Micelio
20001233300020140014601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-11-19

Radicación interna: 4639-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ruth Del Rosario Medina De Ramos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 20001 23 33 000 2014 00146 01 (4639–2015). Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Docente territorial. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección ‘A’ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Ruth del Rosario Medina de Ramos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 046418 de 4 de octubre de 2013, RDP 051630 de 7 de noviembre de 2013, y RDP 052026 de 12 de noviembre de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se resolvieron los recursos interpuestos confirmando la decisión inicial, respectivamente. 1 Folios 97 a 118 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó concederle la pensión gracia a partir del 11 de junio de 2006, fecha en la que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos legales.

Así mismo, que se reconozcan y paguen los intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Ruth del Rosario Medina de Ramos indicó que nació el 17 de enero de 1956 y prestó servicio como docente nacionalizada de la siguiente forma: - Fue nombrada por el gobernador del departamento del Cesar a través del Decreto 00092 de 15 de febrero de 1974, como maestra de enseñanza primaria en el municipio de Aguachica. - Por intermedio de la Resolución 00893 de 15 de junio de 1978, fue declarada insubsistente. - Por medio de la Resolución 01545 de 31 de octubre de 1978 la Gobernación del Cesar la nombró como maestra de enseñanza primaria en el municipio de Río de Oro y tomó posesión el 14 de noviembre siguiente. - Con la Resolución 00632 de 17 de abril de 1984 fue declarada nuevamente insubsistente por la Gobernación del Cesar. - El municipio de Río de Oro expidió el Decreto 043 de 23 de febrero de 1996, por medio del cual nombró en propiedad a la demandante como docente de enseñanza básica primaria, cargo en el que permaneció hasta el 7 de marzo de 2012. - A través del Decreto 00730 del 27 de febrero de 2012 fue nombrada por el municipio de Aguachica, cargo del cual tomó posesión el 8 de febrero del mismo año. Aseguró que cumplió con los requisitos exigidos por la ley el 11 de junio de 2006 y, por ello, el 20 de septiembre de 2013 radicó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos demandados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la entidad demandada desconoció que los tiempos laborados fueron como docente nacionalizada, por lo que son computables para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. De igual manera, indicó que erró la administración al considerar que los tiempos laborados a partir del 31 de octubre de 1978 no produjeron efectos, pues fue nombrada a través de resolución y no decreto.

Consideró que, en concordancia con las normas y jurisprudencia aplicable a la pensión gracia, cumplió con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de ella, pues laboró como docente de enseñanza primaria por más de veinte años al servicio territorial. 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Precisó que el tiempo de servicio entre 1980 y 1981 fue del orden nacional, ya que fue una docente prestada de la Nación al departamento, por lo que no es posible tenerlo en cuenta y no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia. 1.5. Trámite en primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 22 de abril de 2015 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 161 a 169 del expediente. 3 Folios 215 a 220 y en CD disponible del expediente a folio 221.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] se deberá decidir, si le asiste el derecho a la actora a que se le reconozca y pague la pensión gracia a partir del 11 de junio de 2006, teniendo en cuenta para ello, todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho.

Así mismo, si tiene derecho a que se le indexen todas las mesadas de su pensión gracia, desde la fecha que se causó, hasta el momento que se verifique el pago, además, al pago de los intereses de mora, a que se le indemnice los perjuicios que le ha irrogado el no reconocerle la pensión gracia y finalmente el pago de costas.» (sic) 1.6.

Decisión de primera instancia.4 En sentencia de 3 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que la demandante cumple con los requisitos de edad, buena conducta y tiempo de servicios, pues laboró como docente nacionalizada por 9 años, 8 meses y 27 días en los años 1974 y 1984, luego como docente territorial (municipal) por 13 años y 22 días entre 1996 y 2012, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Aclaró que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad demandada en los que señaló que el nombramiento efectuado a través de resolución en el año 1976 no tiene efectos por no haberse producido por intermedio de un decreto, de conformidad con la Ley 115 de 1994, en la medida que la normativa fue expedida 16 años después del acto de vinculación. En cuanto a las declaratorias de insubsistencia acaecidas en la vida laboral de la demandante, el a quo consideró que no se acreditaron las razones que llevaron a su ocurrencia y no existe sanción o proceso disciplinario del que se pueda observar una mala conducta por parte de la docente. 4 Folios 347 a 374 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente, el tribunal declaró que el estatus pensional se adquirió el 11 de junio de 2006, por lo que, para la liquidación de la mesada pensional, ordenó tener en cuenta los factores salariales devengados entre el 11 de junio de 2005 y el 11 de junio de 2006, no obstante, por aplicación de la prescripción, se pagarán las mesadas pensionales adeudadas con posterioridad al 20 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que se presentó reclamación el 20 de septiembre de 2013. 1.7.

Recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 presentó escrito en el que señaló que no resulta procedente el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que el tiempo de servicio es del orden nacional, pues así lo certificaron los entes territoriales, lo cual impide que sea tenido en cuenta para acceder a la prestación solicitada. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de la UGPP 6 reiteró los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda y del recurso de apelación, y solicitó revocar la sentencia objetada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El apoderado de Ruth del Rosario Medina de Ramos 7 presentó alegatos en el sentido de reiterar los hechos descritos en la demanda.

La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5 Folios 381 y 382 del expediente. 6 Folio 431 del expediente. 7 Folios 432 a 440 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.

Problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Ruth del Rosario Medina de Ramos, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 10 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.1. Se encuentra probado que Ruth del Rosario Medina de Ramos nació el 17 de enero de 1956 13, por tanto, el 17 de enero de 2006 cumplió 50 años de edad. Así mismo, respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: 2.4.2. Vinculación de 21 de febrero de 1974 a 15 junio de 1978.

A través del Decreto 00092 de 15 de febrero de 1974, el gobernador del Cesar nombró a la demandante, así: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACIÓN Decreto Número 0092 – 15 FEB 1974 Por el cual se hacen unos nombramientos y traslados en la zona No. 10 (AGUACHICA-RIO DE ORO) EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, 13 Copia de cédula de ciudadanía visible a folio 69 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: […] ARTICULO 16º. – Nómbrase a la Srta. RUTH MEDINA, (4º. Bto.) como maestra de enseñanza primaria, sin categoría, de la escuela rural mixta de Limoncito, Municipio de Aguachica. PLAZA NUEVA. […] ARTICULO 59º. – Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 14 (sic) Posterior a ello, el 15 de junio de 1978, con la Resolución 00893, el gobernador del Cesar dispuso lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACIÓN RESOLUCION 00893 – 15 JUN 1978 Por la cual se hacen unas novedades en Educación Primaria. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, En uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE

[…]

ARTICULO DECIMO NOVENO. – Declárese insubsistente el nombramiento de RUTH MEDINA del cargo de Maestra de Enseñanza Primaria de la Escuela Rural Mixta de Aguas Blancas (Río de Oro) Zona 10 dependencia de la Secretaría de Educación, por abandono del cargo. […]

ARTICULO 42. – La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 15 (sic) La anterior información fue certificada el 13 de diciembre de 2012 16 por la Secretaría de Educación del Cesar, que indicó: 14 Folios 3 a 7 del expediente. 15 Folios 8 a 12 del expediente. 16 Folio 18 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Que RUTH DEL ROSARIO MEDINA DE RAMOS con C.C. […], prestó sus servicios al departamento del cesar en el ramo de educación según el siguiente detalle: Que por Decreto No. 092 de Febrero 15/1974 emanado de la gobernación del cesar, fue nombrada maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Rural Mixta Limoncito municipio de Aguachica, posesionada el 21 de febrero del mismo año. Que por Resolución No. 893 de junio 15/1978 fue declarado insubsistente su nombramiento a partir de la fecha.

Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento nacionalizado. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del [Cesar] fue de: 4 años, 3 meses y 24 días.» (sic) De igual manera, el 27 de noviembre de 2014 17 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cesar, certificó: Del tiempo de servicios referenciado, resulta evidente que se trata de una vinculación de carácter territorial, pues el acto de nombramiento fue expedido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por una autoridad administrativa de orden territorial (gobernador del Cesar) para ocupar una plaza propia del departamento, de la cual la docente fue retirada también por disposición de ese mismo ente. 17 Folio 180 del expediente.

Nacional X Departamental Municipal Distrital Nacionalizado SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo Municipio AGUACHICA Calidad docente Situación Administrativa RETIRADA Plantel Educativo Municipio AGUACHICA Calidad docente 02 74 15 06 78 1555 06 78 21 TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 21 02 74 74 DESDE HASTA 1 Tipo y Nro. de A.A. Resolución (X) Decreto ( ) 092 15 02 2 893 15 NOVEDADES FECHA A.A. FECHA POSESIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Adviértase que la demandante fue designada como maestra de enseñanza primaria, sin categoría, de la Escuela Rural Mixta de Limoncito, municipio de Aguachica, Cesar.

En lo que corresponde a la fecha de la vinculación, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a el la antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora, si bien la Secretaría de Educación del Cesar certificó que el carácter de la vinculación de la actora en los años 1974 a 1978 fue nacionalizada, lo cierto es que ya se precisó que para ese momento correspondía a territorial.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones sobre el particular la demandante cumple el requisito de tener una vinculación docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Por su parte, vale la pena aclarar que la declaratoria de insubsistencia en este caso no configura una causal de mala conducta; si bien se indica que se debe al abandono del cargo, en el expediente no reposa un documento que respalde dicha novedad y, meses después, fue nombrada nuevamente por el departamento como docente, razón por la cual para la Sala no existe certeza de que realmente la administración territorial haya prescindido de los servicios de la docente por una conducta reprochable, máxime cuando la volvieron a tener en cuenta para ser docente 4 meses después. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado en similares términos en un caso análogo: «Se observa que mediante el Decreto No. 1072 de 13 de noviembre de 1972, el Gobernador del Departamento de Boyacá lo declaró insubsistente por abandono del cargo, a partir del 1º de septiembre del mismo año, del cargo de docente del Instituto de Bachillerato Técnico, Industrial y Minero de Paz de Río (Boyacá).

Para la Entidad accionada la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo es suficiente para hallar configurada la causal de mala conducta prevista en el literal k) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952, empero, del estudio del expediente, la Sala advierte que no obra prueba que evidencie que se adelantó algún proceso disciplinario en contra del demandante por haber incurrido en la causal de mala conducta que le imputa CAJANAL, sino que por el contrario, la Oficina de Escalafón de Boyacá de la Secretaría de Educación Departamental certificó que el accionante no registra antecedentes disciplina rios ni investigaciones en su contra.

En este caso la declaratoria de insubsistencia no se trató de una sanción disciplinaria, sino del ejercicio de una potestad del nominador para retirar del cargo al actor, tanto así que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 conducta de él no condujo a su exclusión del ejercicio docente; de suerte que 7 meses y 10 días después de su retiro del servicio, fue nombrado en la misma Institución Educativa de Paz del Río y por el mismo Ente Territorial (Boyacá), donde laboró hasta su desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso.

En consecuencia, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo docente es un acto que no alcanza a tipificar una falta de envergadura suficiente como para privarlo de la pensión.» 18 Así, del tiempo de servicio prestado entre el 21 de febrero de 1974 (posesión) y 15 de junio de 1978 (retiro), se observa que Ruth Medina de Ramos laboró como docente territorial por 4 años, 3 meses y 24 días. 2.4.3.

Vinculación de 14 de noviembre de 1978 a 17 de abril de 1984. A través de la Resolución 001545 de 31 de octubre de 1978, el gobernador del Cesar nombró nuevamente a la docente demandante, así: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACIÓN RESOLUCION 001545 – 31 OCT 1978 Por medio de la cual se causan unas novedades en Educación Primaria.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, En uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE

[…] ARTICULO 6º. – Nómbrese a RUTH MEDINA DE RAMOS, como maestra de enseñanza primaria 4ª categoría, para la Escuela Rural Mixta de Brisas en el Municipio de Río de Oro Zona #10 dependiente de la Secretaría de Educación, con una asignación mensual de $3.670,oo de pesos, en reemplazo de ROSA SANCHEZ VANEGAS, quien renunció. […] ARTICULO 13º. – La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 19 (sic) 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 15001-23-31-000-2004- 01888-01 (0848-2010). Sentencia de 19 de agosto de 2010. 19 Folios 13 a 14 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 El 17 de abril de 1984 la Gobernación del departamento del Cesar expidió la Resolución 000632, por medio de la cual determinó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACIÓN RESOLUCION 000632 – 17 ABR 1984 Po la cual se causa una novedad en Educación Primaria.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: a) Que el Decreto 180 del 22 de enero de 1.982, reglamenta los traslados del personal Docente contemplado en el Artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 del 14 de septiembre de 1.979. b) Que el Decreto antes mencionado en el Artículo 5º y en el literal A habla de los traslados por necesidad del Servicio.

RESUELVE

[…]

ARTICULO 12. – Declárese Insubsistente el nombramiento de RUTH DEL ROSARIO MEDINA, Maestra de Enseñanza Básica Primaria de la Escuela Rural Mixta Las Brisas Municipio de Río de Oro.

ARTICULO 13. – Trasládese la Plaza de la Escuela Rural Mixta Las Brisas Municipio de Río de Oro, para la Escuela Urbana Mixta la Esperanza, Municipio del Copey.

ARTICULO 14. – Nómbrase a CARMEN USTARIS BARROS, Maestra de Enseñanza Básica Primaria, grado 1º, con una asignación mensual de $18.550,oo para la Escuela Urbana Mixta La Esperanza, Municipio del Copey, en reemplazo de RUTH DEL ROSARIO MEDINA quien se declara insubsistente. […]

ARTICULO 21. – La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 20 (sic) Al respecto, la Secretaría de Educación del Cesar, el 13 de diciembre de 2012 21 certificó: 20 Folios 15 a 17 del expediente. 21 Folio 18 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «Que RUTH DEL ROSARIO MEDINA DE RAMOS con C.C. […], prestó sus servicios al departamento del cesar en el ramo de educación según el siguiente detalle: Que por Resolución No. 1545 de octubre 31/1978 emanado de la gobernación del Cesar, fue nombrada maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Rural Mixta Brisas municipio de Río de Oro, posesionada el 14 de noviembre de 1978.

Que por Resolución No. 632 de abril 17/1984, fue declarado insubsistente su nombramiento a partir de la fecha. Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento nacionalizado. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del secar fue de: 5 años, 5 meses y 3 días.» El 29 de noviembre de 2014 22 el FOMAG – Secretaría de Educación Departamental del Cesar certificó: El tiempo de servicio como docente de enseñanza primaria entre 1978 y 1984 resulta válido para acceder a la pensión gracia, pues el nominador de Ruth del Rosario Medina de Ramos fue igualmente el gobernador del Cesar, quien señaló que actuaba en uso de sus atribuciones legales, es decir, en calidad de representante del ente territorial, además la designación fue antes del 31 de diciembre de 1980 y, en consecuencia, la demandante al haber sido vinculada laboralmente por la administración local para ese momento es 22 Folio 181 del expediente.

Nacional X Departamental Municipal Distrital SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo Municipio RIO DE ORO Calidad docente Situación Administrativa RETIRADA Plantel Educativo Municipio RIO DE ORO Calidad docente 78 17 04 84 1953 2 632 17 04 84 11 78 1 1545 31 10 78 14 Tipo y Nro. de A.A. Resolución (X) Decreto ( ) FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) NOVEDADES 14 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 considerada como docente oficial territorial (Sentencia C-084 de 1999), circunstancia que resulta congruente con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

Se resalta que, en el acto de nombramiento, es decir, la Resolución 1545 de 1978, se indicó que la escuela en donde se prestaría el servicio era dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, razón que reafirma que se trataba de una maestra del orden territorial (departamental). A la postre, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar dio cuenta de manera clara que la educadora Ruth del Rosario Medina de Ramos tuvo un vínculo para el periodo que aquí se analiza con carácter nacionalizado.

Sobre el particular, se precisa que, si bien se indicó dicho tipo de vinculación, lo cierto es que de acuerdo con lo desarrollado en los párrafos anteriores, esta Sala concluyó que correspondía a territorial. En esos términos, resulta relevante resaltar que existe certeza de que la actora no fue docente nacional. Ahora, la nueva declaratoria de insubsistencia no determina una mala conducta, más aún cuando en la misma Resolución 632 de 1984 se indicó que la plaza que ocupaba hasta ese momento la docente demandante se trasladaría a otro municipio, circunstancia que da a entender que, tanto la insubsistencia como el traslado de la plaza, se debe al objetivo de mejoramiento de la educación que tienen que atender continuamente las autoridades públicas.

Resáltese que el Decreto 180 de 1982, el cual fue citado como fundamento en la Resolución 632 de 1984, reglamentó los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979. Específicamente, en el artículo 5 ibidem, el cual fue referenciado por el gobernador del Cesar en la citada resolución, se determinaron las causales para invocar las necesidades del servicio, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «ARTÍCULO 5º.- Traslado por necesidad del servicio.

La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo. Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes: a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula.

Ver artículo 20 Decreto Nacional 1706 y 1915 de 1989. Novedades de personal docente. b. La reubicación de los educadores en su especialidad. (Ver artículo 20 Decreto Nacional 1706 de 1989] c. La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.

PARÁGRAFO. - En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto. (Ver artículo 6 Decreto Nacional 1706 de 1989).» Valga destacar que la interpretación que efectuó esta Sala al concluir que no existió duda respecto a que el gobernador en los años 1978 y 1984 fungió en calidad de nominador, recobra fuerza cuando en el acto que declaró la insubsistencia de la docente Ruth del Rosario Medina de Ramos y trasladó la plaza que aquella ocupaba a otro municipio (Resolución 632 de 1984), se invocó una norma que otorga facultades exclusivas a la autoridad nominadora justamente para disponer de la plaza.

Así, del tiempo de servicio prestado entre 14 de noviembre de 1978 (fecha de posesión) al 17 de abril de 1984, corresponde a una vinculación como docente territorial por 5 años, 5 meses y 3 días. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 2.4.4.

Vinculación de marzo 1996 a noviembre de 2014. A través del Decreto 095 de 20 de octubre de 1995, y en aplicación del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la Alcaldía Municipal de Río de Oro (Cesar) convocó a concurso abierto para proveer algunos cargos docentes. 23 El alcalde municipal de Río de Oro a través del Decreto 043 de 1996 nombró en propiedad a la señora Medina de Ramos, acto del cual se destaca: «DECRETO No. 043 de 1996 (FEBRERO 23) POR EL CUAL SE NOMBRA EN PROPIEDAD A UN DOCENTE DE PRIMARIA EN LA ESCUELA QUE FUNCIONA EN ESTE MUNICIPIO.

EL ALCALDE POPULAR MUNICIPAL DE RÍO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que a solicitud de este alcalde, el Jefe de la Oficina Seccional del Escalafón del Cesar, certificó con fecha 21 del mes de febrero de 1996, que la educadora MEDINA DE RAMOS RUTH DEL ROSARIO, no registra antecedentes disciplinarios y en la actualidad no se adelanta ningún proceso en su contra por parte de esa seccional y no devenga ningún salario por el Fondo Educativo Regional, reúne los requisitos para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Nueve Torre de Indios.

Que el Tesorero Municipal en oficio No. 005 de fecha 14 del mes de febrero de 1996 certificó que existe la disponibilidad presupuestal. Que según Decreto 095 del 20 de octubre de (1995) se convocó a concurso y se encuentra en el listado de elegibles, por aplicación del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 14 del Decreto 1706 de 1989.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. Nombrar en propiedad a MEDINA DE RAMOS RUTH DEL ROSARIO identificada con […], Especialidad Primaria y grado primero en el Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente de primaria en la Escuela Nueva 23 Folio 188 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Torre de Indios que funciona en este Municipio.

PARAGRAFO. La asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados.

ARTICULO SEGUNDO. El educador nombrado tomará posesión en el despacho de esta Alcaldía con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y la tesorería de este Municipio en la que conste que el educador no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representan estos organismos.

ARTICULO TERCERO. Para los fines legales pertinentes envíense copias del presente Decreto al Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Valledupar y a la Dirección del Plantel Educativo junto con las copias del Acta de Posesión, fotocopias de la Cédula y constancia original de escalafón. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 24 (sic)» Consecuencia de lo anterior, la señora Ruth del Rosario Medina de Ramos tomó posesión del cargo el 8 de marzo de 1996 ante el alcalde municipal y el secretario de gobierno municipal de Río de Oro. 25 Posterior a ello, el 1 de abril de 2009 el Jefe de Archivo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar indicó: «En cuanto al tiempo de servicio del año 1996, le aclaramos que revisada la base de datos, su nombramiento es de caráct er municipal con recursos propios del municipio de Río de Oro, nombrada por esa Alcaldía mediante Decreto 043 de Febrero 23/1996. […]» 26 El anterior nombramiento fue certificado por la Secretaría de Educación del Cesar, el 13 de diciembre de 2012 27, así: 24 Folios 195 a 197 del expediente. 25 Folio 198 del expediente. 26 Folio 357 vlto del expediente. 27 Folio 20 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 «Que RUTH DEL ROSARIO MEDINA DE RAMOS con C.C. […], prestó sus servicios al departamento del cesar en el ramo de educación según el siguiente detalle: Que por Decreto No. 043 de Febrero de 23/1996 emanado de la Alcaldía Municipal, fue nombrada maestra de básica primaria de la Escuela Nueva Torre de Indios del municipio de Río de Oro, posesionada el 8 de marzo del mismo año. Que por Decreto No. 055 Bis de noviembre 26/2002, fue trasladada para la Concentración Escolar Los Ángeles del municipio de Río de Oro.

Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento nacional. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del secar fue de: 16 años, 9 meses y 5 días.» Por su parte, el FOMAG – Secretaría de Educación del departamento del Cesar certificó: Sobre el particular, se observa que fueron allegadas al proceso de la referencia dos certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por un lado, una en la que se indicó que el nombramiento de la accionante fue de carácter municipal con recursos propios y, por otro lado, se señaló que fue nacional.

Nacional Departamental Municipal X SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo Municipio RIO DE ORO Calidad docente Situación Administrativa TRASLADO PARA Plantel Educativo COL AGROPECUARIO Municipio RIO DE ORO Calidad docente Situación Administrativa TRASLADO PARA Plantel Educativo INST EDUC JORGE ELIE.

Municipio AGUACHICA Calidad docente 6741 08 03 96 29 11 14 3 00730 27 02 12 2 055 BIS 26 11 02 TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 1 043 23 02 96 08 03 96 NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 De esta forma, esta Sala procederá a esclarecer si el nombramiento de la señora Ruth del Rosario Medina de Ramos efectuado por medio del Decreto 043 de 1996 correspondió a una vinculación nacional o territorial.

Al respecto, se observa que el mencionado acto de nombramiento fue emanado por el alcalde del municipio de Río de Oro del departamento del Cesar, en uso de las atribuciones conferidas en las siguientes normas: • Ley 29 de 1989, artículo 9. • Decretos 3135 de 1968. • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 2277 de 1979. • Ley 115 de 1994.

En ese sentido, adviértase que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 dispone: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargo s vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

Por su parte, en lo que concierne a la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se destaca que el legislador en el inciso segundo, numeral 1, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 claramente precisó: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Ahora, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.

Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que en 1996 la actora se vinculó a la docencia oficial a través de un concurso de méritos organizado directamente por la Alcaldía Municipal de Río de Oro, el cual se llevó a cabo lo reglado en los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, que al respecto dispusieron: «ARTICULO 105.

Vinculación al servicio educativo estatal. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.

PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el alcalde del municipio de Río de Oro, Cesar, al expedir el Decreto 043 de 1996 se fundamentó en las normas en comento, especialmente, en los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal municipal, con recursos propios, pues fue en el marco de un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 concurso de méritos convocado por el Decreto 095 del 20 de octubre de 1995 para cubrir una plaza territorial, con certificación de disponibilidad presupuestal directamente por el tesorero municipal mediante Oficio 005 del 14 de febrero de 1996.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2, definió a los docentes, así: «Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; […]» (Negrilla de la Sala) Por lo anterior, la certificación de la Secretaría de Educación del Cesar que se ajusta a la realidad probatoria es la que indica que «En cuanto al tiempo de servicio del año 1996, le aclaramos que revisada la base de datos, su nombramiento es de carácter municipal con recursos propios del municipio de Río de Oro, nombrada por esa Alcaldía mediante Decreto 043 de Febrero 23/1996. […]» (Ne grilla de la Sala) Esto quiere decir que el nombramiento de Ruth Medina de Ramos a través del Decreto 043 de 1996 resulta de carácter municipal, en la medida que fue vinculada por entidad territorial, con fundamento en las normas referidas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Así las cosas, teniendo en cuenta que se posesionó el 8 de marzo de 1996 como docente de carrera en el municipio de Río de Oro, y que permaneció en el mismo cargo hasta el 29 de noviembre de 2014, según certificado allegado por el FOMAG – Secretaría de Educación del Cesar, se entiende que durante esta última vinculación la señora Medina De Ramos prestó servicio docente del orden territorial por 18 años, 8 meses y 22 días. 2.5.

Conclusión La valoración en conjunto de las pruebas allegadas al plenario en las oportunidades probatorias pertinentes, dan cuenta que los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del presente medio de control llevan al convencimiento de que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues el 17 de enero de 2006 cumplió 50 años de edad y cuenta con los siguientes tiempos se servicio de carácter territorial: - Desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 15 de junio de 1978: 4 años, 3 meses y 24 días. - Del 14 de noviembre de 1978 al 17 de abril de 1984: 5 años, 5 meses y 3 días. - Entre 8 marzo de 1996 y 29 de noviembre de 2014: 18 años, 8 meses y 22 días.

Ello quiere decir que la demandante demostró más de los 20 años de servicio como docente oficial con vinculación territorial, lo que le da derecho a ser beneficiaria de una pensión gracia de acuerdo con las normas correspondientes, circunstancia que correctamente fue decidida por el a quo al establecer que el estatus fue adquirido el 11 de junio de 2006, por cumplimiento de edad y años de servicio, pero con aplicación de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2010, ya que la actora presentó reclamación el 20 de septiembre de 2013.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Finalmente, en cuanto al requisito de buena conducta, quedó demostrado que las declaratorias de insubsistencia que se presentaron en la vida laboral de la demandante no ocurrieron por una indebida actuación como docente, sino por decisiones administrativas que las autoridades determinaron con el fin de mejorar la calidad del servicio educativo, ejemplo de ello, es la declaratoria de insubsistencia y posterior traslado de la plaza docente a otro municipio.

En ese orden de ideas, y no siendo otro el motivo de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ruth del Rosario Medina de Ramos. 2.6. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201623, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.7.

Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00146 01 Demandante: Ruth del Rosario Medina de Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso adelantado por Ruth del Rosario Medina de Ramos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Aceptar la renuncia del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado