Micelio
11001031500020220235001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02350-011 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 4 de noviembre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, los municipios de Ibagué y Medellín y la personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33-000-2013-00449- 00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que, mientras se desempeñaba como rector 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 2 de la Institución Educativa Alfonso Palacios Ruda de Ibagué, la secretaría de educación de dicho municipio, por medio de Resolución 81-4102 de 5 de agosto de 2008, le concedió comisión de estudio entre el 31 de julio y el 28 de noviembre de ese año, lapso en el que ocupó el cargo el señor Alfonso Ayala Bernal.

Que el 1º de diciembre de 2008 regresó al empleo y desde el 3 de los mismos mes y año gozó de vacaciones hasta «mediados de enero de 2009»2. Asimismo, con Resolución 81-228 de 12 de febrero de esa anualidad, el señor secretario de educación de Ibagué le otorgó una nueva comisión de estudio por doce (12) meses, por lo que en su reemplazo fue designada la señora Luz Amparo Carvajal de Correa, quien reportó unas supuestas irregularidades en el manejo de los dineros del colegio durante el 2008, lo que derivó en que el 27 de mayo de 2009 la «directora técnica de control fiscal integral» de la contraloría municipal dictara la Resolución 150-479, en la que se consignaron hallazgos relacionados con contratos que no fueron firmados por las personas que figuraban allí como contratistas, o en los que se registró que las obligaciones contractuales fueron sufragadas, sin que ello hubiere ocurrido.

Dice que, a pesar de que las supuestas anomalías ocurrieron durante el lapso en que estuvo de vacaciones y de comisión de estudio y no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas en las diligencias fiscales, la personería de Ibagué el 11 de junio de 2009 abrió indagación preliminar en su contra (expediente «1004-09») y el 3 de julio siguiente pidió de la secretaría de educación sus antecedentes administrativos, los cuales fueron allegados, pero con datos incorrectos, como el que se desempeña como director de la Institución Educativa Alfonso Palacios Ruda de esa ciudad, e incompletos, pues no se adosaron los actos administrativos que dan cuenta de las mencionadas situaciones administrativas.

Que la comunicación de la precitada decisión de 11 de junio de 2009 fue enviada a una dirección que no corresponde a su lugar de residencia, por lo que fue devuelta por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), lo que conllevó notificarla por edicto, fijado el 9 de octubre de 2009 y desfijado el 14 de los mismos mes y año, sin que previamente se «realizar[an] las acciones necesarias […] para citar[lo] y notificar[le] el auto». 2 No determina el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 3 Sostiene que el 8 de enero de 2010 la personería de Ibagué dio apertura a la investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas, pero esa determinación administrativa, al igual que las anteriores, no le fue notificada, porque no vivía en el sitio al que se remitía la correspondencia, por ende, el 18 de junio de ese año se notificó por edicto.

Además, el 5 de agosto de dicha anualidad, esto es, cuando ya se había vencido el término de seis (6) meses para adelantar la investigación disciplinaria, la aludida autoridad disciplinaria prorrogó esa etapa por tres (3) meses. Que el 18 y 19 de agosto de 2010 declararon los señores César Alexánder Martínez y Carlos Andrés Hernández3, en su orden, sin citarlo a la diligencia, y el 4 de abril de 2011 la personería de Ibagué dictó pliego de cargos4, con fundamento en unas presuntas irregularidades acaecidas en la Institución Educativa Alfonso Palacios Ruda, durante el período en el que estuvo de comisión de estudio y vacaciones, como la de apropiarse de sumas de dinero, decisión que tampoco le fue comunicada en debida forma.

Afirma que el 6 de octubre de 2010 la autoridad administrativa dictó auto de pruebas, notificado a su apoderado de oficio (quien era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad de Ibagué), sin embargo, no aconteció lo mismo en cuanto a él, puesto que el respectivo oficio fue enviado a la dirección en la que no residía (carrera 2 núm. 41-06); en esa determinación se dispuso una inspección al referido colegio, con la finalidad de revisar los libros de contabilidad.

El 21 de junio de 2012, esto es, veintiséis (26) días después de «vencerse el plazo para alegar de conclusión» (artículo 169 de la Ley 734 de 2002), la personería de Ibagué lo declaró disciplinariamente responsable, por incurrir en la falta prevista en el artículo 48 (numeral 1) ibidem, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

Que contra el anterior acto administrativo su defensor de oficio interpuso recurso de apelación5, desatado el 30 de noviembre de 2012 por la procuraduría regional del Tolima, en el sentido de confirmarlo6, sin tener en cuenta que las pruebas adosadas eran ilegales, comoquiera que no tuvo la posibilidad de controvertirlas, dado que las actuaciones se notificaron a través de oficios enviados a una casa en la que no vivía, y se decretaron cuando ya había vencido el término para efectuar la investigación disciplinaria. 3 Omite señalar lo que afirmaron. 4 No establece las faltas disciplinarias que se le endilgaron. 5 Omite indicar las afirmaciones expuestas en la alzada. 6 No identifica los argumentos empleados por el ad quem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 4 Aduce que en febrero de 20137 «un amigo» le informó telefónicamente que los noticieros reportaban que había sido destituido e inhabilitado, por lo que consultó la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación, pero no encontró anotación alguna, sin embargo, le otorgó poder a un abogado de confianza, con el fin de que adelantara labores encaminadas a conocer su situación, lapso en el cual el entonces señor secretario de educación de Medellín, con Resolución 4335 de 17 de abril de ese año, ejecutó la sanción disciplinaria, en consecuencia, fue retirado del cargo de rector del Colegio Vallejuelos, que ocupaba en ese momento.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, los municipios de Ibagué y Medellín y la personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33- 000-2013-00449-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos que lo declararon disciplinariamente responsable y lo sancionaron con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, y se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, habida cuenta de que las decisiones emitidas en el procedimiento disciplinario surtido en su contra, no se le comunicaron en debida forma, lo que le impidió ejercer su defensa.

Indica que el Tribunal Administrativo del Tolima asumió el conocimiento del asunto contencioso-administrativo y el 4 de noviembre de 2016 negó sus pretensiones, al considerar que no se evidenciaba trasgresión del debido proceso en las diligencias disciplinarias, sentencia que apeló y que confirmó el 23 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), al estimar que los actos administrativos enjuiciados se emitieron en atención al marco jurídico pertinente.

Que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria y de las demás decisiones dictadas en el procedimiento administrativo no se hizo en la forma contemplada en los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002, esto es, de manera personal, dado que los correspondientes citatorios fueron enviados a una casa en la que no residía, lo que le imposibilitó conocer de las actuaciones adelantadas en su contra y ejercer su garantía de defensa.

Agrega que las autoridades accionadas tampoco observaron que la secretaría 7 No señala la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 5 de educación de Ibagué dio una dirección que no correspondía a la suya y, pese a que toda la correspondencia fue devuelta por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), ni la personería de esa ciudad ni la procuraduría regional del Tolima trataron de ubicarlo y comunicarle del trámite seguido en su contra, lo que denota desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Que en la providencia atacada no se observó que las supuestas irregularidades en el manejo de los recursos de la Institución Educativa Alfonso Palacios Ruda de Ibagué acaecieron mientras se encontraba en comisión de estudio y de vacaciones, situaciones administrativas que impedían atribuirle aquellos reproches. Asimismo, no advirtió que las pruebas adosadas al expediente administrativo son ilegales, porque se practicaron sin su comparecencia, por lo que no las pudo controvertir, por ende, no era dable que las autoridades accionadas las tuvieran en cuenta. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo censurado, piden declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que el actor la emplea como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que los argumentos expuestos en ella son los mismos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2013-00449-00 y desestimados en la providencia acusada. 1.3.2 La señora personera de Ibagué8, a través de apoderado, asevera que las actuaciones disciplinarias surtidas contra el tutelante se ajustaron al ordenamiento jurídico, por tanto, las autoridades accionadas no desconocieron precepto superior alguno al negar las pretensiones ordinarias, pues no es viable anular decisiones administrativas que no incurren en causal de nulidad.

Que el accionante contó con todos los mecanismos de defensa en el proceso ordinario que promovió, y si bien el fallo reprochado le fue desfavorable, ese solo hecho no constituye una «vía de hecho» pasible de corrección en esta instancia constitucional. 8 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 28 de abril de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores Procuradora General de la Nación; alcaldes de Medellín e Ibagué; personera de este municipio y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 6 1.3.3 El señor alcalde de Medellín, mediante representante judicial, señala que la sentencia censurada no incurre en irregularidad alguna, toda vez que las notificaciones de las determinaciones proferidas dentro del procedimiento disciplinario surtido contra el actor se realizaron en atención al ordenamiento jurídico, dado que como no se logró hacer la personal, era procedente el edicto, conforme lo prevé la Ley 734 de 2002.

Que los argumentos del tutelante son los mismos que formuló en sede contencioso-administrativa, de lo que se infiere que este trámite carece de relevancia constitucional, pues se emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia desatada correctamente. 1.3.4 La señora Procuradora General de la Nación, por intermedio de apoderado, afirma que no está dentro de sus competencias la de cuestionar las decisiones judiciales emitidas dentro de los procesos en los que es parte, por el contrario, debe acatarlas, circunstancia por la que no merece censura la providencia cuestionada, máxime cuando desestimó los planteamientos consignados en la demanda ordinaria en virtud de una interpretación razonable del sistema normativo. 1.3.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del ponente del fallo que decidió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2013- 00449-00, sostienen que el tutelante utiliza esta acción como una tercera instancia, tal como se colige de comparar las afirmaciones de la demanda con las estipuladas en la solicitud de amparo. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 10 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, toda vez que los reproches expuestos por el demandante son los mismos que consignó en la demanda 73001-23-33-000-2013-00449-00, situación de la que se colige que emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Además, aunque enuncia algunas causales específicas de procedibilidad, no plantea razonamientos de los que se colija su configuración, en consecuencia, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia para que se analice una sentencia en sede de tutela. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 7 de amparo, a las que agrega que los planteamientos en ella expuestos no están orientados a convertir este instrumento judicial en una tercera instancia, sino a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados con el fallo cuestionado, por negar la anulación de unos actos administrativos emitidos en un procedimiento que desconoció su garantía al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 4 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, los municipios de Ibagué y Medellín y la 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 8 personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33-000-2013-00449- 00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 9 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 10 las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 11 el asunto planteado comporta relevancia constitucional16, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, aunque el accionante invoca causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, omite encuadrar los argumentos que expone en el escrito inicial en alguna de ellas, sin embargo, la Sala evidencia que las afirmaciones de que la sentencia acusada desatiende los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002 y en esta no se analizaron correctamente las pruebas obrantes en el proceso 73001-23-33-000-2013- 00449-00, conciernen a los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad18, se analizará este asunto constitucional a la luz de dichos defectos. 2.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Por conducto de Decreto 11-81 de 16 de enero de 2007, el alcalde de Ibagué nombró al actor, en período de prueba, como rector de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda de esa ciudad, y tras superarlo, dicha autoridad administrativa, a través de Decreto 11-527 de 4 de agosto de 2008, lo designó en propiedad en el aludido cargo. 16 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 17 Notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 12 b) La señora Luz Amparo Carvajal de Correa, nombrada como rectora encargada del precitado centro educativo, pidió de la contraloría de Ibagué la integración de una «comisión» que investigara supuestas anomalías en el manejo de los recursos del colegio en el 2008.

En las respectivas mesas de trabajo adelantadas por la autoridad fiscal, se evidenciaron las siguientes irregularidades: Negocio jurídico Supuesto contratista Irregularidad Contrato 76 de 28 de julio de 2008, que asciende a $4ʼ669.000, cuyo objeto fue el «arreglo de la nueva sede Combeima». César Alexánder Martínez. El señor César Alexánder González dice que no celebró ese negocio jurídico con la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda, sino que se limitó a remitir una cotización de algunos servicios.

Además, señala que la firma consignada en el contrato no era la suya. Contrato 120 de 26 de diciembre de 2008, celebrado para «arreglar y pintar pupitres», por valor de $3ʼ472.000 Bernel Arenas. El señor Bernel Arenas indica que no firmó contrato alguno con el Colegio, aunque envió una cotización con sus datos, tras un requerimiento del tutelante.

Asimismo, asevera que la rúbrica contenida en el supuesto acuerdo de voluntades no es suya. Factura 1975 de 12 de diciembre de 2008, emitida por la instalación y «puesta en marcha de la biblioteca virtual», que asciende a $4ʼ900.000. Prevesystem Ltda. El representante legal de la empresa afirma que no suministraron elementos destinados al funcionamiento de una biblioteca virtual en el Colegio Alfonso Palacio Rueda, sino que solo presentaron una oferta, a petición del accionante.

En los registros se consigna la orden de pago 138 de 12 de diciembre de 2008, en la que consta que por dicho concepto se le entregó dinero, lo cual no es cierto. Factura 700 de 22 de diciembre de 2008, por $270.000, elaborada por el suministro de 3000 hojas de calificaciones impresas y 1500 recibos de matrículas. Viceversa Impresiones.

La representante legal de la empresa contratista sostiene que no ha recibido pago alguno por los elementos entregados, a pesar de que obra el acta de cancelación de la obligación. Retención de $1ʼ350.000 de estampilla proancianos y procultura de los contratos. Las sumas retenidas de los contratos por el mencionado concepto no reposan en las arcas del colegio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 13 c) En atención a las anteriores anomalías, el 11 de junio de 2009 la personería de Ibagué dio apertura a la indagación preliminar contra el accionante, en condición de rector de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda, por lo que el 22 de esa anualidad se le remitió citatorio a la carrera 2 núm. 41-06 de esa ciudad (dirección registrada en su hoja de vida), con el fin de que acudiera a notificarse personalmente de la decisión, pero fue devuelto el día 27 de los mismos mes y año por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), porque allí no residía, motivo por el cual la determinación administrativa se comunicó por edicto, fijado el 8 de octubre de ese año y desfijado el 14 siguiente. d) La personería de Ibagué (i) el 8 de enero de 201019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, (ii) el 5 de agosto de ese año prorrogó el término de investigación por tres (3) meses, (iii) el 18 siguiente recibió la declaración del señor César Alexánder Martínez, quien reiteró lo dicho ante la contraloría municipal y agregó que previamente había realizado unos trabajos en el colegio y el disciplinado le pidió cotizaciones para otros servicios, las cuales allegó, pero no recibió respuesta; y (iv) el 4 de abril de 2011 dictó pliego de cargos contra aquel, al considerar que obraban elementos de convicción de los que era factible colegir la posible configuración de la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 4820 de la Ley 734 de 2002.

Las anteriores decisiones administrativas se notificaron por edicto, toda vez que la dirección reportada en la hoja de vida del disciplinado no correspondía a la de su residencia y las comunicaciones allí remitidas fueron devueltas. e) En razón a que el disciplinado no acudió a las diligencias, el 18 de mayo de 2011 la autoridad administrativa le designó como apoderado de oficio a un estudiante de derecho de la Universidad de Ibagué, quien el 7 de junio siguiente presentó descargos.

Asimismo, aquella el 6 de septiembre de esa anualidad decretó pruebas y el 25 de noviembre de ese año realizó «visita especial» al mencionado colegio y corroboró los hallazgos reportados por la contraloría de la aludida ciudad. 19 Notificada por edicto fijado el 21 de junio de 2010 y desfijado el 23 siguiente. 20 «Son faltas gravísimas las siguientes: 1.

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 14 f) El 21 de diciembre de 2011 la personería de Ibagué corrió traslado para alegar de conclusión, lo que hizo oportunamente el apoderado del actor, pues allegó memorial en el que estudió las diferentes pruebas practicadas y pidió la absolución de su representado, al estimar que no se acreditó que haya participado en las irregularidades advertidas por la contraloría de Ibagué y las aseveraciones expuestas en el pliego de cargos eran meras aseveraciones carentes de respaldo probatorio. g) El 21 de junio de 2012 la personería de Ibagué declaró disciplinariamente responsable al accionante por la falta que se le endilgó y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, habida cuenta de que los elementos de convicción indicaban la comisión de las conductas ilícitas de peculado por apropiación y falsedad personal, puesto que se registraron sumas de dinero que presuntamente fueron canceladas por una serie de obligaciones contractuales, pese a que algunas de ellas eran inexistentes, y otras, a pesar de ser válidas, no fueron sufragadas. h) La anterior decisión fue apelada por el defensor de oficio del disciplinado, con el argumento de no se demostró que este tuviere conocimiento de las anormalidades encontradas en el Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda, pues el único de los documentos supuestamente fue firmado por él, no se sometió a experticia para determinar que la rúbrica allí consignada era la suya; determinación confirmada el 30 de noviembre de 2012 por la procuraduría regional del Tolima, dado que las pruebas practicadas dan cuenta de la participación del tutelante en los mencionados delitos, por tanto, incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuyó. i) Mediante las Resoluciones 1-33 de 1º de febrero de 2013 y 4335 de 17 de abril siguiente, los señores alcalde de Ibagué y secretario de educación de Medellín, respectivamente, ejecutaron la sanción impuesta al accionante, por lo que esa última autoridad territorial, a través del segundo de los referidos actos administrativos, declaró vacante el cargo de rector del Colegio Vallejuelos, que aquel ocupaba desde el 201021. j) El tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, los municipios de Ibagué y Medellín y la personería de aquel ente territorial (expediente 73001-23-33-000-2013-00449-00), con el propósito de (i) obtener la anulación 21 En la respectiva Resolución no se indica la fecha desde la cual desempeñaba el empleo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 15 de los actos administrativos con los cuales se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, y (ii) que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de devengar, comoquiera que en el procedimiento seguido en su contra se desconoció su garantía superior al debido proceso, por cuanto las citaciones se enviaron a una dirección en la que no residía, las decisiones administrativas reprochadas se fundamentaron en pruebas que no tuvo la posibilidad de controvertir, no se cumplieron los términos previstos en la Ley 734 de 2002 y tampoco se tuvo en cuenta que las presuntas irregularidades encontradas por la contraloría de Ibagué, acontecieron mientras estaba en comisión de estudio.

Con la demanda se allegó (i) escrito de 16 de julio de 2008, en el que el actor solicitó de la secretaría de educación de Ibagué comisión de estudio desde el 31 siguiente hasta el 28 de noviembre de ese año, y (ii) Resolución 81-4102 de 5 de agosto de dicha anualidad, con la que se concedió aquella, entre otros documentos (relacionados con su designación como rector del Colegio Vallejuelos de Medellín). k) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que el 4 de septiembre de 2013 lo admitió, el 5 de marzo de 2014 celebró audiencia inicial22, en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y los adosados con la demanda, y el 4 de noviembre de 2016 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que en el procedimiento disciplinario no se vulneró la garantía al debido proceso del demandante, porque las notificaciones de las decisiones allí emitidas se hicieron de acuerdo con la Ley 734 de 2002, el otorgamiento de comisión de estudio no lo relevaba de la condición de rector de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda y obraban escritos firmados por él relacionados con los contratos que desencadenaron las actuaciones disciplinarias, de lo que se colegía que incurrió en la falta disciplinaria endilgada. l) El accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, desatado el 23 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, en razón a que una vez la personería de Ibagué dictó el auto de apertura de indagación preliminar, se 22 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 16 trató de ubicar al demandante en el domicilio reportado por la secretaría de educación de esa ciudad (que corresponde al registrado en su hoja de vida), y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, era procedente adelantar la comunicación por edicto, como aconteció. Que las autoridades disciplinarias analizaron las pruebas trasladadas de las diligencias fiscales y la personería de Ibagué practicó otras, como la declaración del señor César Alexánder Martínez, que dan cuenta de la comisión de la falta que le fue atribuida al actor, por tanto, los actos administrativos censurados no contrarían el ordenamiento jurídico.

Asimismo, aunque pasaron más de seis (6) meses entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, ello no comporta afectación de garantía superior alguna del demandante, comoquiera que no se surtieron actuaciones luego de ese plazo y fue prorrogado por tres (3) meses; además, el cumplimiento de dicho término no genera per se desconocimiento del sistema normativo, como lo precisó la Corporación23.

Aduce que no es de recibo el argumento del accionante, consistente en que no era factible sancionarlo por cuanto las presuntas irregularidades en el manejo de los dineros de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda de Ibagué, ocurrieron mientras estaba en comisión de estudio, puesto que en julio y diciembre de 2008 no estaba en esa situación administrativa y fueron en esos meses que acontecieron las anomalías. 2.5.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional24 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. 23 Sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de agosto de 2011, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0532-2008. 24 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 17 Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»25. En el sub lite el tutelante afirma que en la providencia acusada se desatendieron los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que no se le comunicó correctamente el auto de apertura de la investigación disciplinaria, junto con las demás decisiones administrativas emitidas en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, toda vez que el citatorio para que se notificara personalmente de las diligencias fue enviado a una dirección en la que no residía, reportada por la secretaría de educación de Ibagué, y, a pesar de que los requerimientos fueron devueltos por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), no se intentó ubicarlo.

Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la notificación es un acto por medio del cual las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y la administración pública26.

Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un trámite administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.

En materia disciplinaria, los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002 señalan que deben notificarse personalmente «los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo», para cuyo efecto es necesario enviar una citación a la dirección del 25 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 18 disciplinado que obre en su hoja de vida, a la registrada en el expediente o al lugar en el que labora, con el objeto de que comparezca y conozca la respectiva decisión, empero, en caso de que no acuda dentro de los ocho (8) días siguientes, se fija el correspondiente edicto por tres (3) días, conforme lo prevé el artículo 10727 ibidem.

Ahora bien, en el evento en que no sea dable informarle al disciplinado sobre las diligencias administrativas surtidas en su contra y se desconozca su paradero, surge la obligación del Estado de salvaguardar su prerrogativa de defensa, para lo cual debe declararlo persona ausente y asignarle un apoderado de oficio, en atención al artículo 10728 de la Ley 734 de 2002, con los propósitos de evitar que su incomparecencia lesione la aludida garantía superior29 y asegurar que el procedimiento disciplinario siga su trámite, pues de lo contrario podría desencadenarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de que trata el artículo 30 (inciso 2º30) ibidem.

Así las cosas, con la designación del defensor de oficio, la notificación personal al disciplinado se entenderá realizada con aquel, de acuerdo con el artículo 17 (inciso 3º) de la Ley 734 de 2002, que prevé que «[c]uando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal […]». Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub examine se observa que en la providencia acusada se desestimó el argumento del actor, consistente en que se vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso por, presuntamente, no comunicársele en debida forma las decisiones emitidas en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, por cuanto la 27 «Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». 28 «Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente». 29 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 19 manera en que se realizó la notificación de ellas atendió el ordenamiento jurídico, conclusión de las autoridades accionadas que para la Sala no involucra defecto sustantivo, toda vez que se fundamentan en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior, en razón a que al accionante se le envió citaciones a la dirección reportada por la secretaría de educación de Ibagué31 (que corresponde a la registrada en su hoja de vida), con la finalidad de que acudiera a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria y demás determinaciones proferidas en el trámite surtido en su contra, pero como no fue posible ubicarlo, era procedente efectuar la comunicación por edicto, en atención al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, tal como lo hizo la personería de la mencionada ciudad.

Ahora bien, el demandante indica que las autoridades disciplinarias debieron adelantar actuaciones orientadas a garantizar que conociera las decisiones dictadas en su contra y no limitarse a enviar citaciones a una casa en la que sabían que no residía, porque fueron devueltas por la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), argumento que para la Sala carece de asidero jurídico, pues los artículos 91 (inciso 2º32) y 101 de la Ley 734 de 2002 señalan que las citaciones se envían a la «dirección registrada» en hoja la vida, y fue allí a donde se remitieron.

Cabe advertir que no es dable reprocharle a la personería de Ibagué y a la procuraduría regional del Tolima no ubicar al actor y avisarle del procedimiento disciplinario, puesto que no se evidencian pruebas obrantes en el expediente administrativo que dieran cuenta de su paradero, por tanto, exigirles que debían identificar su residencia desconoce el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

Se aclara que las notificaciones realizadas en las diligencias disciplinarias con posterioridad al 18 de mayo de 2011, día en que se le designó defensor de oficio al accionante, tampoco involucran quebranto del debido proceso, por cuanto se le hicieron a aquel, quien tuvo la posibilidad de presentar los respectivos descargos, controvertir las pruebas, alegar de conclusión y apelar 31 Carrera 2 núm. 41-06 de Ibagué. 32 «El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado.

Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 20 la decisión disciplinaria de primera instancia, lo que denota protección y ejercicio de la prerrogativa de defensa.

En virtud de lo expuesto, se colige que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no se constata una indebida notificación de las determinaciones proferidas en el procedimiento disciplinario surtido contra el tutelante, comporta una debida interpretación del ordenamiento jurídico, en particular, de los artículos 91, 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se impone concluir que la providencia acusada no incurre en defecto sustantivo. 2.5.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»33. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra34.

En el asunto sub judice el demandante asevera que el fallo reprochado comporta defecto fáctico, porque no advirtió que (i) los medios probatorios obrantes en el expediente dan cuenta de que estaba en comisión de estudio en la época en la que se presentaron las presuntas irregularidades en el manejo de los recursos de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda de Ibagué, por tanto, no incurrió en actuación delictiva alguna, lo que impedía sancionarlo disciplinariamente por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y (ii) las pruebas practicadas en el trámite administrativo vulneran su derecho de defensa, comoquiera que se practicaron sin su mediación. Al analizar los elementos de convicción obrantes en el proceso de nulidad y 33 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 21 restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2013-00449-00, se evidencia que en él reposa la Resolución 81-4102 de 5 de agosto de 2008, con la que la secretaría de educación de Ibagué le concedió al actor comisión de estudio entre el 31 de julio y el 28 de noviembre de esa anualidad, documento que fue analizado por las autoridades accionadas, que concluyeron que con base en él no era dable relevar al disciplinado de responsabilidad, por cuanto las anomalías acontecieron en julio y diciembre de dicho año, es decir, cuando no estaba en la referida situación administrativa.

La mencionada conclusión de los señores magistrados demandados no involucra una valoración caprichosa de las pruebas adosadas al precitado expediente ordinario, por cuanto, de acuerdo con las actuaciones surtidas por la contraloría de Ibagué (que fueron trasladadas a las diligencias disciplinarias), las presuntas conductas delictivas acaecieron mientras el tutelante se desempeñaba como rector de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rueda y no cuando estaba en la aludida comisión (julio y diciembre de 2008).

Dentro de esos elementos de convicción se destaca los relacionados con el contrato 76 de 28 de julio de 2008, en el que se consignó que el contratista era el señor César Alexánder Martínez, pero él declaró que no celebró ese negocio jurídico (pese a que así fue reportado), sino que envió una cotización para adelantar unas reparaciones locativas por petición del demandante.

En ese orden de ideas, no merece reproche alguno la conclusión de las autoridades accionadas, porque al analizar las irregularidades que desencadenaron las actuaciones disciplinarias, relacionadas en la letra b del acápite de hechos probados de esta providencia, se constata que acaecieron en un período en el que el actor no estaba en comisión de estudio.

Además, tampoco se acreditó que estuviere de vacaciones al momento en que acontecieron las referidas anomalías, como él lo indica. Se precisa que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 73001-23-33-000- 2013-00449-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 22 Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional35 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por último, el tutelante afirma que la sentencia atacada también incurre en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que las pruebas practicadas en las actuaciones efectuadas por la contraloría de Ibagué y trasladadas a las disciplinarias, se debatieron sin su mediación, en afectación de su garantía de defensa. No obstante, para la Sala dicha aseveración no es de recibo, por cuanto el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 permite trasladar a los trámites disciplinarios pruebas «[…] practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa» y la jurisprudencia de esta Corporación36 ha precisado que son válidas en las diligencias a las que se remiten, siempre que en estas el disciplinado pueda controvertirlas, exigencia que se atendió en el 35 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001-03-25-000-2011-00121-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 23 procedimiento seguido contra el actor, pues su apoderado de oficio las conoció y debatió, tal como lo demuestra el hecho de que las refutó en los descargos, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, emitida el 21 de junio de 2012 por la personería de Ibagué. Debe señalarse que aunque el demandante no supiera de las pruebas trasladadas, dado que no acudió al asunto disciplinario, ello no involucra afectación de su garantía de defensa, porque, se reitera, fueron puestas en conocimiento de su apoderado de oficio y este las controvirtió. Así las cosas, se concluye que el fallo objeto de reproche constitucional tampoco comporta defecto fáctico, toda vez que las conclusiones probatorias de las autoridades accionadas son deducciones razonables de los elementos de convicción obrantes en el proceso contencioso-administrativo 73001-23-33- 000-2013-00449-00.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no involucra defectos sustantivo ni fáctico, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02350-01 Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona 24 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS