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20001333300320180018701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 6423-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maruja Del Carmen Gonzalez Zuleta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Radicado: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Maruja del Carmen González Zuleta, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJVAO17-2506 del 2 de septiembre de 2017 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto, así: • La magistrada María Luz Álvarez Araújo indicó que se desempeñó como juez y, por tanto, devengó la referida bonificación, además, presentó demanda con las mismas pretensiones a las de la demandante, la cual se tramita actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, bajo el radicado: 11001334205720220004300.

Radicado: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El magistrado José Antonio Aponte Olivella argumentó que la controversia puede afectar la situación jurídica de los servidores que laboran en el despacho a su cargo, por cuanto han presentado demandas por el mismo asunto que se discute en presente proceso; además, manifestó que el carácter salarial de la bonificación judicial, se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos adujo que fungió como juez y presentó demanda con similares pretensiones en la cual se profirió sentencia de segunda instancia, y que, además, el carácter salarial de la bonificación judicial, se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y bonificación por compensación. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho señaló que se desempeñó como juez y que se encuentra reclamando judicialmente por causa similar. • La magistrada Doris Pinzón Amado manifestó que se desempeñó como juez y presentó demanda con similitud a las pretensiones del tema objeto de controversia. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano indicó que presentó demanda por los mismos hechos y pretensiones, la cual se encuentra en curso actualmente.

CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, Radicado: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración1.

Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20232, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada 1 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 2Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García Radicado: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados, la Sala evidencia que: El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos indicó que presentó demanda y se profirió sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no se evidencia que se encuentra en una situación actual y directa que comprometa su imparcialidad.

En cuanto a los magistrados Manuel Fernando Guerrero Bracho, Doris Pinzón y Carmen Dalis Argote Solano, manifestaron que han reclamado por causa similar, pero no acreditaron información que demuestre en qué etapa se encuentran sus reclamaciones, tenido así, que no es suficiente las manifestaciones generales para que se configure la causal de impedimento invocada.

Por su parte los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos indicaron que el carácter salarial de la bonificación judicial, se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación; sin embargo, esto no es suficiente para determinar la existencia de un interés que comprometa su imparcialidad, dado que el debate procesal sobre el alcance de cada prestación se desarrolla de manera independiente.

En relación con el interés señalado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella, la cual podría derivar de una posible afectación a la situación jurídica de los servidores del despacho que dirige, esta Sala ha mantenido una postura coherente al rechazar la separación de los funcionarios judiciales por esta razón, esto se fundamenta en que los empleados mencionados no se encuentran incluidos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicado: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un asunto similar3, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) Así las cosas, esta subsección considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Ahora bien, frente al impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo, este será aceptado, dado que se encuentra en una circunstancia actual relacionada con la demanda que tiene en curso, que aborda una cuestión jurídica idéntica a la planteada por la parte demandante en este proceso.

De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los demás magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Devolver el expediente al tribunal de origen. 3 Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 20001-33-33-003-2018-00187-01 (6423-2024) Demandante: Maruja del Carmen González Zuleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.