Micelio
25000232600020110004201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 70568 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Camilo Tunarosa Mojica, Diego Alexander Turanosa Mojica, Juan De Jesus Tunarosa Velandia, Jose Alfredo Turanosa Mojica·Demandado: Zoraida Milena Contreras Rodriguez, Hospital La Victoria Iii Nivel, Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Demandantes: Juan de Jesús Tunarosa Mojica y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Demandantes: Juan de Jesús Tunarosa Mojica y otros Demandados: Hospital La Victoria III nivel y otros Tema: Se niega la solicitud probatoria formulada por los actores en segunda instancia porque la contradicción del dictamen pericial se dejó de surtir en primera instancia con culpa de los accionantes, por lo que no se cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 214 del CCA.

Si bien la parte actora solicitó en forma oportuna la citación del perito con fines de contradicción, no interpuso recurso de reposición ni solicitó la adición del auto que cerró la etapa probatoria sin pronunciarse sobre su petición. AUTO El despacho1 resuelve la solicitud probatoria formulada por los demandantes en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 7 de diciembre de 20232 este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta providencia se notificó por estado del 15 de diciembre siguiente3. 2.- El 15 de diciembre de 20234 el demandante Juan Camilo Tunarosa Mojica, actuando en nombre propio y en calidad de abogado5, solicitó decretar como prueba en segunda instancia que: i) se celebrara la audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido en primera instancia por el experto Andrés Felipe Acevedo Betancur, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P; y, ii) subsidiariamente, no se valore dicho dictamen porque no fue objeto de contradicción, a pesar de que el apoderado de los otros miembros de la parte demandante solicitó oportunamente se celebrara la audiencia de contradicción. 1 Artículos 146A y 181 del CCA. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 7 de Samai. 4 Índice 12 de Samai. 5 Portador de la tarjeta profesional vigente 241.359 del C.S.J. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Demandantes: Juan de Jesús Tunarosa Mojica y otros 3.- El 18 de diciembre de 20236 el apoderado de los demás integrantes de la parte actora efectuó la misma petición probatoria descrita en el numeral anterior. 4.- El 27 de mayo de 2024 el agente interventor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. informó al despacho sobre la toma de posesión e intervención forzosa para administrar dicha entidad, por lo que solicitó no dar trámite ni continuar procesos ejecutivos contra la citada parte.

II. CONSIDERACIONES 5.- El despacho negará la petición probatoria realizada en segunda instancia porque la contradicción del dictamen pericial practicado en primera instancia se dejó de surtir con culpa de la parte demandante, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 214 del CCA para procedencia excepcional de este tipo de actuaciones ante el superior. 6.- Para que procedan las peticiones probatorias en segunda instancia el artículo 214 numeral 1° del CCA establece que la prueba: i) debió ser decretada en primera instancia; y, ii) se dejó de practicar <<sin culpa>> de quien la solicitó. 7.- En el caso examinado mediante auto del 4 de abril de 20227 el tribunal corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días del dictamen pericial rendido por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur.

Esta providencia se notificó por estado del 6 de abril de 20228. 7.1.- De manera oportuna, el 18 de abril de 20229, el apoderado de los demandantes solicitó se citara al perito a audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del CGP. 7.2.- Por auto del 29 de agosto de 202210, notificado por estado del 31 de agosto siguiente, el tribunal11, entre otras determinaciones, declaró cerrado el período probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia las partes guardaron silencio. 7.3.- Mediante memorial del 19 de octubre de 202212 el abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica reiteró la solicitud de citación del perito a audiencia. 8.- De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que, aunque la experticia objeto de controversia se decretó en primera instancia, su contradicción se dejó de practicar con culpa de la parte que solicitó dicha oposición. En efecto, si bien 6 Índice 14 de Samai. 7 Índice 223 de Samai del tribunal. 8 Índice 227 de Samai del tribunal. 9 Índice 228 de Samai del tribunal. 10 Índice 231 de Samai del tribunal. 11 Índice 234 de Samai del tribunal. 12 Índice 238 de Samai del tribunal.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70568) Demandantes: Juan de Jesús Tunarosa Mojica y otros el tribunal en la providencia del 29 de agosto de 2022 omitió pronunciarse sobre la petición de citar al perito a audiencia con fines de contradicción, lo cierto es que la parte actora no solicitó la adición ni interpuso recurso alguno dentro del término de ejecutoria correspondiente para subsanar el descuido del juzgador de primera instancia, lo cual evidencia que actuó con culpa. 9.- Así mismo, aunque el 10 de octubre de 2022 el demandante Juan Camilo Tunarosa Mojica reiteró la solicitud de citación del perito, dicho memorial fue radicado cuando el término de ejecutoria del auto que cerró el periodo probatorio había fenecido e incluso, se encontraba cerrada la etapa de alegatos de conclusión, por lo cual es claro que no evitó la firmeza del proveído que no se pronunció sobre la petición bajo examen. 10.- Por otro lado, el despacho precisa que la oportunidad para decidir si se valora el dictamen pericial es la sentencia, por lo que en esta etapa procesal no se pronunciará en relación con la petición de exclusión del referido medio de prueba. 11.- Finalmente, el despacho, aunque tendrá en cuenta la toma de posesión e intervención forzosa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no ordenará la suspensión del proceso por no tratarse de una controversia ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de convocar a audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur.

SEGUNDO: ABSTÍENESE de pronunciase de fondo sobre la petición de exclusión del dictamen pericial practicado en primera instancia.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso realizada por el agente interventor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado