Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: BLANCA NIDIA ARCILA AVENDAÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Blanca Nidia Arcila Avendaño, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, supuestamente vulnerados con los fallos de 1 de octubre de 2021 y 3 de abril de 2019, en su orden, por medio de las cuales se resolvieron las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-003-2017-00300-01, así como la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023, “por medio de la cual se resuelven un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de vejez en cumplimiento de sentencia”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Relató que la señora Blanca Nidia Arcila Avendaño nació el 18 de junio de 1958, por lo que cumplió los 55 años el 18 de junio de 2013. Agregó que para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y más de 15 años de servicio para el 25 de julio de 2005. Por consiguiente, a su juicio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que “es madre del joven JUAN CARLOS ARCILA AVENDAÑO, nacido el día 1 de agosto de 1996, quien fue calificado por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, el día 8 de abril de 2008, con el 64,80% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada desde su nacimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que mediante Resolución No. 021668 de 31 de julio de 2008, el extinto Instituto de los Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su hijo invalido, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que solicitó la reliquidación la pensión especial de vejez por hijo invalido bajo los parámetros del régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que se aplicara del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, por medio de la Resolución No. GNR-114013 de 2 de abril de 2015 Colpensiones negó la solicitud, bajo el argumento de que no es posible aplicar una norma diferente a la Ley 797 de 2003, pues es el único régimen pensional que contempla la pensión especial de vejez por hijo invalido.
Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. VPB-55509 de 4 de agosto de 2015. Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que reliquidara la pensión especial de vejez anticipada por hijo invalido de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
Aseguró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 2 de abril de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR-114013 de 2 de abril de 2015 y VPB-55509 de 4 de agosto de 2015, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones transmutar la pensión anticipada de vejez por hijo invalido por la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y reliquidar la misma aplicando una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 1 de octubre de 2021, en el sentido de confirmarla íntegramente. Finalmente, resaltó que Colpensiones, con la intención de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, profirió la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023, en la que transmutó la referida prestación, lo que conllevó que se realizaran unos cobros retroactivos y dejara de devengar la mesada catorce. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y Colpensiones, al transmutar la pensión anticipada de vejez por hijo invalido por la pensión mensual vitalicia de jubilación, lo cual no había sido motivo de petición en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra Colpensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primer lugar, se refirió a la oportunidad en la presentación de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual afirmó que “que sí se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, tal como se dejó entrever en los hechos precedentes, tanto el Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, en su sentencia del 3 de abril de 2019, como el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, en su sentencia de segunda instancia emitida el 1 de octubre de 2021, amparados en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en favor de la actora, ordenan a COLPENSIONES a TRANSMUTAR la pensión anticipada de vejez por hijo inválido reconocida a la señora BLANCA NIDIA ARCILA AVENDAÑO, por la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la ley 33 de 1985 y reliquidar la misma aplicando una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años, decisiones que siempre estuvieron amparadas en el principio de favorabilidad y dentro de las mismas no era posible prever los efectos nocivos que dichas decisiones acarrearía al momento de su ejecución por parte del fondo de pensiones aquí accionado”.
Por consiguiente, consideró que “al entablarse la presente acción 2 meses después de notificarse la resolución SUB 223630 del 24 de agosto de 2023, se cumple en estricto sentido con los parámetros constitucionales para predicar sobre esta actuación el cumplimiento del principio de inmediatez”. De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, pues las sentencias modificaron lo pretendido por la demandante y de manera extra petita ordenaron a Colpensiones transmutar la pensión anticipada de vejez por hijo inválido reconocida a la señora Blanca Nidia Arcila Avendaño, por la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.
Sostuvo que Colpensiones al expedir la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023, para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de las autoridades judiciales accionadas, modificó el estatus de pensionada de la demandante, “siendo una situación jurídica no abordada ni ordenada en las decisiones judiciales”. Además, que en dicha resolución se ordenaron recobros en contra de la accionada y eliminó la mesada catorce, lo cual no se estableció en la sentencia objetada.
Indicó que en las sentencias objetadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que al transmutar la pensión anticipada de vejez por hijo inválido reconocida a la accionante, por la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, modificó del estatus pensional de la parte actora lo que le resulta menos favorable, coartando de esta forma el principio de favorabilidad, su posibilidad de escoger el régimen pensional que le es más beneficioso y el contenido del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que en su inciso 4 señala que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en tanto vulneraron los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos laborales y los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y la protección a las personas de la tercera edad. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionante y se declare la vía de hecho en la que incurrió el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DE MEDELLÍN en la sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala Quinta Mixta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencia proferida el 1 de octubre de 2021, esto al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con RUN 050013333 003 2017 00300 00, y COLPENSIONES en el acto administrativo SUB 223630 del 24 de agosto de 2023, notificada el 05 de septiembre de 2023, al vulnerar con sus decisiones principios tales como el de favorabilidad e In dubio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos fundamentales tales como el debido proceso, la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y la protección a las personas de la tercera edad, no reformatio in pejus y desmejorar las condiciones pensionales de la señora BLANCA NIDIA ARCILA AVENDAÑO. SEGUNDA: Que, en virtud de lo anterior se dejen sin efectos las sentencias del 3 de abril de 2019 y del 1 de octubre de 2021, proferidas por el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por la Sala Quinta Mixta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respectivamente.
TERCERA: ORDENAR al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que profiera una nueva sentencia dentro del medio de control identificado con RUN 050013333 003 2017 00300 00, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre dicha Litis, donde se garanticen los lineamientos constitucionales aquí anunciados y resumido todo ello en la aplicación real y tangencial del principio de favorabilidad y el respeto de los derechos adquiridos.
CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que profiera una nueva sentencia dentro del medio de control identificado con RUN 050013333 003 2017 00300 00, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre dicha Litis, donde se garanticen los lineamientos constitucionales aquí anunciados y resumido todo ello en la aplicación real y tangencial del principio de favorabilidad y el respeto de los derechos adquiridos.
QUINTA: Que se deje sin efecto de manera definitiva el acto administrativo SUB 223630 del 24 de agosto de 2023, notificada el 05 de septiembre de 2023, emitida por COLPENSIONES.
SEXTO: Que se continue reconociendo la pensión especial de vejez anticipada por hijo invalido en iguales condiciones en que venía siendo reconocida antes del acto administrativo SUB 223630 del 24 de agosto de 2023”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente No. 05001-33-33-003-2017-00300-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra Colpensiones. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la actora. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 131823 a 131827 de 15 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 1 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: tutelas@toroyjimenez.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y adm03med@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones En oficio de 18 de noviembre de 2023, la directora de acciones constitucionales pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se incurrió en algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales a la demandante.
Afirmó que la señora Blanca Nidia Arcila Avendaño recibe la pensión conforme fue ordenada en sentencia judicial y, por ende, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la acción de tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte actora, más aún cuando la solicitud de amparo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
Por último, manifestó que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, además que excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración alguna a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, guardaron silencio pese a que se notificaron en debida forma del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y Colpensiones, con las sentencias de 1 de octubre de 2021 y 3 de abril de 2019, en su orden, por medio de las cuales se resolvieron las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-003-2017- 00300-01, y la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023, vulneraron a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto incurren en los defectos i) procedimental, pues modificaron lo pretendido por la demandante en el proceso ordinario al transmutar la pensión anticipada de vejez por hijo inválido reconocida a la accionante, por la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, ii) sustantivo, al apartarse de lo establecido en el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y iii) violación directa de la Constitución, al vulnerar los principios y derechos fundamentales a la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y Colpensiones, con las sentencias de 1 de octubre de 2021 y 3 de abril de 2019, en su orden, por medio de las cuales se resolvieron las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-003-2017- 00300-01, y la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto incurren en los defectos i) procedimental, pues modificaron lo pretendido por la demandante en el proceso ordinario al transmutar la pensión anticipada de vejez por hijo inválido reconocida a la señora Blanca Nidia Arcila Avendaño, por la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, ii) sustantivo, al apartarse de lo establecido en el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y iii) violación directa de la Constitución, al vulnerar los principios y derechos fundamentales a la parte actora. 4.2.
Al respecto, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia se profirió el 1 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, tal como se evidencia a continuación: 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, por lo que se entiende notificada el 9 de octubre de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 2059 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 3 de noviembre de 202310, es decir, transcurrieron dos (2) años y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es 9 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-06750-00. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 perentorio” 12. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales. Igualmente, la accionante alega para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, el hecho de que la vulneración se materializó al momento en que se le notificó la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023. Empero, ese argumento no es de recibo para la Sala, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la verificación del requisito de la inmediatez es a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la providencia, en este caso, la notificación por correo electrónico.
Por consiguiente, las decisiones administrativas de ejecución que profiera una entidad condenada con el propósito de dar cumplimiento a una sentencia judicial, como ocurrió en el presente asunto, no son determinantes al momento de verificar el cumplimiento del presupuesto general en mención. Ahora bien, respecto a la pretensión de anular la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023 expedido por Colpensiones, se advierte que si bien la demandante solicitó la anulación de dicho acto administrativo, lo cierto es que del escrito de tutela se evidencia la intención de la parte actora de revivir términos con el fin de prolongar el análisis del requisito de la inmediatez hasta la expedición de la mencionada resolución. La Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 202214, señaló que la inmediatez se debe analizar, en los casos de providencias judiciales, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.
Por consiguiente, se observa que la demandante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para considerar que la inmediatez frente a la sentencia de 1 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia se debía verificar 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06750-00 Demandante: Blanca Nidia Arcila Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a partir de la notificación de la la Resolución No. SUB-223630 de 24 de agosto de 2023, de allí que aceptar el alegato formulado por la parte actora generaría un sacrificio excesivo a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nidia Arcila Avendaño, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y Colpensiones, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN