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08001233100020130007802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-09

Radicación interna: 64277 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: German Emilio Orozco Sarabia Y Otros·Demandado: Municipio De Manati, Municipio De Santa Lucia, Municipio De Campo De La Cruz, Municipio De Candelaria, Instituto Nacional De Vias - Invias, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique, Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande La Magdalena Cormagdalena, Departamento Del Atlantico, Municipio De Suan, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Mintransporte, Ant, Agencia De Desarrollo Rural, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico, Alcaldia Del Municipio De Campo De La Cruz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2013-00078-02 (64.277) Actor: Germán Emilio Orozco Sarabia y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa De conformidad con los artículos 125.31 y 2422 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición3 presentado por la parte actora respecto del auto del 16 de agosto de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 16 de agosto de 20234, acorde a lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, el despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad, dado que no fue presentada oportunamente. 2. El 29 de agosto de 2023, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos para la declaratoria de la nulidad procesal.

Además, hizo énfasis en que: 2.1. Las pruebas trasladadas que no fueron practicadas por el a quo, consistentes en una inspección judicial (con sus respectivas fotografías) y un dictamen pericial decretadas en otro asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz. En su criterio, son necesarias y útiles en el presente asunto, dado que con ellas se pretende probar la “existencia” de los inmuebles afectados a través de su 1 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. 2 “Artículo 242.

Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Dado que el auto objeto de impugnación fue notificado a las partes el 24 de agosto de 2023 (Índice 53, Samai), y el recurso de reposición fue presentado mediante correo electrónico el 29 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 4 Disponible a índice 50 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00078-02 (64.277) Actor: Germán Emilio Orozco Sarabia y Otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 delimitación y características particulares, así como, el avalúo de los daños sufridos por los demandantes5, 2.2. Aunque el caso no versa sobre una ejecución, se mencionó que la causal de nulidad invocada y en general, aquellas contenidas en el artículo 133 del CGP, en los procesos ejecutivos, pueden ser alegadas incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado el pago total de los acreedores o por cualquier otra causa legal6, y 2.3.

En el escrito de demanda se enlistaron las pruebas cuyo decretó se negó, por lo que el argumento referente a que el demandante obvio hacerlo, carece de fundamento. II. CONSIDERACIONES 3. Desde un comienzo, el despacho advierte que el recurso carece materialmente de sustentación, dado que no propone razones para debatir los fundamentos de la decisión de rechazar la solicitud de nulidad. 4.

En efecto, en auto del 16 de agosto de 2023, se expuso que, acorde con lo previsto por el legislador en el artículo 134 del CGP, las nulidades procesales deberán alegarse antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Así, se consideró que si la parte actora estimó que el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al no decretar la prueba trasladada en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, desde dicha fecha y hasta antes de que fuera proferida sentencia del 5 de diciembre siguiente, debió haber presentado escrito justificando las razones por las cuales debía retrotraerse dicha actuación. 5.

Contrario a refutar lo anterior, los demandantes insistieron en lo aducido al presentar la solicitud de nulidad junto con el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, referente a la necesidad de dicha prueba para probar los daños sufridos por los demandantes en sus inmuebles, su enunciación en el escrito de demanda, la presunta presentación de un incidente de nulidad y un recurso de queja, sin prueba de ello, y la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5 Folios 9 a 12 del escrito presentado el 29 de agosto de 2023, disponible a índice 54 del aplicativo SAMAI. 6 Folio 19 del escrito presentado el 29 de agosto de 2023, disponible a índice 54 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00078-02 (64.277) Actor: Germán Emilio Orozco Sarabia y Otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 5.1. Así, al no existir reparo alguno que conlleve a analizar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por extemporánea, no se repondrá el auto del 16 de agosto de 2023.

Procedencia del recurso de súplica 6. De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso7, se ordenará remitir el expediente al magistrado de turno, para que decida el recurso. 7. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de agosto de 2023.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto y, en consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que decida el recurso.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 7 “Artículo 321. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…)”