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05001233300020260050501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-20

Radicación interna: 31311 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Compañia Interamericana De Fianzas S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Expediente: 05001-23-33-000-2026-00505-01 (31311) Demandante: Compañía Interamericana de Fianzas – AFIANCOL COLOMBIA S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2026-00505-01 (31311) Demandante: Compañía Interamericana de Fianzas – AFIANCOL COLOMBIA S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia El despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El 15 de agosto de 2025, la Compañía Interamericana de Fianzas – AFIANCOL COLOMBIA S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra: (i) la Resolución No 1-90-265-530-1815 del 26 de diciembre de 2024, por la cual, entre otras cosas, se profiere liquidación oficial de revisión a las 35 declaraciones de importación presentadas por Interlace Agencia de Aduanas S.A.S. Nivel 2 a nombre de la Comercializadora Fegi S.A.S., se impone sanción a la agencia en cuantía de $211.766.000 y se ordena hacer efectiva la fianza expedida por la compañía demandante por ese valor; y (ii) la Resolución No 2869 del 26 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación1. 2.

El proceso fu radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (Rad. 25000-23-37-000-2025-00236-00), que, luego de admitir la demanda2, por auto del 26 de febrero de 20263, declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, tras considerar que “(…) el estudio del presente caso le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue en Medellín en donde se originó el hecho sancionable endilgado en el acto administrativo y en donde, se expidió la liquidación oficial demandada (…)”. 3.

El 26 de marzo de 20264, el expediente se repartió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por auto del 10 de abril de 20265, declaró la falta de competencia al estimar que: (i) la cuantía del proceso se fija a partir la fianza que garantiza el pago de la sanción, esto es, $211.766.000, suma inferior a 500 SMLMV, por lo que el conocimiento le corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales (arts. 152 y 157 CPACA);

(ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca equiparó, erradamente, el lugar de expedición de los actos (Medellín), con el sitio donde ocurrió el 1 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Auto del 16 de diciembre de 2025. Índice 4 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Índice 6 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Expediente: 05001-23-33-000-2026-00505-01 (31311) Demandante: Compañía Interamericana de Fianzas – AFIANCOL COLOMBIA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho sancionable (Buenaventura); y (iii) la competencia por el factor territorial es prorrogable y, en este caso, ya había operado dicha figura (inc. 2, art. 16 CGP6).

Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación el 16 de abril de la presente anualidad7. 4. El proceso correspondió a este despacho y, por auto del 8 de mayo de 20268, se corrió traslado a las partes9, quienes se pronunciaron dentro del término. El demandante sostuvo que por el factor territorial, el asunto debe ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que su domicilio es Bogotá. Respecto a la cuantía, manifestó que existe disparidad de criterios sobre cómo debe establecerse, pues, en otras ocasiones los operadores judiciales la determinan por el valor de las pretensiones del garante y en otros casos, por el mayor valor determinado por los tributos aduaneros, por tanto, solicita que se dirima la diferencia de conceptos y que el conocimiento se asigne a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. La entidad demandada manifestó que la competencia le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) porque los hechos sancionables se originaron en esa jurisdicción y la cuantía se debe determinar por el valor de las pretensiones que discute la compañía aseguradora, que, en el caso, corresponde al monto asegurado ($211.766.000) que no supera los 500 SMMLV.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Se debe definir cuál es la autoridad judicial competente, atendiendo al factor territorial y la cuantía, analizados de conformidad con las reglas generales y específicas previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 156 del CPACA, y por lo regulado en los artículos 152, 155 y 157 ib10. 3.

El despacho precisa que el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, establece la regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual, el conocimiento del asunto se determinará así: (i) por el lugar donde se expidió el acto o, (ii) por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Por su parte, el numeral 8 del mencionado artículo fija la regla especial de competencia para los casos de imposición de sanciones, disponiendo que “se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”. 6 “(…) La falta de competencia por los factores distintos al subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (…)”. 7 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia e índice 3 de SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 9 de SAMAI del Consejo de Estado. 9 El término de traslado corrió entre el 12 y el 14 de mayo de 2026. 10 Competencia de los tribunales administrativos en primera Instancia (artículo 152).

Competencia de los Juzgados administrativos en primera Instancia (Artículo 155). Competencia por razón de la cuantía (Artículo 157), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 05001-23-33-000-2026-00505-01 (31311) Demandante: Compañía Interamericana de Fianzas – AFIANCOL COLOMBIA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

En el caso concreto, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia es del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque “(…) fue en Medellín en donde se originó el hecho sancionable endilgado en el acto administrativo y en donde, se expidió la liquidación oficial demandada (…)”. Por su parte, para el Tribunal Administrativo de Antioquia el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura, porque fue en esa ciudad en la que ocurrió el hecho sancionable (presentación de las declaraciones de importación) y por la cuantía del proceso atendiendo a la discusión, esto es, el valor de la fianza que asumió la compañía demandante que no excede los 500 SMMLV.

Indicó además que la competencia se le prorrogó a la primera autoridad judicial, de conformidad con el artículo 16 del CGP. 5. Revisados los actos administrativos demandados y la discusión que se presenta en sede judicial, el despacho advierte que la compañía demandante controvierte la sanción que se le impuso a la agencia de aduanas que presentó las declaraciones de importación, en virtud de la cual, se ordenó hacer efectiva la fianza que expidió por valor de $211.766.000; por ende, se trata de un asunto de naturaleza sancionatoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho la competencia territorial se asigna de acuerdo con la regla especial del numeral 8 del artículo 156 del CPACA, según el cual, el conocimiento de la litis se determina “por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”, norma que es de preferencia a la de competencia general, como lo dispone el artículo 5 (núm. 1) de la Ley 57 de 188711.

En ese contexto, la competencia no le corresponde ni al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni al de Antioquia, pues en ninguna de las jurisdicciones que pertenecen a esos distritos judiciales se cometió la irregularidad sancionable en los actos acusados, pues de su contenido se extrae que, ocurrió en la ciudad de Buenaventura. 6.

Ahora, atendiendo la naturaleza de la contienda (discusión por parte de la aseguradora que asume el valor de la sanción impuesta a una agencia de aduanas), debe precisar el despacho que, en este caso particular, la cuantía del proceso se determina en función del valor de la fianza y no por el de los mayores tributos aduaneros fijados en el acto de liquidación, pues esto no es objeto de debate.

De ese modo, revisado el acto administrativo se tiene que la multa asciende a $211.766.000, y fue por ese valor que se ordenó hacer efectiva la póliza que expidió la compañía demandante y que ahora se discute en sede judicial, por tanto, las pretensiones de la demanda no exceden 500SMMLV12, y su conocimiento no es de los tribunales, sino de los juzgados administrativos.

Como el hecho sancionable ocurrió en Buenaventura (lugar de presentación de las declaraciones de importación en las que se registró erradamente la subpartida arancelaria), y atendiendo la cuantía del proceso, el despacho asignará el conocimiento de la litis a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura, y ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto para lo de su competencia. Por lo expuesto, el despacho 11 “Artículo 5.

(…) Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)”. 12 Para el año 2025 (fecha de radicación de la demanda) el salario mínimo era de $1.423.500 y el límite de la cuantía para el conocimiento de los juzgados administrativos (500 SMMLV) correspondía a $711.750.000.

Expediente: 05001-23-33-000-2026-00505-01 (31311) Demandante: Compañía Interamericana de Fianzas – AFIANCOL COLOMBIA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de señalar que no le corresponde ni al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer del presente asunto, conforme la parte motiva de esta procedencia. 2.

Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), para lo de su competencia. 3. Comunicar lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 A del CPACA.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador