w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: JAIME PALACIOS GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia / acceso a la administración de justicia, vida digna y debido proceso / desconocimiento del precedente / proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual denegó el amparo solicitado por los señores Jaime Palacios Gómez, Miriam Ordóñez Ángulo, Jaime Andrés Palacios Ordóñez, Ismenia Palacios Gómez, Enrique Quintero Gómez, Rubén Gómez Palacios y Faisury Palacios Gómez.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna y debido proceso tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Jaime Palacios Gómez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados en razón de la privación de la libertad de la que fue sujeto. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, quien conoció del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, accedió a las pretensiones del medio de control.
Contra la decisión anterior las demandadas presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, a través de sentencia del 15 de octubre de 2021, resolvió revocarla y en su lugar negar las solicitudes de la demanda. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, A LA DECISIÓN DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, vulnerados con la providencia 094 del 15 de octubre de 2021, con ponencia de la HM ZORANNY CASTILLO OTALORA, del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de tomar la decisión, cuando se ha incurrido en INJUSTIFICADA MORA JUDICIAL» (sic en toda la cita). 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela la Sala de Decisión advierte que la parte alega que en la sentencia del 15 octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configuró un desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente sobre el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de privación injusta de la libertad para el momento en que ocurrió el daño, al efecto refirió la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que acogió la posición de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 2018.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues a su juicio no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial reprochada, y porque no argumentó la configuración de causal alguna de procedibilidad contra la providencia atacada. 5.2.
Los demás vinculados no se pronunciaron.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de junio de 2022, denegó el amparo solicitado pues afirmó que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, porque «se observa que para la época en que se profirió la sentencia censurada, 15 de octubre de 2021, el precedente constitucional aplicable era el contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, acogida por la mayoría de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, misma que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada en la resolución de la controversia», en el marco de autonomía que le otorga el principio iura novit curia. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para tal efecto precisó que la decisión judicial atacada sí incurrió en un ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 desconocimiento del precedente porque se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional retroactivamente y no la posición vigente para el momento en que ocurrió el daño de acuerdo con la cual tenía derecho a los perjuicios solicitados, circunstancia que violó el principio de seguridad jurídica y defraudó su expectativa legítima.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 15 de octubre de 2021, incurrió en un desconocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.
Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 15 de octubre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante de acceso a la administración de justicia, vida digna y debido proceso;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 15 de octubre de 2021, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 20 de abril de 2022;
(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de octubre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la providencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia del 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar la providencia del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar, negar las solicitudes del medio de control. Ahora bien, en relación con este fallo, la parte accionante alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que a su juicio la sentencia del 15 octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente sobre el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de privación injusta de la libertad para el momento en que ocurrió el daño sino que acogió la posición de la Corte Constitucional ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en sentencia de unificación SU-072 de 2018.
Al respecto, la Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al revocar la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, fundamentó su decisión en la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio conforme lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 según la cual «el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse» aplicada por el Consejo de Estado desde el mes de diciembre de 2019 conforme con la sentencia de tutela expedida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B de dicha corporación en el radicado 11001031500020190016901 que así lo determinó. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que en el caso «el título de imputación aplicable no puede ser otro que el de falla probada del servicio, en la medida en que se considera que la medida de detención preventiva no comporta un daño antijurídico, para el momento de la imposición existían indicios, serios, suficientes y necesarios para adoptarla», conclusión a la que llegó luego valorar el material probatorio aportado al proceso en el que verificó que sí existían indicios que justificaron la medida impuesta al señor Jaime Palacios Gómez.
Así las cosas, destacó que «aunque el proceso penal concluyó con absolución, surge para la Sala evidente que nos encontramos ante un verdadero evento de favorecimiento por el in dubio pro reo, que si ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 bien permite la absolución y mantiene incólume la presunción de inocencia en esa esfera, no puede sustentar una imputación objetiva de responsabilidad extracontractual del estado admitiendo que el daño fue antijurídico, por el contrario, denota que el proceso penal se agotó con rigurosidad de los actores, analizando tanto lo favorable como lo desfavorable y pese a la contundencia de lo primero, aplica el principio basilar liberador; llama la atención como el juzgador penal desconoce a partir de diversas inferencias en las que incluso le da la categoría de una posible coartada, la manifestación del procesado de encontrarse frente a un eximente de responsabilidad y ante la disparidad de señalamientos e indicios (a favor y en contra) prefiere absolver por duda que liberar de responsabilidad por atipicidad subjetiva (ausencia de dolo o culpa)».
En ese orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante no se configuró porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de proferir la decisión cuestionada aplicó el precedente jurisprudencial vigente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que acogió la posición prevista en la sentencia SU- 072 de 2018 de tal manera que la vulneración deprecada no existió, por consiguiente el fallo impugnado será confirmado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02222-01 Accionante: Jaime Palacios Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jaime Palacios Gómez y otros por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado