Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) Demandante: David Herrera Trejos Demandado: Departamento de Caldas Terceros: Seguros Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., La Previsora S.A., Liberty Seguros y Seguros del Estado.
Temas: Desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro Forzoso. Reintegro, pago de salarios y prestaciones. Presunción de legalidad. Caducidad. Fuente del daño en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. REVOCA CADUCIDAD Y NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas.
ANTECEDENTES El señor David Herrera Trejos instauró demanda en contra del Departamento de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019 «por medio de la cual se niega una solicitud de pagos de acreencias laborales» y, a título de restablecimiento del derecho, el pago debidamente indexado de los salarios, cesantías (con intereses y sanción por mora), primas, vacaciones, dotaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir desde el 19 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2016 y hasta el 18 de abril de 2018.
Además, que se condene en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Afirmó que se desempeñó como celador, grado 2, al servicio del Departamento de Caldas en la institución educativa Escuela Normal Superior Rebeca Sierra del municipio de Anserma, desde el 24 de junio de 1992 y hasta que fue retirado del servicio en virtud del cumplimiento de la edad de retiro forzoso mediante Resolución 3182-6 del 19 de abril de 2016.
Que, para proteger sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela, que fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal de Caldas; sin embargo, la Corte Constitucional revisó el asunto y mediante sentencia T-360 de 2017 concedió el amparo al mínimo vital y ordenó al Departamento el reintegro a un cargo igual o similar al que ocupaba.
Que reclamó a la demandada para que le fueran reconocidos y pagados los emolumentos dejados de percibir entre su retiro y posterior reintegro, pero la solicitud fue negada a través de la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019, notificada el 26 del mismo mes y año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Sostuvo que los actos demandados vulneran los artículos 2, 5, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; 41 (literal g) de la Ley 909 de 2004; 12 de la Ley 4 de 1992; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002.
Argumentó que con la expedición del acto demandado la entidad desatendió el principio de favorabilidad y, aunque desvincular a un empleado por incurrir en la edad de retiro forzoso es una actuación legal y constitucional, esto demanda verificar que no goce de una protección especial de origen constitucional. Que se violó el derecho al debido proceso porque no tuvo oportunidad de presentar descargos ni se emitió concepto de la «comisión de personal».
Expresó que tenía derecho al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro y hasta la fecha de reintegro en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2021 se admitió la demanda. La entidad se opuso a las pretensiones y expresó que la providencia de la Corte Constitucional ordenó exclusivamente el «reintegro» y no se pronunció sobre los derechos patrimoniales Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados.
Que la Resolución 3182-6 conserva su presunción de legalidad y la Resolución 4974-6 no causó ningún perjuicio, pues se limitó a resolver un derecho de petición que no tenía soporte normativo. Afirmó que, aunque el último es el acto demandado, el concepto de violación se refiere al primero, al acto de retiro del servicio. Excepcionó «legalidad del acto administrativo», buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del Estado S.A., Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. Los llamamientos fueron admitidos el 6 de abril de 2022 y, en general, consideraron que no se esgrimió ningún cargo en contra del acto demandado, sino que se argumentó desde la perspectiva del retiro del servicio (que se presume válido), que la actuación fue legal, existe cosa juzgada en virtud de la sentencia de constitucionalidad y allí no se ordenó ningún resarcimiento económico.
El 31 de octubre de realizó audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para su práctica, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2023, instancia en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, de oficio, declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante.
Consideró que, de los móviles de la demanda, es imposible estudiar algún aspecto de la legalidad de la Resolución 4974-6 de 2019 sin remitirse al acto de retiro del servicio. Es decir, que el análisis jurídico para el reconocimiento de salarios y prestaciones por el período reclamado «no puede desligarse» del estudio sobre la legalidad de la Resolución 3182-6 del 19 de abril de 2016.
Que la decisión de la Corte se circunscribe a la verificación y garantía de derechos fundamentales, pero no declaró la nulidad del acto de retiro. Concluyó que, para acceder a lo pedido, debió demandar las Resoluciones 3182-6 y 4266-6 de 2016; pero, como ambas fueron notificadas en el 2016 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2021, entonces ha operado ostensiblemente el fenómeno jurídico de la caducidad, que correspondía a un término de 4 meses.
Por lo anterior, sostuvo que no era necesario pronunciarse sobre los llamamientos en garantía. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Expresó que la demanda no se fundamenta en el retiro del servicio a través de la Resolución 3182-6 del 19 de abril de 2016; sino en el reintegro efectuado mediante Resolución 3315-6 del 16 de abril de 2018, que supone «una situación laboral sin solución de continuidad» y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, con la orden de reintegro «[…] queda fuera del ámbito legal la Resolución que en principio lo hubiera retirado de su cargo» y, como no existe, no podía ser demandada. En otras palabras, que aquella orden restableció el derecho al «anular» implícitamente el acto de retiro respecto del cual existe cosa juzgada en virtud de la providencia de la Corte Constitucional.
Que solo era posible reclamar los derechos laborales reivindicados con el reintegro a partir de aquel, efectuado el 16 de abril de 2018 y que fueron oportunamente reclamados y negados por la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019, hipótesis según la cual no ha operado ni la prescripción ni la caducidad. Enfatizó en que la Resolución demandada era la 4974-6 del 20 de agosto de 2019 y no otro acto administrativo, y que la presentación de acciones constitucionales no cercena la oportunidad de acceder al reclamo de derechos por la vía ordinaria, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 5 de noviembre de 2024 y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. Seguros del Estado S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Insistió en que la entidad cumplió la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, esta no alteró la presunción de legalidad inherente al acto administrativo de retiro, el cual debió ser demandado y declarado nulo oportunamente para dar lugar al restablecimiento de un derecho.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión. Expresó que, si se realiza el cómputo a partir del acto demandado, este es, la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019, lo cierto es que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque entre la fecha en que se declaró fallida la conciliación prejudicial (10 de febrero de 2020) y la presentación de la demanda (18 de enero de 2021) transcurrieron más de 11 meses.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, de no ser así, deberá estudiarse la legalidad de la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019 «por medio de la cual se niega una solicitud de pagos de acreencias laborales» y el Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuente restablecimiento del derecho en relación con los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que fue desvinculado de la entidad y hasta el correspondiente reintegro.
Marco normativo y jurisprudencial Presunción de legalidad de los actos administrativos La presunción de legalidad, también denominada, de legitimidad, de validez o juridicidad, es una característica o cualidad atribuida a los actos administrativos, según la cual, se presupone que estos son expedidos en estricto sometimiento de las normas vigentes.
Para Dromi, «[ ] es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico»1. El efecto principal de dicha presunción es la inalterabilidad de la validez de los actos hasta que no exista un pronunciamiento anulatorio que emane de autoridad judicial competente, así como su obligatoriedad.
Tomás-Ramón Fernández y Eduardo García de Enterría lo explican en los siguientes términos: «Se trata de una técnica formal para imponer el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas, consagrando una capacidad de autotutela de la Administración y dispensándola de la necesidad de obtenerla de los Tribunales, pero sin que ello suponga excluir la eventual intervención de éstos.
Concretamente la “presunción de legalidad” del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de los recursos disponibles y justificar que el acto, en realidad, no se ajusta a derecho» (énfasis fuera de texto)2. Se comprende como una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y que, más que un medio de prueba, invierte la carga de la prueba3.
Lo cierto es que, sin entrar a considerar si la presunción de legalidad se inserta o no en una lógica probatoria, pues no se adapta a la estructura básica de las presunciones en la acepción procesal del término (hecho base, hecho presunto y juicio de probabilidad), sí es claro que impone una carga argumentativa relevante para quien discute la legalidad de los actos administrativos, pues debe demostrar lógicamente la contradicción del acto con el ordenamiento o el desconocimiento de las reglas que orientan su expedición. Similar a la presunción de inocencia, quien alega la nulidad está obligado a demostrar con argumentos de hecho y, especialmente, de derecho, la existencia de un vicio invalidante del acto administrativo, de conformidad con las causales de nulidad que prevé el CPACA.
Esto implica identificar las disposiciones vulneradas y las razones de la transgresión, pues no basta con la enunciación genérica de las 1 Dromi, Roberto. Derecho administrativo. 5ª ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1996. p. 225. 2 García de Enterría, Eduardo & Fernández, Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. 6ª ed. Madrid: Editorial Civitas, S.A., 1993. p. 490. 3 Dromi.
Op. Cit., p. 226. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas que se estiman ignoradas. Los cargos presentados por el demandante son el límite que debe observar el juez en su pronunciamiento, quien no está habilitado para declarar la nulidad de un acto oficiosamente.
Como lo ha sugerido la Corte Constitucional, la presunción de validez garantiza la capacidad de respuesta del Estado para la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, lo que difícilmente se cumpliría si la legalidad de cada acto expedido pudiese ser cuestionada e inaplicada previo a pronunciamiento judicial4. En sentido similar, Jorge Héctor Escola propone: «Por nuestra parte, pensamos que el verdadero y real fundamento de esa presunción reside en la existencia del interés público que está ínsito en todo acto administrativo y para cuya consecución éstos son dictados.
Es ese interés público el que explica satisfactoriamente y justifica la presencia de un privilegio tan especial, que sólo cede cuando se ha demostrado, por vías legales previstas para ello, que un acto es ilegítimo. Sin la presunción de legitimidad toda la actividad administrativa, por lo común legítima, podría verse cuestionada, lo que llevaría a una perniciosa paralización del accionar administrativo, impidiéndose de ese modo la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas y el logro de los fines del Estado, que es el objeto propio del actuar de la administración pública» (énfasis fuera de texto)5.
De este modo, el interés general no es solo un fundamento sino un fin de la presunción. Este se materializa en la «[…] certeza y estabilidad en el tráfico de relaciones jurídicas que emprende la administración con los administrados»6. Pero tampoco implica una inmunidad en favor del Estado, pues el juez competente podrá, en cada caso concreto, declarar la nulidad de un acto con ocasión de la precisa y jurídica ilación de razones que presente un demandante.
La fuente del daño en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico. Por su parte, el artículo 104 sostiene que esta conoce «[…], además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]» (énfasis fuera de texto). 4 En palabras de la Corte Constitucional: «La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos» (Corte Constitucional.
Sentencia C-197 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell). 5 Escola, Jorge Héctor. El interés público como fundamento del derecho administrativo. Buenos Aires: Depalma, 1984. p. 151. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-136 del 28 de marzo de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque esta norma previó en sentido amplio que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por objeto conocer de todos aquellos litigios que se originen en «actos» de la Administración, la propia jurisdicción se ha encargado de precisar y limitar el alcance de dicha disposición. El Consejo de Estado ha sostenido que solo los actos administrativos son susceptibles de control judicial7 y es característica inherente a todo acto administrativo que produzca efectos, esto es, que cree, modifique, altere o extinga una situación jurídica.
Por otra parte, la Corporación ha delimitado aún más el objeto de control, pues no todos los actos administrativos son enjuiciables, lo son, por regla general, los definitivos, en los términos del artículo 43 del CPACA. Lo anterior excluye el control de los actos administrativos de trámite o impulso8. Ahora, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la prosperidad de las pretensiones depende, además, de que el acto administrativo produzca efectos en relación con la situación particular discutida por quien presenta el medio de control.
El acto demandado debe corresponder con aquel que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo que se pretende amparar, para que pueda válidamente generarse restablecimiento en favor de la parte demandante. Es decir, debe pretenderse la nulidad del acto administrativo que creó, modificó o extinguió esa situación jurídica particular.
Resolución al caso concreto Para resolver los móviles de la apelación, la Sala primero estudiará si operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, según dicha consideración, evaluará la prosperidad de las pretensiones. Según el recurrente, el acto demandado fue la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019 «por medio del cual se niega una solicitud de pagos de acreencias laborales», notificado a su apoderado el 26 de agosto del mismo año, según consta al cierre del documento9.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la regla prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el mismo podía ser demandado dentro de los cuatro meses posteriores, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2019 (sin tener en consideración la vacancia judicial). Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre del mismo año10, suspendiendo el cómputo del término, que solo se reanudó hasta el 10 de febrero de 2020, cuando se expidió constancia de no acuerdo. 7 La excepción a esta tendencia inició en la Sección Primera en el 2014 (Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Rad. 05001-23-33-000-2012-00533-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala) y concluyó allí mismo en el 2020 (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-24-000-2010-00317-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2024.
Rad. 11001-03-26- 000-2019-00162-00 (65.008). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Visible en la demanda, disponible en el índice 34 del proceso en «Tribunales», donde fue digitalizado. 10 Ibid. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de primera instancia se adujo que la demanda fue radicada el 18 de enero de 2021, pero le asiste razón al demandante cuando alega que la presentó el 11 de febrero de 2020 y fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de octubre de 2020.
Por lo anterior, se concluye que la demanda se presentó oportunamente para controvertir judicialmente la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019. Nótese, entonces, que la diferencia en la hipótesis del Tribunal y el demandado radica en la fecha a partir de la cual debía computarse el término de caducidad. De un lado, la Sala de primera instancia consideró que no podría elaborar un examen jurídico de las pretensiones sin que, implícitamente, se juzgue la legalidad de las Resoluciones 3182-6 del 19 de abril de 2016, que lo retiró del servicio y la 4266-6 del 26 de mayo de 2016, que confirmó la decisión. Por lo que tomó la notificación de este último acto como el punto de partida para el cómputo.
Del otro lado, el demandante adujo que pretendió la nulidad de la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019, y es a partir de la notificación de esta que debe estudiarse la caducidad y no de otro acto diferente. A juicio de esta Sala, no es admisible computar la caducidad desde la notificación de un acto administrativo del cual no se pretende su nulidad, al margen de que entre el acto enjuiciado y el fundamento jurídico de la demanda, exista una relación sustancial.
Lo anterior porque si se demanda un acto distinto a aquel que produjo la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, esto no supone la imposibilidad de un juicio de validez a propósito del acto, sino la improsperidad de las pretensiones. En otras palabras, es posible juzgar la legalidad y eventual restablecimiento del derecho a partir de un acto administrativo posterior distinto al de retiro, pues nada es óbice para que el juez de lo contencioso administrativo estudie la validez de un acto resultado de una petición despachada desfavorablemente, sin que esto suponga el acceso a lo pretendido.
Precisamente, este es el escenario que la Sala observa, pues, aunque la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019 negó el pago de unas acreencias laborales, la situación jurídica del demandante no se vio originalmente afectada por esta decisión, sino por aquella de retirarlo de su empleo: la Resolución 3182-6 del 19 de abril de 2016, que no fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni anulada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-360 de 2017, conservando incólume su presunción de validez.
Ahora bien, aunque en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución 4974-6 del 20 de agosto de 2019 y la decisión del Tribunal será revocada, no hay lugar a conceder las pretensiones. Si bien el recurrente expresó que la orden de reintegro de la Corte supuso la «inexistencia» del acto de retiro y el deber de pagar los emolumentos dejados de percibir, lo cierto es que no se observa ningún pronunciamiento de autoridad judicial competente que Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare la ilegalidad del retiro.
La orden de reintegro impartida por la alta Corporación tuvo como única finalidad la protección de los derechos fundamentales del demandante, y es respecto de dicho asunto que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Incluso, el recurrente argumentó que la presentación de acciones constitucionales no cercena la oportunidad de acceder al reclamo de derechos por la vía ordinaria, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta idea, que se comparte, enseña que, además de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, tuvo oportunidad de cuestionar la ilegalidad del acto de retiro ante el juez competente, pues solo esta podría ser la fuente de la lesión a sus derechos subjetivos que, una vez declarada, daría lugar al respectivo restablecimiento del derecho.
En suma, la Sala revocará la declaración oficiosa de la excepción de caducidad y, en su lugar, negará las pretensiones. Condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00007-01 (5904-2024) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el numeral «Primero» de la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Tercero. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Héctor Jaime Giraldo Duque identificado con la cédula de ciudadanía 9.870.052 y la tarjeta profesional 142.328 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a La Previsora S.A, según poder visible a índice 17.
Quinto. Aceptar la renuncia al poder para representar a Seguros del Estado S.A. presentada por la abogada Lina Marcela Gabelo Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.053.784.680 y la tarjeta profesional 210.292 del Consejo Superior de la Judicatura, según documento visible a índice 18. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente