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17001233300020200007501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 3090-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Julio Cesar Oliveros Murillo, Jesus Antonio Diaz Corrales, Jorge Augusto Blandon Rendon, Jhoiner Alfonso Mejia Castañeda, Jose Mario Ramirez Acevedo, Jomairo Gonzalez Ocampo, Fabiola Garces Candamil, Alba Marina Franco Giraldo, Aida Nelly Cruz Quintero, Maria Nelly Cardona Ospino, Maria Cristina Duque Velez, Sara Ines Alvarez, Rubiela Montes Lopez, Paola Pelaez Coqueco, Maria Aracelly Ramirez Uribe, Gloria Ines Riveros Gonzalez, Claudia Lucia Diaz Henao, Luz Stella Correa Forero, Lina Maria Quiceno Duque, Lorena Medina Ramirez, David Hernando Pacheco Valencia, Daniel Alberto Cardona Chica·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Demandante: Aida Nelly Cruz Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Sanción Moratoria. Prescripción. REVOCA Y MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES Los señores Aida Nelly Cruz Quintero, Alba Marina Franco Giraldo, Daniel Alberto Cardona Chica, David Hernando Pacheco Valencia, Jhoiner Alfonso Mejía Castañeda, Jomairo González Ocampo, Julio César Oliveros Murillo, Sara Inés Álvarez, Claudia Lucía Díaz Henao, Jorge Augusto Blandón Rendón, José Mario Ramírez Acevedo, Lorena Medina Ramírez y Paola Peláez Coqueco1, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos generados por el silencio administrativo frente a las peticiones presentadas el 08 y 28 de mayo de 1 Inicialmente los demandantes eran 22, sin embargo, por auto de 17 de febrero de 2023 se aceptó una transacción entre las partes y el proceso continuó en relación con los 13 restantes. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) 2019, a través de los cuales se negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; que dicha suma sea indexada acorde con el IPC, que la liquidación de la condena se realice en sumas liquidas de dinero en moneda legal en Colombia y se ajuste conforme lo previsto en los artículos 192 y 196 del CPACA; y finalmente, que se condene en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los demandantes prestaron sus servicios como docentes en los centros educativos del sector oficial vinculados a la gobernación del departamento de Caldas y, algunos de ellos, al municipio de Manizales. Que solicitaron ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías, en las siguientes fechas: Solicitante Fecha solicitud pago de cesantías Aida Nelly Cruz Quintero 28 de septiembre de 2018 Alba Marina Franco Giraldo 20 de febrero de 2017 Daniel Alberto Cardona Chica 29 de noviembre de 2018 David Hernando Pacheco Valencia 23 de febrero de 2018 Jhoiner Alfonso Mejía Castañeda 23 de enero de 2019 Jomairo González Ocampo 01 de septiembre de 2017 Julio César Oliveros Murillo 29 de diciembre de 2015 Sara Inés Álvarez 26 de abril de 2018 Claudia Lucía Díaz Henao 19 de julio de 2018 Jorge Augusto Blandón Rendón 19 de septiembre de 2018 José Mario Ramírez Acevedo 19 de julio de 2018 Lorena Medina Ramírez 19 de septiembre de 2018 Paola Peláez Coqueco 20 de abril de 2018 Que, en las resoluciones que se relacionan a continuación, se reconocieron las cesantías pedidas: Solicitante Resolución reconocimiento cesantías Aida Nelly Cruz Quintero 8907- 6 del 30 de octubre de 2018 Alba Marina Franco Giraldo 2411- 6 del 29 de marzo de 2017 Daniel Alberto Cardona Chica 0267-6 del 16 de enero de 2019 David Hernando Pacheco Valencia 2 672- 6 del 23 de marzo de 2018 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Jhoiner Alfonso Mejía Castañeda 1125 -6 del 28 de febrero de 2019 Jomairo González Ocampo 9153-6 del 24 de noviembre de 2017 Julio César Oliveros Murillo 1 533-6 del 23 de febrero de 2016 Sara Inés Álvarez 8917-6 del 1 de octubre de 2018 Claudia Lucía Díaz Henao 682 del 26 de septiembre de 2018 Jorge Augusto Blandón Rendón 857 del 21 de noviembre de 2018 José Mario Ramírez Acevedo 670 del 26 de septiembre de 2 018 Lorena Medina Ramírez 852 del 21 de noviembre de 2018 Paola Peláez Coqueco 917 del 19 de diciembre de 2018 Que, el pago de las cesantías se dio en los siguientes tiempos: Solicitante Fecha de pago de las cesantías Aida Nelly Cruz Quintero 14 de marzo de 2019 Alba Marina Franco Giraldo 18 de septiembre de 2017 Daniel Alberto Cardona Chica 11 de abril de 2019 David Hernando Pacheco Valencia 22 de junio de 2018 Jhoiner Alfonso Mejía Castañeda 23 de mayo de 2019 Jomairo González Ocampo 9 de febrero de 2018 Julio César Oliveros Murillo 7 de mayo de 2019 Sara Inés Álvarez 26 de febrero de 2019 Claudia Lucía Díaz Henao 10 de abril de 2019 Jorge Augusto Blandón Rendón 5 de agosto de 2019 José Mario Ramírez Acevedo 19 de diciembre de 2018 Lorena Medina Ramírez 26 de febrero de 2019 Paola Peláez Coqueco 5 de junio de 2019 Que el pago no se produjo dentro de los 70 días hábiles siguientes a la reclamación tal como lo ordena la ley, por lo que, consideran se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, oscilando entre 10 y 1121 días de mora.

Que el 08 y el 28 de mayo de 2019, solicitaron ante la respectiva entidad territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y la administración guardó silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En el concepto de la violación el apoderado manifestó que los actos administrativos acusados infringen las normas en que debía fundarse, pues habiéndose producido el retraso en el pago de las cesantías, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2020 se admitió la demanda y se notificó a la entidad, la cual no contestó en su oportunidad.2 Se impartió el trámite para dictar sentencia anticipada, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La demandante reiteró sus argumentos, la parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron.3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 1° de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas.

Del análisis de las pruebas allegadas concluyó que se originó a favor de los demandantes la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, con excepción del señor David Hernando Pacheco Valencia, quien sí recibió el pago de manera oportuna, por lo que sus pretensiones no prosperaron.

En ese sentido, ordenó el reconocimiento, así: Demandante Sanción moratoria Aida Nelly Cruz Quintero 15 de enero al 17 de febrero de 2019 Alba Marina Franco Giraldo 6 de junio a 12 de septiembre de 2017 Daniel Alberto Cardona Chica 2 al 13 de marzo de 2019 Jhoiner Alfonso Mejía Castañeda 8 al 14 de mayo de 2019 Jomairo González Ocampo 15 de diciembre de 2017al 24 enero de 2018 Julio César Oliveros Murillo 13 de abril de 2016 a 3 de abril de 2019 Sara Inés Álvarez 14 de agosto de 2018 a 17 de febrero de 2019 Claudia Lucía Díaz Henao 1 de noviembre de 2018 a 3 de abril de 2019 Jorge Augusto Blandón Rendón 3 de enero a 4 de agosto de 2019 José Mario Ramírez Acevedo 1 de noviembre de 12 de diciembre de 2018 Lorena Medina Ramírez 3 de enero a 17 de febrero de 2019 Paola Peláez Coqueco 7 de agosto de 2018 a 19 de mayo de 2019 Manifestó que la sanción reconocida debía indexarse desde la fecha en que cesó la mora en cada uno de los casos hasta la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expresó que en relación con la señora Alba Marina Franco Giraldo, no existe causación de mora, porque el 2 Constancia secretarial según anotación visible en la página 3 de la sentencia de primera instancia. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002020000750111001 03 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) pago de la prestación se realizó dentro del término establecido en la Ley 1071 del 2006.

Que, de acuerdo con el certificado de pago de cesantías, la fecha en que se puso a disposición el dinero fue el 24 de mayo de 2017 y no el 13 de septiembre de 2017. Precisó que dicho pago fue reintegrado el 05 de julio de 2017, porque la docente no había realizado el cobro de la prestación. Que, en el caso del señor Jorge Augusto Blandón Rendon, se presentaba una mora de 46 días, pero que el pago de la prestación realizado el 18/02/2019 fue reintegrado el 04 de abril de 2019, porque no realizó el cobro de la prestación. Que respecto a la señora Paola Peláez Coqueco, el término de la mora iniciaba el 7 de agosto de 2018 hasta el 26 febrero de 2019, para un total de 203 días.

Que, de acuerdo con el certificado de pago de cesantías la fecha en que se puso a disposición el dinero fue el 26 febrero de 2019 y no el 20 de mayo de 2019. Expuso además que la consignación de la prestación realizada el 26 de febrero de 2019 fue reintegrada el 29 de marzo de 2019 porque no se cobró por su interesada. Que para el caso del señor Daniel Alberto Cardona Chica, solo se habían causado dos días de mora y que se debe de tener en cuenta como límite de la sanción moratoria, el día anterior a la que se indica en el certificado.

En lo que tiene que ver con el señor Julio César Oliveros Murillo, dijo que había operado la prescripción porque la sanción por mora fue solicitada solo el 28 de mayo de 2019 cuando ya habían transcurrido 3 años 1 mes y 17 días del término trienal. Que, de acuerdo con el certificado de pago de cesantías, la fecha en que se puso a disposición el dinero fue el 28 de septiembre de 2016 y no el 04 de abril de 2019.

Finalmente, advierte que el pago de la prestación realizado el 28 de septiembre de 2016 fue reintegrado el 31 de octubre de 2016, debido a que no se realizó el cobro por su interesado. Que, en cuanto a las señoras Claudia Lucía Díaz Henao, Lorena Medina Ramírez y Sara Inés Álvarez, la sanción moratoria pretendida había sido pagada en su totalidad.

En el caso de la primera se realizó el 24 de julio del año 2023, por valor de $4.977.3004, respecto de la segunda, el pago tuvo lugar el 24 de julio del año 2023 por valor de $4.977.3005 y la tercera, el 12 de julio de 2021 por valor de $24.035.6446. Finalmente manifestó que es improcedente la indexación de la sanción moratoria y la condena en costas, dado que el artículo 365 del Código General del Proceso establece 4 Recurso de apelación, pagina 11. 5 Recurso de apelación, pagina 17. 6 Recurso de apelación, pagina 10. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) que las costas deben ser debidamente demostradas7.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el ministerio público guardaron silencio. El 19 de septiembre de 20248 y 20 de marzo de 20259 se decretaron pruebas de oficio. En la primera oportunidad, se incorporaron al expediente las pruebas allegadas por la demandada al interponer el recurso de apelación y en la segunda ocasión, se remitieron exhortos al Juzgado Primero Administrativo de Manizales con la finalidad de que allegara copia del expediente digital radicado 17001- 33-33-001-2019-00479-00, el cual fue incorporado al expediente previo traslado a las partes para que se pronunciaran sin que se hubieran manifestado.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala debe determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Dependiendo de lo anterior, se analizará i) si el período de la sanción moratoria fue debidamente contabilizado por el Tribunal, ii) si es procedente o no ordenar la indexación de la condena, iii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación en algunos casos por pago y en otros, por prescripción del derecho y iv) finalmente si debe revocarse la condena en costas.

Sobre las cesantías en el sector docente El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «(…) 3. Cesantías: 7 Recurso de apelación, pagina 22. 8 Véase archivo digital en índice # 0008 de SAMAI de esta corporación. 9 Índice # 00017 ibid. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo relativo al reconocimiento del derecho, el artículo 9°5 dispuso que dicha labor sería adelantada por las secretarías de educación de los entes territoriales por virtud de la delegación. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio de 20186 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los maestros del sector oficial, las cuales regulan la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías definitivas o parciales.

En ella se especificó la naturaleza del empleo docente, concluyendo que integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues, aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público.

En ese sentido a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. En la misma sentencia, se sentaron las bases para determinar la causación de la erogación indemnizatoria en cita, en los siguientes términos: «(…) 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» Resolución al caso concreto En el recurso de apelación no se manifestó inconformidad alguna respecto a la decisión proferida para los señores Aida Nelly Cruz Quintero, Jhoiner Alfonso Mejía Castañeda, Jomairo González Ocampo, José Mario Ramírez Acevedo, y David Hernando Pacheco Valencia, razón por la cual la sentencia respecto de ellos quedará incólume.

Precisado lo anterior, la Sala inicialmente analizará los argumentos propuestos frente a los señores Alba Marina Franco Giraldo, Daniel Alberto Cardona Chica, Jorge Augusto Blandón Rendón y Paola Peláez Coqueco. Una de las inconformidades descritas consistió en la no causación de la sanción moratoria y en el conteo del término, pues según la demandada el Tribunal desconoció que en algunos casos el pago fue oportuno y en otros, que los dineros producto de las cesantías fueron puestos a disposición de sus interesados y al no ser cobrados se reprogramaron.

Situación que dice no resulta imputable a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, se verificarán y relacionarán las pruebas allegadas, así: Demandante Fecha solicitud de cesantías Término para expedir la resolución de reconocimiento Fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento Alba Marina Franco Giraldo10 20 de febrero de 2017 13 de marzo de 2017 Resolución 2411-6 del 29 de marzo de 2017 Daniel Alberto Cardona Chica11 29 de noviembre de 2018 20 de diciembre de 2018 Resolución 267-6 del 16 de enero de 2019 Jorge Augusto Blandón Rendón12 19 de septiembre de 2018 10 de octubre de 2018 Resolución 857 del 21 de noviembre de 2018 10 Archivo digital de SAMAI, Antecedentes administrativoscontenidos en documento denominado: 047ED_C01PRIMERA_48OFICIOREMISORIOPDF, páginas 104 a 111. 11 Ibid., páginas 114 a 119. 12 Ibid., páginas 279 a 289. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Paola Peláez Coqueco13 20 de abril de 2018 15 de mayo de 2018 Resolución 917 del 19 de diciembre de 2018 Atendiendo a lo considerado y probado, tenemos, que las solicitudes de reconocimiento se elevaron en las fechas que se observan en el cuadro y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto administrativo respectivo, plazo que, como se ve, se incumplió; por lo que no existen dudas que las resoluciones que reconocieron el derecho fueron expedidas en forma extemporánea.

Así las cosas, se debe aplicar la segunda regla de la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018-14 que contempla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Aplicando la regla citada a los casos en estudio, se observa: Demandante Fecha solicitud de cesantías Cumplimiento de los 70 días posteriores a la petición Fecha en que se puso en disposición el dinero Alba Marina Franco Giraldo15 20 de febrero de 2017 5 de junio de 2017 24 de mayo de 201716.

(Sin embargo, el pago fue reprogramado al no ser cobrado por su interesada) Jorge Augusto Blandón Rendón17 19 de septiembre de 2018 2 de enero de 2019 18 de febrero de 201918 (Sin embargo, el pago fue reprogramado al no ser cobrado por su interesado) Daniel Alberto Cardona Chica19 29 de noviembre de 2018 12 de marzo de 2019 15 de marzo de 201920 13 Ibid., páginas 220 a 229. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018- Exp. 73001- 23-33-000-2014-00580-01. 15 Archivo digital de SAMAI, Antecedentes administrativos contenidos en documento denominado: 047ED_C01PRIMERA_48OFICIOREMISORIOPDF, páginas 104 a 111. 16 Tal como se observa del certificado de pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora, aportado con el recurso de apelación de la sentencia y que fue incorporado al proceso en virtud de una prueba de Sala. 17 Ibid., páginas 220 a 229. 18 Tal como se observa del certificado de pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora, aportado con el recurso de apelación de la sentencia. 19 Ibid., páginas 114 a 119. 20 Tal como se observa del certificado de pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora, aportado con el recurso de apelación de la sentencia. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Paola Peláez Coqueco21 20 de abril de 2018 6 de agosto de 2018 26 febrero de 201922 Es decir, solo en los casos del señores Jorge Augusto Blandón Rendón, Daniel Alberto Cardona Chica y la señora Paola Peláez Coqueco, se superó el término previsto en la ley y en consecuencia, empezó a causarse la sanción moratoria, desde el día siguiente a la fecha de cumplimiento de los 70 días posteriores a la petición y hasta el día anterior a la fecha en que el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de los demandantes para su cobro, generándose la sanción moratoria, como se detalla: Demandante Período de mora Jorge Augusto Blandón Rendón 3 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019 Daniel Alberto Cardona Chica 13 de marzo de 2019 y el 14 de marzo de 2019 Paola Peláez Coqueco 7 de agosto de 2018 y el 25 de febrero de 2019 No ocurre lo mismo en el caso de la señora Alba Marina Franco Giraldo, pues la revisión de la certificación de pago de las cesantías aportada por la demandada se desprende que efectivamente los dineros fueron puestos a disposición antes del vencimiento de los 70 días, sin embargo, su cobro no fue realizado por ella lo que generó que el pago fuera reprogramado y cobrado solo el 18 de septiembre de 2019, tal como se observa en el recibo del banco BBVA allegado con la demanda.

Para la Subsección, tal situación no es imputable a la demandada, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 6 de junio al 12 de septiembre de 2019. Tampoco acertó el Tribunal en los días reconocidos por sanción moratoria en los casos de los señores Jorge Augusto Blandón Rendón y Paola Peláez Coqueco, porque respecto al primero, dispuso que la mora tuvo lugar desde el 3 de enero y el 4 de agosto de 2019, y con relación a la señora Peláez, reconoció desde el 7 de agosto de 2018 y el 19 de mayo de 2019, -siendo las fecha resaltadas en negrilla las del día anterior al cobro por parte de sus interesados-, lo cual nuevamente desconoce que los dineros fueron puestos a disposición desde el 18 de febrero de 2019, para el caso del señor Jorge y el 26 de febrero de 2019, para la señora Paola, tal como consta en las certificaciones y desprendibles de pago allegados23. 21 Ibid., páginas 220 a 229. 22 Tal como se observa del certificado de pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora, aportado con el recurso de apelación de la sentencia. 23 Archivo digital de SAMAI, Antecedentes administrativos contenidos en documento denominado: 047ED_C01PRIMERA_48OFICIOREMISORIOPDF.pdf, página 229 y archivo digital de SAMAI, Gestión en otras 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Por lo anterior, se MODIFICARÁ PARCIALMENTE la decisión del Tribunal sobre este punto, en el sentido de reconocer la sanción en favor del señor Jorge Augusto Blandón Rendón, entre el 3 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019.

En favor de la señora Paola Peláez Coqueco, los días causados entre el 7 de agosto de 2018 y el 25 de febrero de 2019. Finalmente, en favor del señor Daniel Alberto Cardona entre 13 de marzo de 2019 y el 14 de marzo de 2019. Para el caso del señor Julio César Oliveros Murillo, el escrito de apelación argumentó que se presentaba el fenómeno de la prescripción del derecho.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente24, los 70 días corrieron entre el 29 de diciembre de 201525 y el 12 de abril de 2016; es decir, que a partir del 13 de abril de 2016 empezó a causarse la sanción moratoria hasta el 6 de mayo de 2019, día hábil anterior a la fecha en que el dinero de las cesantías fue puesto a su disposición para el cobro.

Lo anterior implica que a partir del 14 de abril de 2016 y hasta el 14 de abril de 2019 podía reclamar la sanción moratoria; sin embargo, la petición solo se elevó el 28 de mayo de 201926, esto es, cuando ya había fenecido el término. En consecuencia, le asiste razón a la entidad, por lo que se REVOCARÁ la sentencia sobre este punto y DECLARARÁ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO.

Respecto a las señoras Sara Inés Álvarez, Claudia Lucía Díaz Henao y Lorena Medina Ramírez, en el recurso de apelación se indicó que el monto de la sanción moratoria reclamada ya había sido pagado en su totalidad por el demandado, para lo cual aportó las pruebas que fueron incorporadas al plenario en esta instancia27, de las que se dio traslado a las partes para que se pronunciaran, sin que haya habido oposición alguna.

Revisados los documentos, se observa que la demandada allegó 2 certificaciones emitidas por la Fiduprevisora y también información de la consulta realizada en el corporaciones, índice 026, archivo denominado: 50ED_RecursoApe_RecursoApelacionrar(.rar), Carpeta llamada Poder Anexos, documento en 1 página llamado: PAGO[3] 24 Archivo digital de SAMAI, Antecedentes administrativos contenidos en documento denominado: 047ED_C01PRIMERA_48OFICIOREMISORIOPDF, páginas 160 a 168. 25 Folio 165 y ss. 26 Archivo digital de SAMAI, Antecedentes administrativos contenidos en documento denominado: 047ED_C01PRIMERA_48OFICIOREMISORIOPDF, páginas 160 a 168 27 Por auto del 19 de septiembre de 2024 se decretó de oficio la práctica de prueba documental y se incorporó al expediente los documentos allegados por la parte demandada con el escrito de apelación, de lo que se dio traslado por 3 días para que las partes se pronunciaran.

Entre las pruebas allegadas con el recurso se observan certificaciones de pago de cesantías y de la sanción moratoria reclamada. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) programa ORACLE, de los cuales se da cuenta que fueron efectuados los siguientes pagos: Sara Inés Álvarez Sanción moratoria reconocida en primera instancia: 14 de agosto de 2018 a 17 de febrero de 2019.

Certificado de pago Cesantías, el cual indica que «a través de acto administrativo 8917-6 de 31 de octubre de 2018, se reconoció el valor de $35.000.000, través del banco Ganadero de Manizales». Certificado de pago de la sanción moratoria, el cual indica que «a través de acto administrativo FSXM 917-6 de 31 de octubre de 2018, se reconoció el valor de $24.035.644, a través del banco Ganadero de Manizales».

Pantallazo anexado en el recurso de apelación. Indica que «el día 12 de julio del año 2021 se efectuó un pago por la suma de $24.035.644 que equivalen al 100% de la sanción moratoria pretendida (se procede a pagar el valor de lo ordenado en el fallo de Sanción Por Mora con No.17001333300120190047900 con fecha de ejecutoria 14/01/2021, ordenando la sanción sobre la resolución 917-6 del 31/10/2018.

El valor pagado corresponde a VALOR CAPITAL $22.579.947, VALOR INDEXACION $0, VALOR DE TOTAL DE INTERESES $ 100.900, VALOR COSTAS $ 1.354.797 para un VALOR TOTAL de $ 24.035.644. APROBADO PARA PAGO//EJECUTORIA CERTIFICADA POR JURIDICA//FALLO ORDENA SANCION DEL PERIODO 15/08/2018 AL 17/02/2019 EQUIVALENTE A 186 DIAS)» (Negrilla para resaltar).

Claudia Lucía Díaz Henao Sanción moratoria reconocida en primera instancia: 1 de noviembre de 2018 a 3 de abril de 2019. Certificado de pago Cesantías, el cual indica que «a través de acto administrativo 682 de 26 de septiembre de 2018, se reconoció el valor de $18.168.356, el 12 de diciembre de 2018, través del banco Ganadero de Manizales».

Certificado de pago de la sanción moratoria, el cual indica que «a través de acto administrativo VADMSXM682 de 26 de septiembre de 2018, se reconoció el valor de $4,977,300.00, el 24 de julio de 2023 a través del banco Ganadero de Manizales». «SE PROCEDE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA POR VIA ADMINISTRATIVA POR PAGO EXTEMPORANEO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES RECONOCIDAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 682 DEL 26/09/2018.

PARA LA LIQUIDACIÓN SE TOMÓ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 41 DIAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/11/2018 Y EL 11/12/2018 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 3.641.927. EN CONSECUENCIA, EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 4.977.300, QUE SE CANCELARÁN CON CARGO A LOS RECURSOS TES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y EL DECRETO 2020 DE 2019».

Lorena Medina Ramírez Sanción moratoria reconocida en primera instancia: 3 enero a 17 de febrero de 2017. Certificado de pago Cesantías, el cual indica que «a través de acto administrativo 852 de 21 de noviembre de 2018, se reconoció el valor de $15.000.000, el 18 de febrero de 2019, través del banco Ganadero de Manizales» Certificado de pago de la sanción moratoria, el cual indica que «a través de acto administrativo VADMSXM852 de 21 de noviembre de 2018, se reconoció el valor de $4.702.095, el 24 de julio de 2023 a través del banco Ganadero de Manizales». «El día 24 de julio del año 2023 mi representada efectuó un pago por la suma de $ 4.977.300 que equivalen al 100% de la sanción moratoria pretendida.

PARA LA LIQUIDACIÓN SE TOMÓ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 46 DIAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 03/01/2019 Y EL 17/02/2019 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 3.066.584. EN 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) CONSECUENCIA, EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 4.702.095» En el caso de la señora Sara, si bien hay prueba del pago por concepto de sanción moratoria y cuyo periodo corresponde al reconocido en la sentencia de primera instancia esto es, 14 de agosto de 2018 a 17 de febrero de 2019, también consta que ese pago fue realizado en cumplimiento de una sentencia proferida en el proceso radicado 17001333300120190047900, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, la cual quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2021.

Advertido lo anterior, se reitera, la Subsección mediante Auto de 20 de marzo de 2025 decretó prueba de oficio con la finalidad de que el juzgado allegara copia del proceso y en su respuesta, fue aportado el 25 de abril de 2025 tal como consta en el índice de SAMAI # 00025. Realizando el estudio de los dos procesos y en especial de lo reconocido en las sentencias proferidas en cada uno de ellos, tenemos que existe identidad de partes pues en ambos la actora es la señora Sara Inés Álvarez y la demandada es el Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Magisterio de Educación, existe identidad de objeto, teniendo en cuenta que en los dos, la actora reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causado por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 8917-6 de 1 de octubre de 2018, notificada el 31 del mismo mes y año, y se mencionan los mismos supuestos fácticos.

También existe una identidad de causa o de fundamentos de hecho, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron frente al punto, obedecen a los mismos presupuestos, esto es, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa las pretensiones reclamadas y reconocidas en esa oportunidad son iguales a las hoy pretendidas, lo que permite a la Sala REVOCAR la decisión de primera instancia respecto de la señora Sara Inés Álvarez y en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE OFICIO.

Respecto a la señora Lorena Medina Ramírez, se observa que el valor reconocido por sanción moratoria corresponde exactamente al período condenado en la sentencia de primera instancia y fue pagado según la certificación de la Fiduprevisora a la actora el 24 de julio de 2023. En ese sentido, debe concluirse que a la demandante no se le adeuda esa pretensión, pero teniendo en cuenta que la entidad tardó más de 4 años en cancelar el valor reconocido por concepto de la sanción moratoria, sí hay lugar a conceder la actualización de la suma pagada conforme el artículo 187 del CPACA, pues la indexación es una herramienta que busca evitar la 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) depreciación que ocurrió en este caso entre la fecha en que, según la liquidación realizada por la entidad, habría finalizado la mora y aquella en que se produjo el pago de la indemnización moratoria.

Para dichos efectos la Sala tendrá en cuenta que en estos asuntos se ha permitido la aplicación del citado artículo y por regla general se ha ordenado que la suma total consolidada por sanción mora debe ajustarse desde la fecha en que cesa la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187. Ahora esa interpretación resulta en aquellos eventos en los cuales el monto consolidado es objeto de discusión y reconocimiento en providencia judicial.

En este asunto, se advierte que a la actora se le reconoció la suma adeudada y pretendida en su demanda, sin embargo, el pago se reitera fue tardío, por tanto, el reajuste deberá realizarse teniendo en cuenta el IPC vigente a la fecha en que cesó la mora (18 de febrero de 2019) hasta el pago efectivo de la sanción (24 de julio de 2023).

El ejercicio arroja lo siguiente28: La suma reconocida fue de $4.702.095 El IPC final (24 de julio de 2023) es 134,45 El IPC inicial (18 de febrero de 2019) es 101,18 $4.702.095*134,45/101,18 = $6.248.237 De lo anterior, tenemos que a la actora se le debió pagar la suma de $6.248.237 como resultado de los días de sanción moratoria ajustados al día del pago y no $4.702.095, por lo que se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar en favor de la señora Lorena Medina Ramírez, el reconocimiento y pago de la diferencia de $1.546.142.

Con relación a la señora Claudia Lucía Díaz Henao, se observa al igual que en el caso anterior, que también le fue reconocido el pago por concepto de sanción moratoria producto de la cancelación extemporánea de la Resolución 682 de 26 de septiembre de 2018 por el período (1 de noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018), el cual si bien es inferior al reconocido en la sentencia de primera instancia (1 de noviembre de 2018 al 3 de abril de 2019), lo que en principio conllevaría a concluir que estamos ante un cumplimiento parcial, la revisión de las pruebas permite a la Sala advertir que el pago efectuado sí corresponde a lo debido por sanción moratoria, puesto que en la sentencia no se tuvo en cuenta que esa última fecha (resaltada en negrilla) corresponde a una reprogramación por no cobro, y en estos eventos la 28 Para el cálculo se toma la información Índices - Serie de empalme 2003 – 2025, https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) jurisprudencia de esta Subsección ha considerado como límite de la mora, es la fecha en que el dinero fue puesto a disposición de su interesada en la entidad bancaría. Ahora, se advierte que a la señora Claudia su derecho a la sanción moratoria le fue pagado el 24 de julio de 2023, es decir, luego de más de 4 años de reconocerse en el acto administrativo, y únicamente por el valor que corresponde a los días, sin el debido ajuste de su valor, tal como se explica a continuación: El ejercicio arroja lo siguiente: La suma reconocida fue de $4,977,300.00 El IPC final (24 de julio de 2023) es 134,45 El IPC inicial (3 de abril de 2019) es 102,12 $4,977,300.00*134,45/102,12 = $6.553.055 De lo anterior, tenemos que a la actora se le debió pagar la suma de $6.553.055 como resultado de los días de sanción moratoria ajustados al día del pago y no $4,977.300, por lo que se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar en favor de la señora Claudia Lucía Díaz Henao, el reconocimiento y pago de la diferencia de $1.575.755.

La parte apelante también alegó la improcedencia de la indexación, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 201829. Al respecto, la sentencia citada,30 dispuso: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Ante la discusión que produjo esta regla de unificación sobre la procedencia de la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, esta Subsección31 explicó: «[…] la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo 29 Página 21 del recurso de apelación. 30 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 68001- 23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018) Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA […].».

(Negrita fuera de texto). (sobre este resaltado, ver comentario en la resolución de los dos últimos casos) De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la indexación de la sanción moratoria en el tiempo de su causación; sin embargo, la suma total generada sí debe ajustarse una vez cesa la tardanza y por ello, frente a este último aspecto se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que ordenó el ajuste en los términos allí indicados.

Por otro lado, en el recurso de apelación se manifestó que era improcedente la condena en costas, dado que el artículo 365 del Código General del Proceso establecía que debían ser demostradas. En efecto, la Sala advierte que, en el presente caso, no es procedente la condena en costas de primera instancia, debido a que no se presentó carencia de fundamentación legal en las razones esbozadas en sus distintas intervenciones, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que se revocará la condena en costas en su contra.

Decisiones del caso: En síntesis, se tomarán las siguientes: 1. Revocar la sentencia respecto a la condena en costas en primera instancia. Revocar en cuanto a los derechos reconocidos a la señora Alba Marina Franco Giraldo –por tratarse de una reprogramación efectuada por no cobro-. 2. Revocar en cuanto a los derechos reconocidos al señor Julio César Oliveros Murillo, -por encontrarse configurada la excepción de prescripción del derecho. 3.

Revocar en cuanto a los derechos reconocidos a la señora Sara Inés Álvarez, por encontrarse acreditada la excepción de cosa juzgada. 4. Modificar la sentencia con relación a los señores Jorge Augusto Blandón Rendón, Daniel Alberto Cardona Chica y Paola Peláez Coqueco respecto a los días reconocidos como sanción moratoria. 5. Modificar la sentencia con relación a las señoras Claudia Lucía Díaz Henao y Lorena Medina Ramírez, en el sentido de ordenar a la demandada reconocer a su favor las siguientes sumas: Claudia Lucía Díaz Henao, $1.575.755. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Lorena Medina Ramírez, $1.546.142. 6.

Confirmar en lo demás. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202132 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En su lugar: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho del señor Julio César Oliveros Murillo y COSA JUZGADA respecto a la señora Sara Inés Álvarez y REVOCAR la condena en costas en primera instancia y los derechos reconocidos a la señora Alba Marina Franco Giraldo. Segundo. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia. En su lugar, DECLARAR que el tiempo de mora para los siguientes demandantes, es: Demandante Período de mora Jorge Augusto Blandón Rendón Entre el 3 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019.

Daniel Alberto Cardona Chica Entre el 13 de marzo de 2019 y el 14 de marzo de 2019. 32 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00075-01 (3090-2024) Paola Peláez Coqueco Entre el 7 de agosto de 2018 y el 25 de febrero de 2019.

Tercero. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia. En su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de las señoras Claudia Lucía Díaz Henao y Lorena Medina Ramírez, las siguientes sumas: Claudia Lucía Díaz Henao, $1.575.755. Lorena Medina Ramírez, $1.546.142. Cuarto. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Quinto. Sin condena en costas de segunda instancia. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente