CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00702-00 Accionante: VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// se declara improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. En escrito de tutela se ataca la providencia proferida el 17 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en sede de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor inició contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Policía Nacional.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia se explicarán los antecedentes procesales del expediente contencioso administrativo y luego las actuaciones en sede de tutela. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que llevó a la providencia atacada. 2.
El actor manifestó que, desde el mes de agosto de 2005, se vinculó a la Policía Nacional como auxiliar y posteriormente como miembro del nivel ejecutivo. En febrero de 2017, fue destituido, pues en ejercicio de sus responsabilidades fue acusado de incurrir en la falta disciplinaria de hurto de un celular de un particular. En las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia fue destituido e inhabilitado por el término de once años. 3.
Contra estas resoluciones disciplinarias, el actor inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda afirmó que las resoluciones disciplinarias de destitución fueron proferidas con vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y contradicción y que, además, existe un testimonio de un agente de policía que desacredita la denuncia de la víctima y otros medios de prueba conforme a los cuales, en su criterio, resultaba claro que él no hurto el celular.
En criterio del actor, en sede ordinaria, debió haberse dado credibilidad a dicho testimonio y ser absuelto de los señalamientos. 4. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, autoridad judicial que, una vez surtidas las etapas Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00702-00 Accionante: Víctor José Torres Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Primera instancia acción de tutela procesales, el 30 de junio de 2020, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones.
La providencia indicó que la Policía Nacional valoró adecuadamente las pruebas y no se vulneró el derecho de defensa ni de contradicción del tutelante. 5. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En sede de segunda instancia, en providencia de 17 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión de primera y determinó que si bien existe un testimonio conforme al cual el actor no hurtó el celular, el restante material probatorio, entre ellos otros testimonios directos indican que el tutelante fue responsable de la conducta disciplinaria endilgada.
El Tribunal descartó la declaración de parte del actor, puesto que la persona no ofreció detalles directos sobre el objeto hurtado, ni sobre las condiciones precisas que fortalezcan su credibilidad. 6. El tutelante indicó que las providencias judiciales atacadas vulneraron su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el escrito de amparo se alegó que la decisión incurrió en un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales avalaron la determinación administrativa de que, en su criterio se haya ignorado el contenido del testimonio defensivo y se limitaron a darle credibilidad a la queja disciplinaria y a las ampliaciones de denuncia de la víctima.
Reprocha que la providencia atacada no valoró su propia declaración, y la de un testigo de descargo. Trámite de la acción de tutela 7. En auto de 12 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, y ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 8.
La Policía Nacional1 intervino en el trámite de tutela con el fin de que se declare improcedente el amparo, pues en su sentir, el escrito constitucional se utilizó como un medio de impugnación extraordinario, lo cual riñe con el carácter de la acción de tutela. Las demás partes guardaron silencio, aunque remitieron el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES Competencia 9. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 12. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una 1 Índice Samai. 013.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00702-00 Accionante: Víctor José Torres Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Primera instancia acción de tutela tutela contra providencia judicial. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. 13. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 14.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 14.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales6. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00702-00 Accionante: Víctor José Torres Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Primera instancia acción de tutela 15. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia. Legitimación en la causa por activa y pasiva 16.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”7. 17.
Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formuló directamente Víctor José Torres, demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que llevó a la sentencia de 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en que se confirmó la decisión de primera instancia, y en la que se negaron sus pretensiones.
En esa medida, se satisface el requisito de legitimación, pues la promovió quien se vio afectado por el fallo, y la ejerció contra la autoridad que profirió la decisión cuestionada. Relevancia constitucional 18. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela, el actor no ofrece argumentos concretos sobre vulneraciones a sus derechos constitucionales.
Se limita a enunciar que el Tribunal de segunda instancia interpretó incorrectamente las pruebas de descargo que lo beneficiaban para una eventual absolución disciplinaria. En criterio de esta Sala, el escrito de tutela presenta los mismos argumentos que promovió el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en esa medida, se concluye que se está utilizando el medio constitucional de amparo con el fin de reabrir un debate procesal concluido en dos instancias. 19.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron resueltos dentro del proceso judicial ordinario, y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios precluidos8. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 8 SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00702-00 Accionante: Víctor José Torres Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Primera instancia acción de tutela origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 20.
La sentencia SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 21.
Examinados los argumentos del actor en sede de tutela, se verifica que son los mismos que los memoriales defensivos que presentó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación contra la primera sentencia. Se trata de razones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria de las sentencias judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Son justificaciones propias del debate legal del proceso de nulidad y restablecimiento, pero no argumentos de índole constitucional que plantee un debate donde se examine la vulneración de alguna norma superior. 22. En esa medida, a criterio de esta Subsección, la acción de tutela no satisface el requisito pues: (i) repite los argumentos jurídicos que fueron estudiados en las dos instancias; y (ii) no presenta razones de índole constitucional que impliquen atisbar posibles vulneraciones de garantías superiores.
Por tal motivo, en la parte resolutiva se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Víctor José Torres Peláez por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00702-00 Accionante: Víctor José Torres Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Primera instancia acción de tutela Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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