m.22 por malestar general, se examinó y a la auscultación se detectó frecuencia cardiaca fetal de 168 por minuto, feto único longitudinal cefálico, sin actividad uterina, con movimientos fetales positivos.

El médico tratante diagnosticó síndrome febril y ordenó diclofenaco intramuscular, acetaminofén y cuadro hemático. iii) La paciente ingresó nuevamente al Hospital de Acacías el 29 de junio a las 12:15 a.m. por el servicio de urgencias, oportunidad en la que se detectó que el feto estaba vivo y se ordenó tratamiento para vaginosis. En horas de la noche la paciente reingresó, y en cita no se detectó frecuencia cardiaca de la bebé por lo cual se remitió al Hospital Departamental de Villavicencio.

Esto se probó con la nota realizada a las 12:15 a.m.23 en la que se indicó que la paciente regresó con los resultados del cuadro hemático, sin pico febril, movimientos fetales positivos, frecuencia cardiaca de 142 por minuto, al tacto vaginal se palpó cuello posterior, largo, cerrado y se evidenció flujo abundante sin sangrado ni amniorrea.

El médico tratante diagnosticó virosis y vaginosis y ordenó 19 Fl 46 reverso c 1 20 Fl 47 c 1 21 En la historia clínica se anotó BF y, en el dictamen pericial se indicó que esas siglas correspondían a bienestar fetal 22 Fl 49 c 1 23 Fl 52 y reverso c 1 10 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA un plan de tratamiento y le informó sobre unos signos de alarma para tener en cuenta, así como también le manifestó que debía acudir al centro médico el 5 de julio siguiente para posible inducción del parto.

Con posterioridad, en la nota de las 8:45 p.m.24, la paciente reingresó por dolor generalizado, vómito, fiebre y cefalea; al examen físico no se auscultó frecuencia cardiaca fetal ni movimientos fetales, por lo cual se ordenó nueva monitoria fetal. Sin embargo, no se detectó fetocardia ni con el Doppler ni con el monitoreo, razón por la cual se diagnosticó mortinato y se remitió a tercer nivel para manejo y valoración por ginecología25. iv) En el Hospital Departamental de Villavicencio se confirmó el fallecimiento de la bebé, motivo por el cual se indujo al parto, el cual ocurrió el 1° de julio siguiente.

Esto se acreditó con las notas médicas de la atención de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio26, en el que se indicó que la paciente fue remitida desde Acacías por presentar cuadro de dos días de evolución de fiebre, vómito, “asociado a ausencia de movimientos fetales desde las 11 del 28/06/07 hasta ahora, además de actividad uterina ocasional”, por lo cual se realizó examen físico y se determinó que no se detectó fetocardia, ni movimientos fetales ni actividad uterina.

Se ordenó hospitalizarla en la sala de partos y se solicitó ecografía obstétrica y valoración por ginecología. Una vez se realizó la ecografía27, se confirmó el óbito fetal y a las 6:25 a.m. se prescribió dieta líquida, aplicación de líquidos con oxitocina, vigilancia de la actividad uterina y control del trabajo de parto.28 Durante el día, la paciente presentó actividad uterina, y a las 9:30 p.m. rompió membranas espontáneamente con salida de líquido verde oscuro.

El 1° de julio a las 3:00 a.m. la paciente presentó dilatación y borramiento completo, por lo que se trasladó a la sala de partos y se obtuvo recién nacido de sexo femenino con laceraciones en el cuerpo con circular en el cuello con olor fétido29. 24 Fl 52 reverso c 1 25 Fl 53 y 54 c 1 26 Fl 63 c 1 27 Fl 59 c 1 28 Fl 64 c 1 29 Fl 66 reveso c 1 La nota de parto está en la página 67 c 1 y es ilegible.

En el dictamen pericial se describió la nota en los siguientes términos: recién nacido femenino con esfacelaciones, acabalgamiento de suturas, con circular del cordón apretada al cuello, 3180 gr, líquido amniótico espeso mal oliente, desgarro del labio mayor derecho, horquilla vulvar, se suturan desgarros, se traslada a postparto, goteo de oxitocina, amícilina 1 gr endovenosos cada seis horas, acetaminofén 500 mg vía oral cada seis horas, trasladan a patología feto, placenta y cordón umbilical. 11 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se trasladó a piso y durante el día siguiente tuvo evolución satisfactoria30; a las 3:15 p.m. se suscribió una nota en la que el señor Kevin Stigh Fonseca Alvarado y Jeimy Carolina Idarraga Piñeros solicitaron no realizar necropsia a la bebé31.

Al día siguiente, debido a que la paciente tuvo adecuada evolución, se le dio salida en compañía de sus familiares32. Ahora bien, en el proceso se rindió dictamen pericial por el Instituto de Medicina Legal33, en el cual se hizo “análisis de la atención prestada al paciente y relaciones de causalidad” y para evaluar la idoneidad del servicio médico prestado, se dividió la atención brindada en varios momentos con el fin de evidenciar las condiciones clínicas en cada una de las fases y establecer si fue o no adecuada la atención médica que se le brindó a la misma.

Inicialmente, se indicó que sobre la atención brindada el 26 de junio no se tenía la información necesaria para pronunciarse al respecto. Sin embargo, en cuanto a la prestación clínica dada por el servicio médico del Hospital de Acacías los días 27 y 28 de junio, se estableció que “el manejo dado en esta fase del tratamiento fue adecuado y oportuno de acuerdo a la anamnesis, a los hallazgos al examen físico registrados en la historia clínica y a la norma de atención. Por lo anterior, no existe relación de causalidad entre esta fase de la atención y la muerte del feto”.

Lo mismo concluyó respecto de la atención brindada el día 29 de junio en el primer nivel, tanto el de la mañana como el de la noche. De manera que en el peritaje se analizaron las conductas desplegadas en los dos centros médicos y se conceptuó que el manejo dado había sido el correcto y oportuno, conforme a la lex artis. El perito indicó que, en todas las etapas, el tratamiento se sujetó a las normas médicas y que los médicos ofrecieron un tratamiento adecuado.

Así las cosas, en el sub examine, la Sala concluye que no se cuenta en el expediente con pruebas que permitan sustentar la responsabilidad del Hospital Municipal de Acacías E.S.E., por la muerte de la menor, porque no se probó la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda. Era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. 30 Fl 67 reverso c 1 31 Fl 68 reverso c 1 32 Fl 69 c 1 33 Fls 282 – 309 c 1 y 2 12 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A pesar de que no se realizó un examen de necropsia a la menor por solicitud de sus padres, tal como se consignó en la historia clínica, según el dictamen pericial, el fallecimiento ocurrió entre las 12:20 p.m. y las 20:45 p.m. del 29 de junio de 2007, como consecuencia de una hipoxia (asfixia) fetal por el nudo del cordón umbilical alrededor del cuello del feto.

En ese sentido, no es posible atribuirle responsabilidad a la demandada por el fallecimiento de la menor, porque en cada una de las consultas a las que acudió la paciente desde los días 25 al 29 de junio en horas de la mañana, se le trató la patología presentada, se le ordenaron los exámenes médicos y se auscultó la bebé, determinando que para ese momento estaba viva y presentaba “bienestar fetal”, según se consignó en su historia clínica.

Si bien es cierto que se determinó la valoración de parte del servicio de ginecología, no se tiene probada la incidencia de la falta de ésta en el fallecimiento de la menor, porque los síntomas estaban referenciados únicamente a una posible enfermedad viral, pero no de un posible sufrimiento fetal o algo que pudiera indicar que se estaba asfixiando o presentando algún problema.

En ese sentido, el perito reveló que “la paciente cuando consultó en varias oportunidades al Hospital Local de Acacías no presentaba actividad uterina que indicara que estuviese en trabajo de parto, como tampoco presentaba signos so (sic) síntomas de sufrimiento fetal, por lo tanto, la atención médica estuvo dirigida al malestar general y signos de infección viral sistémica que reportaba la paciente.

Además, en cada consulta se reporta la presencia de movimientos fetales y fetocardia positivos hasta el 29 de junio de 2007 las 12:29 horas”. En el momento en que se determinó que no se detectó la frecuencia cardiaca de la bebé, se volvió a adelantar un examen para confirmarlo, lo que llevó a que diligentemente se remitiera a un centro médico de mayor nivel de complejidad en el que se ratificó que la bebé había fallecido.

El perito indicó que, para analizar la atención recibida por la paciente en el primer nivel, la cual concluyó que había sido idónea y oportuna, realizó una revisión bibliográfica sobre los estados fisiopatológicos con los cuales cursó la paciente, de manera que se probó que contrario a lo argumentado por el recurrente la falta de atención por ginecología no incidió en el fallecimiento de la menor.

Tampoco es viable afirmar que la bebé falleció durante su atención en el Hospital de Acacías, porque si bien en la nota de epicrisis y de atención de urgencias del Hospital Departamental se indicó que se refirió falta de movimientos fetales desde el 28 de junio, tanto la historia clínica de la paciente de ese día, como a la mañana 13 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA siguiente, detectaron frecuencia cardiaca, adicional a que, el perito de manera contundente concluyó que efectivamente la bebé falleció con posterioridad a la cita realizada en el Hospital de Acacías el 29 de junio en horas de la mañana y su reingreso, lo cual descarta el argumento del demandante conforme al cual, a su parecer, la menor había muerto hacía varios días, sin que se hubiera realizado correctamente el diagnóstico.

Por el contrario, al momento en que se determinó el óbito fetal, se remitió a la señora Jeimy Carolina Idarraga para ser evaluada en un centro de mayor complejidad en el cual se realizó ecografía y se confirmó el fallecimiento del feto, por lo cual se indujo el parto, conducta que el perito también calificó como la adecuada, según los protocolos médicos.

Así las cosas, en el capítulo de conclusión de la experticia se consignó con la suficiente claridad que “la interpretación y la conducta médica anotadas en la historia clínica, son congruentes con el cuadro clínico de la paciente durante el tratamiento médico y puede decirse sobre la base de tales datos, que la actuación médica fue adecuada en cada una de las instituciones donde recibió tratamiento”.

Por tanto, quedó suficientemente probado en el proceso que los médicos efectuaron los exámenes correspondientes a la sintomatología presentada por la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros y se le brindó la atención requerida conforme a la evolución que presentó. Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acreditara que, efectivamente, fue debido a una mala práctica médica, negligencia u omisión que falleció la bebé de la señora Idarraga Piñeros.

Con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueran causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes del Hospital Municipal de Acacías E.S.E. No se probó que la atención brindada en el centro médico hubiera sido deficiente o con desconocimiento de los protocolos médicos; por el contrario, se acreditó que se realizaron los exámenes y tratamientos necesarios conforme a la evolución del estado de salud de la paciente y de su bebé. En síntesis, dado que las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

Para el caso, según se indicó, 14 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00384-01 (54089) Ator: JEIMY CAROLINA IDARRAGA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada a la paciente, motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF