Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024)1 Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro.
Subtema 1. Índice de precios al consumidor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, intendente jefe retirada, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, la actora sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Niyime Ortegón Guzmán, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 1 Expediente electrónico. 2 1° de junio de 2021. 3 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 004, págs. 1 a 66.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó la nulidad del oficio S-2020-053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2020, expedido por la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004. 3.
A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual.
Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los años 1992 a 2004. 4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. 5. Por otra parte, la accionante pretendió la nulidad del oficio 625060 del 18 de enero de 2021, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, para que se tomara como referente en el ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004. 6.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 2004, «que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual». 7.
Finalmente, reclamó la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2.
Hechos 8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 9. La señora Niyime Ortegón Guzmán prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró del servicio en septiembre de 2011. El último cargo desempeñado fue intendente jefe. 10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 005732 del 17 de agosto de 2011.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. El 12 de noviembre de 2020, la actora le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1°. de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que correspondieran a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los años 1992 a 2004.
El 12 de noviembre de 2018, la demandante pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación básica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a través del oficio S-2020-053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2020; y, por CASUR en el oficio 625060 del 18 de enero de 2021. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004. 13.
La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 14. Los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante.
Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación básica de la actora en proporción a lo devengado por un general de la república y con el aumento del IPC de cada año. 15. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo.
No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentaron progresivamente una pérdida del poder adquisitivo en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representó una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004. 16.
En este sentido, la actora solicitó el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación de un ministro. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro. 18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor.
En criterio de la accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizaron en aplicación del principio de oscilación y dependían de la asignación básica de un general o almirante, de modo, que si no está actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte. 19. En síntesis, la demandante argumentó que las entidades accionadas violaron los mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos del personal de la Policía Nacional.
Sostuvo que el Gobierno nacional, en lugar de fijar una escala gradual para la nivelación salarial conforme a la Ley 4 de 1992, ha aplicado un cálculo erróneo basado en parámetros desactualizados, lo que ha llevado a incrementos salariales inferiores a la inflación. Además, señaló que el Decreto 107 de 1996 establece que la asignación básica de un general debe servir como referencia para la remuneración de otros grados, pero el Gobierno aplicó una metodología que no cumple con este principio, con lo cual se generó un desfase en los salarios.
Finalmente, citó la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que reafirma el derecho de los servidores públicos, incluyendo la fuerza pública, a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos. 2.1.4. Contestación de la demanda 2.1.4.1. Policía Nacional 20. La Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que4: 21.
A la demandada le fue pagado el salario de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Una vez se desvinculó del servicio, se le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 5732 del 17 de agosto de 2011. Por tanto, la asignación fue reajustada con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, en aplicación del principio de oscilación. 22.
Igualmente, la entidad hizo énfasis en que para los años en los cuales la actora solicita el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, todavía no se le había reconocido esa prestación y que, en gracia de discusión, de analizarse la aplicación del IPC para los años 1992 a 2004 en su salario, «tal aspiración carece de fundamento jurídico, pues el salario para esos años fue fijado por el presidente de la República con base en las facultades y criterios que tiene establecidos la Ley 4 de 1992 y esta norma no prevé que el salario deba actualizarse o aumentarse cada año con base en el IPC». 4 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 018, págs. 2 a 23.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Los miembros de la fuerza pública tienen un régimen salarial y prestacional especial que se fundamenta en los artículos 216 al 218 de la Carta Política.
A su turno, la Ley 4 de 1992, en el artículo 13, prevé una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, e indicó que la nivelación procedería para los años 1993 a 1996. Para tal efecto, se creó la prima de actualización que fue reconocida a la accionante, de modo que no tiene sustento lo pedido en la demanda. 24.
En cuanto al incremento del salario con el índice de precios al consumidor, la entidad indicó que, si bien todos los servidores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, lo cierto es que los porcentajes de aumento no pueden ser iguales para los servidores de las escalas superiores; así pues, la limitación del citado derecho no conlleva la vulneración del derecho a mínimo vital. 2.1.4.2.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 25. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si la accionante no estaba de acuerdo con los decretos anuales salariales, expedidos por el Gobierno nacional, lo procedente era solicitar su nulidad, en lugar de demandar a CASUR, dado que la Caja no tiene la facultad de modificarlos.
Agregó que a la demandante le fue reconocida la asignación de retiro en el año 2011 y que desde el año 2005 los incrementos efectuados a las asignaciones de retiro fueron iguales o superiores al IPC5. 2.2. Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 12 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones6: 27.
Indicó que la demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación básica con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, dado que es improcedente modificar la escala gradual porcentual regulada por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. Así mismo, explicó que el IPC no constituye la única variable económica para reajustar los salarios de los servidores públicos, puesto que también se debe atender la situación real del país, la política macroeconómica y el gasto público.
Y, que el Gobierno nacional puede hacer incrementos inferiores al IPC para quienes devenguen más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28. En este orden de ideas, explicó que el reconocimiento del reajuste salarial por debajo del IPC no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, lo cual es diferente del incremento de las asignaciones de retiro con el citado IPC para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, que sí procedía por disposición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995.
Situación esta última que difiere del objeto del litigio en el presente proceso. 5 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 019. 6 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 034. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.
El Tribunal condenó en costas a la actora, al tener en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación 2.3.1. Parte demandante 30. La señora Niyime Ortegón Guzmán, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que7: 31. La providencia impugnada desconoció como precedente de obligatorio cumplimiento la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.
Con este propósito explicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se aplica a todos los servidores públicos desde el año 2005 y que la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 848 de 2003 está condicionada a la actualización de los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos. 32. Agregó que el Tribunal debió analizar la pérdida acumulada en los incrementos salariales de los ministros de despacho, que inciden en el sueldo básico de general o almirante, los cuales a su vez repercutían directamente en la asignación en actividad de la accionante. 33.
Reiteró que se desconoce que el Gobierno nacional no puede desmejorar los salarios, cuando fija el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Sin embargo, desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general, acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 931 de 2004.
Igualmente, el recurrente reprochó que el Tribunal no analizó la asignación básica del grado de general a partir del 1° de enero de 2005, de la cual dependen a su vez las asignaciones de los rangos inferiores. 34. Insistió que lo solicitado consiste en que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad de 1992 a 2004, cuando fueron ajustados por debajo del IPC; sin embargo, el fallador de primera instancia negó lo pedido con fundamento en la presunción de legalidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional de los años 1992 a 2004, con lo que se desconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, estableció la como se deben ajustar los salarios de los servidores públicos. 35.
En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pública, hasta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los años 1992 a 2004. 7 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 037.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia 36. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.3.
Problema jurídico 38. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia C- 931 de 2004, para que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2011. 39.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto. 3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública 40. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 19929, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996». 41.
Tal como lo explicó esta corporación, en la sentencia del 23 de octubre de 202410, 8 Índice 5 Samai. 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública.
Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 42. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 199211 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. 43.
Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, y precisó que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así: Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% 11 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. 44. Luego, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»12. 45.
Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»13. 46.
Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año, según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior. Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. 47.
Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13.
El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 48. A su vez, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente». En cuanto, al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que14: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,15 en virtud del principio de favorabilidad16 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación17. 49.
Consecuentemente, la Subsección B ha concluido que «el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no 14 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479- 2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 15 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 16 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016), M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública»18. 3.3.2.
Hechos probados 50. Según el formato de hoja de servicio del 11 de julio de 2011 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la intendente jefe Niyime Ortegón Guzmán prestó sus servicios desde el 7 de abril de 1986 hasta el 7 de junio de 2011 y acreditó un tiempo total de servicios de 25 años, 9 meses y 11 días19. 51.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución 005732 del 17 de agosto de 2011, le reconoció a la demandante una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante 25 años, 9 meses y 5 días. La asignación fue liquidada en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva desde el 7 de septiembre de 201120. 52.
En escrito del 12 de noviembre de 2020, la accionante, mediante apoderado, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional para solicitar la reliquidación de la asignación mensual desde diciembre de 2004 y hasta la fecha de retiro, conforme la inflación causada a partir de 2003 «y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»21. 53.
A través de escrito del 12 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandante pidió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro «conforme los decretos de salario expedidos por el Gobierno nacional y la [asignación mensual] que realmente le corresponde sobre la escala gradual porcentual, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»22. 54.
La Policía Nacional, en el oficio 053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2020, respondió la reclamación de la actora, indicando que los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, el área de nómina no está facultada para realizar reconocimientos que no se encuentren previstos en la normativa que regula la materia23. 55.
Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en oficio 625060 del 18 de enero de 2021, también negó lo pedido por la demandante al indicar que el 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), pág. 69. 20 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), págs. 70 a 71. 21 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), págs. 76 a 76. 22 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), págs. 79 a 83. 23 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), pág. 86.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Gobierno nacional expide los decretos anuales de incremento de los salarios de la fuerza pública, para lo cual aplica la escala gradual porcentual, de modo que CASUR no puede variar esos criterios para modificar el aumento de las asignaciones de retiro24. 3.4.
Caso concreto 56. La accionante como intendente jefe retirada solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1997 con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro, reconocida desde el año 2011. 57.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho al reajuste salarial basado en el IPC entre 1997 a 2004, ya que es improcedente modificar la escala gradual porcentual regulada por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. Señaló que el reconocimiento del reajuste salarial por debajo del IPC no contraviene el ordenamiento constitucional y legal.
Sin embargo, esto es distinto del incremento de las asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999, y del 2001 al 2004, que sí procedía según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 58. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación insistiendo, en síntesis, en que el Gobierno nacional desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica, con lo cual desconoció la sentencia C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo tanto, tiene derecho a que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad, que fueron ajustados por debajo del IPC.
Así mismo, solicitó que se inapliquen los decretos anuales salariales desde 1992 a 2004. 59. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que la señora Niyime Ortegón Guzmán fue integrante de la Policía Nacional25, se retiró en el grado de intendente jefe, prestó sus servicios 25 años, 9 meses y 11 días, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 005732 del 17 de agosto de 201126. 60.
Igualmente, está demostrado que la actora solicitó el incremento de la asignación mensual con el IPC, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de general incrementada también con el IPC27. Sin embargo, las reclamaciones fueron negadas por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, con fundamento en que: i) los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y ii) que desde el 1°. de enero de 2005 los incrementos realizados con 24 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), pág. 87 a 89. 25 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), pág. 69. 26 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), págs. 70 a 71. 27 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), págs. 72 a 76 y 79 a 83.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor28. 61.
Bajo esta perspectiva, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200429, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 200330, en los siguientes términos: Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 62. En dicha providencia, se precisó que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.
Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 200331, debían ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. 63. En este sentido, se determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior.
Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado solo en casos de crisis económica grave, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica y proteger el gasto público social. 64. De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones.
Para aquellos que ganan más de esta cantidad, pueden imponerse restricciones, pero respetando la progresividad y proporcionalidad, de modo que las mayores limitaciones afecten a los salarios más altos. 65. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como criterio de decisión que los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tenían 28 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), págs. 86 a 89. 29 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004». 31 Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.
Sin embargo, el derecho a una remuneración sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a dos SMLMV, sin que se entienda que es posible congelarlos. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el Gobierno nacional en el caso de los servidores con mayores salarios puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPC, y que por ese hecho no se vulneran los derechos del trabajador, así: Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.
Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.
Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos32. 66.
En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C-931 de 2004 el ajuste anual del salario de la accionante para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, en razón a que desempeñaba el cargo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes33, máxime cuando no se acreditó afectación alguna a sus derechos fundamentales. 67.
Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva34. Igualmente, en cuanto a la escala gradual porcentual se resalta que la Ley 4 de 1992, en los artículos 435 y 1336, faculta al Gobierno nacional para modificar la escala salarial anualmente y nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, pero de modo alguno los referidos artículos indican que los incrementos salariales deban ser equivalentes al IPC.
Es de anotar que para los años 1992 a 2004 se fijó la remuneración de los integrantes de la fuerza pública en los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 33 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 004, pág. 64. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera. 35 ARTÍCULO 4.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. 36 ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 133 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 68.
Debe agregarse que desde el año 1992 la actora percibió la asignación básica incrementada por el ejecutivo con fundamento en la ley marco de salarios, y era improcedente ordenar un incremento equivalente al IPC, en tanto, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 prevé que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 69.
La actora también alega que el Gobierno nacional no aplicó en debida forma la escala gradual porcentual que parte de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro, los cuales sirven de referente para determinar el salario de un general y de los siguientes grados. Sobre el particular se insiste en que la competencia para fijar los salarios corresponde al Gobierno nacional a través de los decretos anuales salariales, que gozan de presunción de legalidad, de modo que al no tener los suficientes elementos de juicio es improcedente cuestionar su validez. 70.
Máxime cuando ya se estableció que, según la sentencia C-931 de 2004, sí es posible incrementar los salarios altos en un porcentaje inferior al IPC. Por ende, no se advierte que exista un fundamento normativo que respalde la tesis de la actora consistente en que los salarios de los ministros se deben reajustar anualmente con el IPC, para que a partir de ese incremento se reajusten todos los sueldos de los integrantes de la fuerza pública. 71.
Asimismo esta Subsección ha establecido que aun en el evento que «la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto no genera que se pueda reajustar» la pensión, dado que «aquellos eran servidores públicos activos y por tanto su reajuste anual estaba supeditado a los decretos que sobre la materia el Gobierno nacional hubiera dictado cada año, no existiendo norma que impusiera el derecho a que su reajuste fuera con base en el IPC»37. 72.
Adicionalmente, se tiene que, en criterio de la apelante, se deben inaplicar con efectos inter partes todos los decretos salariales dictados por el Gobierno nacional desde el año 1992, porque causaron una pérdida de la capacidad adquisitiva. No obstante, el juicio de legalidad que plantea la parte actora, solamente con efectos para el presente proceso, no logra acreditar que dichos decretos estén viciados de nulidad, ya que claramente la Corte Constitucional determinó que para quienes devengaban más de dos SMLMV, como en su caso, en la calidad de integrante del nivel ejecutivo Policía Nacional desde el año 1995 hasta el retiro del servicio en el 2011, en el grado de intendente jefe, sí era posible establecer un incremento salarial inferior al IPC. 73.
En este orden de ideas se establece que la accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio38, 22 de agosto39, 4 de septiembre40, 23 de octubre de 202441, en el sentido que: (i) Los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual;
(ii) dado que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro; y (iii) para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004. 74.
En virtud lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, salvo la imposición de la condena en costas. 4. Costas 75. En lo concerniente a la condena en costas, se observa que según el criterio mayoritario de la Sección Segunda es menester analizar la conducta procesal de la parte vencida; así pues, como en el asunto bajo estudio no se observa que la parte actora haya desconocido la buena fe al presentar la demanda y el recurso de apelación, por tanto, se impone revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. 76.
La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario42 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 88001-23-33-000-2019-00040- 01(4292-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 23 33 000 2017 00260 02 (5695–2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 42 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 77. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no procede el reajuste de la asignación en actividad y de retiro de la señora Niyime Ortegón Guzmán con base en el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que los incrementos salariales del personal de la Policía Nacional han sido determinados de manera privativa por el Gobierno nacional conforme a la Ley 4 de 1992.
Se reitera que, para quienes devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los ajustes salariales pueden realizarse con parámetros distintos al IPC, sin que ello implique la vulneración de sus derechos. En consecuencia, no se configura un derecho adquirido de la actora a un incremento de su asignación de retiro en los términos solicitados, por lo que las decisiones adoptadas por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) resultan ajustadas a derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx