CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad llamada en garantía Allianz Seguros S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2021, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas y mixtas formuladas por la parte pasiva.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y las excepciones propuestas, objeto de controversia 1.1. El 19 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en lo sucesivo, Aerocivil) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante, Mapfre o Mapfre Seguros S.A.), a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 4.1.1.
Declárese que el 24 de julio de 2009 ocurrió un siniestro cubierto bajo el amparo de daño o pérdidas a aeronaves de la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107 (…), consistente en el daño sufrido por el helicóptero Agusta A109C, identificado con la matrícula HK 3661 G con S/N7629. 4.1.2. Declárese que los daños detectados en la aeronave (…), entre los que se encuentran el evento del 24 de julio de 2009, el del 10 de octubre de 2011 y el 20 de febrero de 2016 (…) provienen de un mismo siniestro cubierto bajo el 2 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES amparo de daños o pérdidas a aeronaves de la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107 (…). 4.1.3.
Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…), de la correspondiente indemnización por pérdida total de la aeronave. 4.1.4. Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada (…) está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…), de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro (…). 4.1.5.
Declárase el incumplimiento del contrato de seguro materializado a través de la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107 dada la ocurrencia del siniestro cubierto a la luz del amparo básico de la póliza, el reconocimiento de la obligación indemnizatoria por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y el amparo de la misma, dada la defectuosa reparación del helicóptero Augusta A 109C, identificado con la matrícula HK3661 G con S/N 7629. -.
La entidad demandante refirió que el 24 de julio de 2009 la aeronave de su propiedad -helicóptero Agusta A 109C de matrícula HK3661 G-, amparada con la póliza mencionada, presentó una resonancia en tierra y otros daños especificados en un peritaje de la casa fabricante, razón por la cual, en esa misma fecha, la Aerocivil formuló reclamación ante Mapfre, aseguradora que tomó la opción de reparar la aeronave -prevista en la póliza-, para lo cual celebró con la Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia -CIAC- el contrato CTO-028-2010 del 29 de abril de 2010.
Señaló que la CIAC presentó retrasos en la reparación del helicóptero y que el 10 de octubre de 2011, encontrándose la nave aún en proceso de ajuste, presentó nuevamente fallas en su operación durante unas pruebas, por lo que la Aerocivil manifestó ante la aseguradora su inconformidad con las irregularidades y demoras del proceso. Indicó que el 15 de mayo de 2012, pese a no haberse culminado el trabajo pendiente en la aeronave, Mapfre rindió un informe sobre la liquidación de la reclamación, y que si bien la Aerocivil remitió observaciones el 5 de junio de ese año, estas no fueron contestadas.
Refirió que el 20 de agosto de 2013, la CIAC informó haber asumido los trabajos realizados con ocasión del segundo incidente. Con posterioridad a ello -dijo-, de 3 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES acuerdo con lo consignado en el libro de vuelo del helicóptero, en abril y agosto de 2014 se efectuaron tres vuelos de comprobación. Según la demanda, el 14 de octubre de 2014, la Secretaría de Seguridad Aérea – Grupo de Aeronavegabilidad de la Aerocivil retornó el helicóptero a su condición de aeronavegabilidad “por actualización del formato”, dando cumplimiento al Reglamento respectivo.
Adujo la actora que si bien la CIAC solicitó a la Aerocivil informar la fecha en que retiraría el helicóptero, la entidad respondió, el 18 de diciembre de 2014, que era necesaria la factura con la relación detallada de los trabajos para poder recibirlos a satisfacción, lo que no fue posible por encontrarse pendiente el reporte del fabricante para respaldar el pago al taller.
Manifestó que el 9 de mayo de 2015, un piloto extranjero contratado por la CIAC conceptuó sobre el mal funcionamiento de varios sistemas de la aeronave, lo que también impidió a la Aerocivil retirarla de los talleres, por evidenciar que la reparación no había culminado. Expuso que el 5 de noviembre de 2015 suspendió la condición de aeronavegabilidad por vencimiento de la inspección técnica anual del helicóptero, y que el 20 de febrero de 2016, durante una corrida de motores hecha por la CIAC como parte de un programa de mantenimiento, la nave presentó nuevamente resonancia en tierra y otras anormalidades, novedad que fue informada por la Aerocivil ante la aseguradora Mapfre el 1 de marzo de ese año. Sin embargo -prosiguió-, el 18 de abril de 2016, la compañía de seguros manifestó que no atendería las solicitudes de la Aerocivil por no existir para ese momento ninguna póliza vigente que amparara el siniestro ocurrido el 20 de febrero de 2016.
Agregó la actora que la reclamación formal fue presentada el 11 de julio de 2016 puesto que en ese momento aún no había sido recibido el helicóptero a satisfacción por la Aerocivil, pero Mapfre formuló objeciones el 6 de septiembre siguiente, con el argumento de que había cumplido el contrato de seguro puesto que las labores de reparación fueron avaladas por la entidad hoy demandante al expedir el certificado de aeronavegabilidad el 14 de octubre de 2014. 4 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Afirmó que solo el 26 de octubre de 2017 la Aerocivil recibió el reporte detallado sobre los trabajos efectuados a la aeronave -obligación surgida en el contrato CTO- 028-2010-, los cuales estaban incompletos.
Indicó que los hechos relatados eran de “tracto sucesivo” y debían examinarse bajo el principio pro damnato, en particular porque el incidente del 20 de febrero de 2016 guardaba relación directa con las situaciones presentadas el 24 de julio de 2009 y el 10 de octubre de 2011, de suerte que no era de recibo lo afirmado por la aseguradora en el sentido de que la Aerocivil recibió el helicóptero en forma tácita al expedir el certificado de aeronavegabilidad del 14 de octubre de 2014 1.2.
Una vez notificada en legal forma sobre la existencia del proceso, la sociedad demandada Mapfre Seguros S.A. contestó la demanda y llamó en garantía a la Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia S.A. (en adelante CIAC), llamamiento que fue aceptado por el Tribunal de primera instancia en auto del 10 de julio de 2018 (fl. 96 c.1). -.
En ejercicio de su defensa, la CIAC propuso las excepciones previas de “falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva” y “caducidad”. Respecto de esta última, manifestó que los hechos de la demanda no eran de tracto sucesivo, sino que se trataba de dos siniestros que no guardaban entre sí ninguna relación de causalidad.
En sendos escritos separados, la aludida empresa formuló llamamiento en garantía contra las sociedades Mundial de Seguros S.A., Willis Towers Watson Colombia S.A., Seguros Confianza S.A. y Allianz Seguros S.A. El llamamiento en garantía contra la firma Allianz Seguros S.A. tuvo como fundamento la póliza de aviación N° 21537894 de 2014, constituida a favor de la CIAC para amparar sus predios, hangares y otros bienes. 1.3.
La compañía Allianz Seguros S.A. propuso contra la demanda principal la excepción de “caducidad de la acción” y manifestó que, dado que la razón central que sirvió de fundamento a la demanda en los términos del artículo 164 del CPACA fue el hecho de no haberse reparado el helicóptero de la Aerocivil, era preciso tener en cuenta que ese evento tuvo fin el 14 de octubre de 2014, cuando la entidad 5 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES demandante emitió el certificado de aeronavegabilidad del bien siniestrado, lo que significaba que conocía el estado del aparato y evidenció que no tenía fallas que impidieran su operación. Agregó: [E]n el remoto caso que el honorable Tribunal considere que la caducidad no puede contarse desde la fecha de la expedición del certificado de aeronavegabilidad, de todas formas el medio de control se encuentra caducado, teniendo en cuenta que sin duda la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al 09 de mayo de 2015, fecha en la [que] pudo evidenciar el presunto incumplimiento con el reporte de los daños reportados (sic) por el ingeniero que hizo las pruebas y se relacionó en el hecho 3.22 de la demanda.
Adujo que si bien la parte actora invocó el principio pro damnato aduciendo la ocurrencia de hechos de tracto sucesivo, lo cierto era que la obligación adquirida por Mapfre con la Aerocivil era de ejecución instantánea y se cumplió con la celebración del contrato de reparación de aeronave N° 028-2010, suscrito con la CIAC. -. Propuso igualmente la excepción “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, sobre la base de que el derecho a recibir indemnización se configuró desde la fecha del siniestro, esto es, el 29 de julio de 2009, mientras que el reconocimiento de este tuvo lugar el “20 de abril de 2010”, cuando -adujo- Mapfre asumió la obligación de reparar la aeronave.
Bajo tal panorama, afirmó que los dos años de prescripción ordinaria previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio habían expirado, según sus palabras, el “29 de abril de 2012”, siendo ese el plazo máximo con el que contaba la entidad para acudir a la vía judicial, en tanto que la prescripción extraordinaria, indicada en la misma norma, operó igualmente en el caso concreto en cinco años contados desde la fecha del siniestro. -.
La sociedad Allianz Seguros S.A. también se opuso al llamamiento en garantía formulado en su contra por la CIAC, y frente a tal mecanismo formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva – imposibilidad de vincular póliza de RC en responsabilidad contractual”. Al respecto manifestó que, en efecto, la CIAC no debió llamar a Allianz al proceso, puesto que la póliza N° 21537894 no amparó en forma alguna la responsabilidad contractual que se pudiera generar con Mapfre, sino sólo la responsabilidad extracontractual de la tomadora del seguro y a su vez, asegurada. 6 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sostuvo: Cierto es, que la legitimación por pasiva del llamado en garantía se da cuando tiene una relación sustancial, ya sea contractual o legal con el llamante, con base en la cual, afirma el llamante tener derecho a que el llamado le pague todo o parte de lo que le corresponda cancelar en el evento de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, el llamamiento en garantía se da por un asunto de una materia distinta a la relación patrimonial asegurada de origen exclusivamente extracontractual. 2. La providencia apelada El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las excepciones previas y mixtas propuestas en el proceso, antes de celebrar la audiencia inicial (fls. 433-440, c.1). 2.1.
Con respecto a la caducidad de la acción, señaló que no se daban los presupuestos para declarar su ocurrencia, puesto que si bien el siniestro tuvo lugar en el año 2009 y Mapfre Seguros S.A. se obligó a reparar la aeronave, lo cierto fue que no la restituyó a la Aerocivil en las condiciones en que se encontraba antes del siniestro, además de lo cual se evidenciaba que las tres eventualidades presentadas con el helicóptero sí estaban “interconectadas” y fueron la causa determinante para que no se le pudiera entregar el bien a la entidad estatal asegurada.
Advirtió que no era cierto el argumento de que el certificado de aeronavegabilidad del 14 de octubre de 2014 daba a entender que la nave estaba en óptimas condiciones para operar, puesto que no estaba acreditado que en la fecha de expedición del aludido instrumento, la Aerocivil tuviera pleno conocimiento del estado real del helicóptero o supiera que este no sería reparado en su totalidad por Mapfre.
De igual manera, concluyó que el término de caducidad tampoco podía computarse desde el “9 de mayo de 2015” cuando un experto reportó fallas en algunos equipos de la aeronave, pues la puesta en conocimiento de tales anormalidades no era indicativa de que el helicóptero no sería definitivamente arreglado. Agregó que fue la propia Mapfre quien dispuso tomar la alternativa de reparar la aeronave y quien reportó las fallas que presentaba la misma el 20 de febrero de 2016, mientras que solo en oficio del 18 de abril de 2016 le anunció a la Aerocivil 7 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES que no continuaría con la recomposición del helicóptero.
En esa medida, consideró que el término de caducidad debía computarse desde el 20 de febrero de 2016 y que bajo ese cálculo no se evidenciaba que la demanda se hubiera interpuesto en forma extemporánea. 2.2. En lo atinente a la prescripción del contrato de seguro materia de controversia, reiteró que el análisis del caso debía estructurarse sobre el hecho de que Mapfre, al recibir la reclamación por el siniestro acaecido en 2009, hubiera optado por la alternativa de reparar el helicóptero, lo que significaba que el compromiso asumido no era el pago de dinero sino una obligación de hacer.
Recalcó que en el proceso no estaba demostrado el cumplimiento de esa carga, pues por el contrario, se acreditó que en fechas posteriores al 29 de abril de 2010 - día que Allianz indicó para computar la caducidad- la CIAC informó que la nave todavía presentaba fallas y se encontraba en proceso de reparación, mientras que con posterioridad a ello, la Aerocivil se negó a recibirla hasta tanto la CIAC no reportara detalladamente las reparaciones efectuadas y las condiciones en que se encontraba el helicóptero.
Partiendo de tales premisas, concluyó que Allianz Seguros S.A. no había probado los fundamentos fácticos de su excepción, en tanto se tenía por establecido que el derecho a solicitar indemnizaciones no nació en 2010 porque Mapfre se obligó a reparar la aeronave pero no demostró su cumplimiento, y que las fallas evidenciadas en febrero de 2016 sí guardaban relación causal con el siniestro que dio origen a la reclamación. 2.3.
Con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Allianz Seguros S.A., señaló que el análisis respectivo debía circunscribirse a la legitimación adjetiva pero no la sustancial, puesto que esta última solo podía examinarse una vez adelantada toda la actuación procesal, “a efectos de demostrar la participación real en los hechos y los respectivos elementos de responsabilidad”.
Fundándose en lo anterior, señaló que la mencionada compañía de seguros sí estaba legitimada en la causa por pasiva “desde el punto de vista adjetivo”, por ser garante de las obligaciones de la CIAC, en virtud de la póliza N° 21537894, sin que ello constituyera prejuzgamiento respecto a si habría lugar o no a afectar la referida póliza ante una eventual condena contra la CIAC. 8 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3.
El recurso de apelación. La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto comentado. 3.1. En torno a la caducidad, insistió en que Mapfre había cumplido con sus obligaciones contractuales al celebrar con la CIAC el acuerdo de voluntades tendiente a reparar la aeronave siniestrada, negocio que fue cumplido oportunamente, en particular el 14 de octubre de 2014 con la expedición del certificado de aeronavegabilidad por parte de la Aerocivil.
Afirmó igualmente que el 9 de mayo de 2015 se configuraron los supuestos del artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, puesto que desde esa fecha la Aerocivil estuvo al tanto del “incumplimiento en la reparación”. En este punto reprochó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que en la indicada fecha se hubieran efectuado pruebas sobre el helicóptero con reporte de fallas, pues ya en ese momento se conoció sobre el estado de la nave, sin que en ese aspecto hubiera diferencia alguna con el informe de fallas del 20 de febrero de 2016, pues en los dos eventos la conclusión era la misma, esto es, que la reparación no se había efectuado en su totalidad, por lo que la contabilización de la caducidad debió hacerse desde el 9 de mayo de 2015. 3.2.
En lo concerniente a la excepción de prescripción del contrato de seguro, manifestó que el cómputo del plazo respectivo no comenzaba el 20 de febrero de 2016, puesto que el conocimiento del daño tuvo lugar el 24 de julio de 2009, y si bien el término se interrumpió el “29 de abril de 2010” cuando Mapfre aceptó el siniestro, la prescripción se configuró dos años después, es decir el 29 de abril de 2012. 3.3.
Finalmente, acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, también reiteró lo señalado al proponerla, esto es, que la póliza expedida por Allianz Seguros S.A. a favor de la CIAC nunca amparó las obligaciones que esta última asumió en el contrato CTO-028-2010, sino solo la responsabilidad extracontractual especificada en el seguro mencionado, por lo que dicha compañía no debió ser llamada al proceso como tercero interviniente. 9 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONSIDERACIONES 1.
Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -modificado por la Ley 2080 de 2021- y las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
De igual manera resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 806 de 20203, en cuya vigencia fue dictado el auto impugnado e interpuesto el recurso de apelación4. 2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20115, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los 1 La demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2018, es decir, en vigencia del indicado Código.
Al respecto, el artículo 308 de tal normativa prevé: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. 3 “… Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. 4 La Ley 2820 de 2021 introdujo algunas variaciones al trámite de las excepciones previas, regulado en el Decreto 806 de 2020, y aunque la primera de las indicadas normas tiene prelación en su aplicación, se debe atender lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. / Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (destaca la Sala). 5 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
Ahora bien, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver la mencionada impugnación en el presente caso, bajo la regla contenida en el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 20206, anteriormente citado. 3. Análisis del recurso Toda vez que la apelación fue interpuesta oportunamente7 y, en general, sustentada por la parte interesada, se procederá al análisis de dicho medio de impugnación. 3.1.
La caducidad El presupuesto procesal de la caducidad se refiere al límite de tiempo que el ordenamiento impone para ejercer el derecho de acción, con miras a salvaguardar, entre otros, el principio de seguridad jurídica. Al respecto, ha señalado la doctrina8: Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición e incluso las demandas que comprometen su responsabilidad por sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos.
De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá la acción ejercerse (…). La jurisprudencia, por su parte, ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad, a tal punto que, probada su ocurrencia, debe ser declarada por el juez de la causa, aún de oficio.
En tal sentido, se ha dicho: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de 6 “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. 7 El auto apelado se notificó a las partes el 22 de junio de 2021, mientras que el recurso fue interpuesto el 25 de junio siguiente, es decir, dentro del término de tres días previsto en el artículo 244 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos.
“Derecho procesal administrativo”, edic. 13, pág. 221. Señal Editora, Medellín, 2013. 11 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión9.
Así, se trata de una institución jurídico – procesal de orden público, de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia; en su operación no admite suspensión alguna, salvo por la solicitud y trámite de conciliación extrajudicial en derecho bajo lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200110; y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En el medio de control de controversias contractuales, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, que establece que en tales asuntos, “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” y en los contratos que no requieran de liquidación, “desde del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa” (apartado ii). -.
En el presente caso, se tiene que el contrato de seguro materia de controversia corresponde a la póliza integral de aviación N° 2201208900107, suscrita por Mapfre Seguros S.A. a favor de la Aerocivil el 6 de octubre de 2008, con vigencia inicial de dos años, luego modificada con fecha de vencimiento del 5 de octubre de 2011 (fls. 27 y 114, c.2). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar.
En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp. N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-000-2010-00001-01(38886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp.
N° 25000-23-26- 000-2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Como lo ha anotado la Sala: “Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.
Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa” (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2022, exp.
N° 59684. C.P. José Roberto Sáchica Méndez). 12 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Aunque a la luz de lo anterior tendría cabida la aplicación de la regla especial de caducidad antes mencionada, esto es, la del cómputo del término a partir de la terminación del contrato si este no requiere liquidación, no debe perderse de vista que la controversia radica en el incumplimiento de Mapfre Seguros S.A. respecto de las obligaciones contenidas en la póliza; falta que en sentir de la parte actora se extendió en el tiempo a tal punto que la eventualidad presentada el 20 de febrero de 2016 continuaba guardando relación directa con el siniestro acaecido en 2009.
En esa medida, será examinando las circunstancias especiales en que se produjeron “los motivos de hecho” de la demanda, como se establecerá si a esta altura del proceso es posible establecer de manera definitiva la ocurrencia de la caducidad, o si es del caso continuar con el trámite para que el asunto sea dilucidado y resuelto en la sentencia, contando con mayores elementos de juicio. -.
Así, de conformidad con el Anexo 2 – Sección I - numeral 1 de la póliza, frente a la pérdida o daño de las aeronaves cobijadas por el seguro, Mapfre procedería facultativamente a pagar el valor del bien respectivo, o a reemplazarlo o a repararlo (fl. 40, c.2). -. El 24 de julio de 2009, en mensaje de correo electrónico, la Aerocivil informó a Mapfre sobre varias averías que presentó el helicóptero Augusta HK-3661G en la misma fecha (fls. 174-177, c.2). -.
El 29 de abril de 2010, Mapfre celebró con la CIAC el contrato de prestación de servicios técnicos CTO-028-2010, con el objeto de reparar el helicóptero de propiedad de la Aerocivil, entidad que también suscribió el contrato en calidad de “beneficiaria”. En la cláusula cuarta se convino como plazo de ejecución de los trabajos el término de 60 días calendario, contados a partir de la firma del acta de inicio, “pudiendo variar este tiempo (…) dependiendo de la magnitud y característica[s] de las fallas encontradas por daños ocultos, por demoras en el suministro de materiales o falta de repuestos desde los proveedores autorizados” (fl. 268, c.2).
El acta de inicio, a su vez, fue suscrita el 6 de julio de 2010 (fl. 270). -. En comunicación del 8 de febrero de 2011, la Aerocivil requirió a Mapfre Seguros S.A. para que respondiera a los informes que, sobre las demoras en el proceso de 13 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES reparación, rindió el supervisor designado para revisar el contrato de reparación del helicóptero (fl. 275, c2). -.
El día 15 del mismo mes y año, la CIAC presentó un reporte sobre las distintas causas que llevaron al retraso en el proceso de compostura de la aeronave. Con todo, en oficio del 19 de octubre de 2011, la Aerocivil interpeló nuevamente a la aseguradora y señaló que no existía claridad sobre la fecha en que sería recibido a satisfacción el bien siniestrado, dada la dilación de los trabajos “por razones ajenas” a la entidad (fl. 282, c.2). -.
El 21 de noviembre de 2011, Mapfre Seguros S.A. informó a la Aerocivil sobre lo acontecido hasta la fecha con la reparación del helicóptero y refirió varios incumplimientos y fallas de la subcontratista CIAC (fls. 285-288, c.2). -. El 11 de mayo de 2012, Mapfre presentó la liquidación final de los costos del siniestro. Como respuesta, el 8 de junio del mismo año la Aerocivil requirió el soporte de cada uno de los ítems enlistados por la aseguradora (fls. 289-292, c.2). -.
El 20 de agosto de 2013, la CIAC informó a la Aerocivil sobre la ocurrencia de un incidente el 10 de octubre de 2011 y señaló los trámites adelantados por esa empresa para reparar los daños presentados (fl. 294). -. El 14 de octubre de 2014, el inspector de Seguridad Aérea de la Aerocivil expidió el certificado de aeronavegabilidad N° 0005499, correspondiente al helicóptero HK3661 G de propiedad de la misma entidad y señaló que dicho instrumento sería válido siempre y cuando la nave fuera “mantenida y operada de acuerdo con las limitaciones de operación pertinentes conforme a las partes apropiadas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (fl. 304, c.2).
Al respaldo del documento, se señaló que había sido expedido “por actualización del mismo”. -. En octubre y diciembre de 2014, la CIAC solicitó a la Aerocivil que procediera a retirar la aeronave mencionada (fls. 306-309). -. El 20 de octubre de 2015, la Aerocivil solicitó ante la CIAC un reporte de los trabajos de reparación. El 23 de octubre siguiente, el gerente del taller manifestó que ese informe había sido rendido en varias oportunidades desde el 11 de mayo 14 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES de 2012, y que por haberse avalado tal información por parte de los supervisores de la Aerocivil, la entidad debía emitir el recibo a satisfacción (fls. 315-319, c.2). -.
El 5 de enero de 2016, la CIAC advirtió sobre la necesidad de contratar un piloto que pusiera en marcha los motores del helicóptero Augusta HK3661G (fl. 322 c.2). -. El 20 de febrero de 2016, el piloto Argemiro Guzmán Sánchez -previamente designado por la Aerocivil (fl. 336)- informó que, al realizar la corrida de motores y al finalizar las pruebas, detectó anormalidades en los dampers de dos palas, que afectaron su trayectoria, los vasos de lubricación y otros elementos. -.
El 18 de abril de 2016, la compañía Mapfre Seguros S.A. le comunicó a la Aerocivil que si bien presentó aviso de siniestro a raíz de lo ocurrido el 20 de febrero de 2016, ese evento no estaba amparado con seguro alguno, puesto que no guardaba relación causal con los incidentes acaecidos durante la vigencia de la póliza, especialmente porque el siniestro del 24 de julio de 2009 fue atendido con base en dicho seguro, mientras que el evento del 10 de octubre de 2011 fue cubierto con las pólizas contratadas por la CIAC (fl. 357, c.2).
Vistos los anteriores hechos y los argumentos del debate suscitado en esta causa en torno a la caducidad, considera la Sala que si bien es claro para las partes que el primer hecho por el cual la entidad reclamó ante Mapfre tuvo lugar el 24 de julio de 2009, lo cierto es que, se reitera, la Aerocivil sometió a juicio el evento acaecido el 20 de febrero de 2016 bajo la premisa de que el mismo debe ser cobijado por el contrato de seguro materia de pleito, por corresponder al siniestro reclamado en 2009; argumento este cuyo estudio debe hacerse en la sentencia, no solo porque las pruebas hasta ahora recaudadas son insuficientes para la definición del asunto, sino también porque, ante todo, no es posible establecer la caducidad de esa pretensión sin determinar con certeza otros aspectos solo revisables en el fallo de fondo y no en el auto que resuelve las excepciones mixtas.
Al respecto, sea lo primero precisar que, habiéndose incoado el litigio por razón de un suceso específico ocurrido en una fecha determinada -20 de febrero de 2016-, la medida más pertinente -de cara a una correcta y adecuada administración de justicia- es contabilizar la caducidad desde la ocurrencia de ese motivo de hecho que dio lugar a la acción judicial, pues se aduce que por esa circunstancia 15 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES cuestionada en la demanda, se debe reconocer un derecho invocado por la actora e imponer una condena a la aseguradora demandada, lo que amerita un juicio que no puede excluirse sobre la base de una caducidad contabilizada desde una fecha anterior a la del acaecimiento de ese incidente.
En ese sentido, no es posible tener como afectada por el fenómeno de la caducidad, la pretensión de la demanda de la Aerocivil encaminada a que se declare que los daños detectados en la aeronave el 20 de febrero de 2016 provienen del siniestro amparado con la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107, materia de controversia, pues -lo reitera la Sala- para declarar la caducidad frente a ese punto del juicio debe definirse con un minucioso examen probatorio si el daño alegado tuvo ocurrencia y fue conocido por la actora más de dos años antes de instaurarse la demanda, si la aseguradora efectivamente incurrió en el incumplimiento aducido en el libelo, si el evento enjuiciado se dio por causas no imputables a la demandada, y si realmente se trata de un mismo siniestro o de un evento excluido de la póliza, entre otras cuestiones, todas ellas, sin embargo, no pasibles de decisión a través de auto sino solo en sentencia de mérito, proferida después de recaudarse y controvertirse en legal forma el caudal probatorio que lleve al sentenciador a una convicción justa y cierta sobre el caso y sobre la caducidad misma.
Cabe agregar que, frente a la caducidad -que no frente al debate de fondo- se puso de presente en la primera instancia el certificado de aeronavegabilidad expedido el 14 de octubre de 2014, del cual Mapfre y la apelante señalaron que era la prueba de la reparación de la aeronave, por lo cual el evento de 2016 debía tenerse como nuevo siniestro, mientras que el Tribunal de primera instancia consideró que para la fecha de su expedición la Aerocivil no conocía el estado del helicóptero, por lo que los hechos del 20 de febrero de 2016 sí correspondían al siniestro amparado con la póliza N° 2201208900107.
Estas posturas corresponden justamente al juicio que debe resolverse en la sentencia, pues si bien se adujeron para sustentar la caducidad, requieren un análisis riguroso que desborda palmariamente el margen de estudio propio del auto referente a las excepciones previas y mixtas. Por tanto, dado que todos los puntos de controversia se centran en un hecho ocurrido el 20 de febrero de 2016, y que no transcurrieron más de dos años entre esa fecha y la de interposición de la demanda -19 de febrero de 2018-, se concluye 16 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES que no se dan los elementos para declarar la ocurrencia de la caducidad en la presente etapa del proceso. 3.2.
La prescripción Es del caso anotar que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro también tiene un término de dos años, los que al igual que en la caducidad, se cuentan desde que el interesado haya tenido “o debido tener conocimiento” del hecho que da base a la acción. Se trata, ciertamente, de dos instituciones diferentes puesto que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público que impone un límite temporal al ejercicio del derecho de acción, es decir, al acceso a la administración de justicia, mientras que la prescripción extintiva refiere la pérdida del derecho sustantivo o del interés del titular sobre este por no ejercer oportunamente los actos tendientes a su protección o a su consolidación jurídica.
Sin embargo, en lo concerniente a los derechos surgidos del contrato de seguro, tanto el término de prescripción ordinaria como el de caducidad son de dos años contados a partir del conocimiento del hecho materia de litigio, de suerte que en determinados eventos pueden comprometer en forma simultánea, por la inactividad del titular del derecho, la existencia de éste y la posibilidad de reclamarlo judicialmente.
En lo que respecta a la prescripción extraordinaria, esta también se encuentra prevista en el artículo 1081, comentado, y tiene lugar al término de cinco años contados desde el momento en que “nace el respectivo derecho” y corre “contra toda clase de personas”. En el presente caso, además del análisis que se ha hecho frente a la alegación de caducidad contenida en la apelación de Allianz Seguros S.A., debe advertirse que el juicio planteado en la demanda no se remite al hecho acontecido el 24 de julio de 2009, como se sugiere en el recurso, de manera que no puede computarse el término de prescripción desde esa fecha, ya que el hecho sobre el cual se estructura la demanda tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 2016, como ha quedado ampliamente señalado. 17 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tampoco puede acogerse la posibilidad planteada por la impugnante, de computar la prescripción desde el 29 de abril de 2010; pues la demanda no controvirtió la ausencia de respuesta de Mapfre a la reclamación del siniestro -de manera que no fue ese el hecho que dio base a la acción-, sino el pretendido incumplimiento del contrato de seguro, configurado -siguiendo lo expuesto en la demanda- con posterioridad a los hechos de 2009 y 2010, y evidenciado según la Aerocivil al ocurrir el incidente del 20 de febrero de 2016, tras el cual la aseguradora se negó a aplicar la cobertura prevista en la póliza de aviación hoy en conflicto.
Ahora, no está de más advertir que tampoco existe mérito para ser declarada en esta instancia la ocurrencia de la prescripción extraordinaria, pues la misma se cuenta desde que “nace el respectivo derecho”, asunto que en el presente caso debe también examinarse después de haberse surtido toda la actuación, pues es precisamente uno de los puntos en juicio, de manera que solo cuando se cuente con la totalidad del acervo probatorio y este haya sido sometido a contradicción en las fases correspondientes, será posible dilucidar cuándo nació, en los términos del artículo 1081 del C.Co., el derecho invocado por la Aerocivil11.
Por consiguiente, no hay lugar a declarar la prescripción alegada por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. en el recurso de apelación. 3.3. La legitimación en la causa por pasiva La sociedad Allianz Seguros S.A. alega que no debió ser llamada en garantía por la CIAC, puesto que la póliza N° 21537894 no amparó la responsabilidad contractual de la llamante, subcontratista de Mapfre, sino sólo los eventos acaecidos a la tomadora del seguro en el ámbito extracontractual. 11 Adicionalmente, se tiene que, de conformidad con la citada norma del estatuto mercantil, la prescripción extraordinaria corre “contra toda clase de personas”, es decir, comprendiendo a aquellas no afectadas con la prescripción ordinaria, como los incapaces o los sujetos interesados que no pudieron conocer el hecho constitutivo de siniestro, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “l[L]os dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria” (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. N° 5360). 18 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Como lo ha señalado la jurisprudencia, la legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas12.
En otras palabras, tendrá legitimación en la causa quien se encuentre autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente 13: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 13503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997- 50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por otro lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas 14, razón por la cual es pasible de examen en la sentencia. Ahora, si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 estableció la facultad de resolver la excepción respectiva en auto previo, es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en las mencionadas etapas procesales, pues también constituye un presupuesto para la sentencia de fondo, favorable.
Con todo, bien puede ocurrir que la falta de legitimación en la causa aparezca clara incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo, de suerte que puede ocurrir incluso que la falta de legitimación material en la causa aparezca manifiesta y deba por tanto declararse probada también en esas fases procesales, con el fin de evitar el trámite de una actuación judicial que desde el inicio está llamada a fracasar y así impedir el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. Por ello, en caso de que esa falta de legitimación no sea evidente, la persona debe continuar vinculada al proceso en calidad de demandante o demandada, ya que su legitimación material deberá ser objeto de prueba hasta antes de proferirse la sentencia. Frente a lo anterior esta Corporación ha manifestado: Es necesario precisar que el sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, con legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se reduce a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra15. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente: 11001032600019971350300 (13.503), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 25000-23- 36-000-2015-00451-01(56681), auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el presente caso, no está probado que la sociedad Allianz Seguros S.A. carezca de legitimación en la causa.
En efecto, se evidencia en primera instancia su legitimación de hecho, puesto que fue llamada en garantía por parte de la CIAC, con fundamento en la póliza de aviación N° 21537894, constituida a favor de dicha empresa llamante. El llamamiento respectivo fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018, en providencia debidamente notificada a la sociedad hoy apelante, la que contestó el llamamiento en garantía el 29 de noviembre de esa misma anualidad (c.8), por lo que resulta indiscutible, se reitera, la legitimación de hecho respecto de la mencionada firma.
Ahora bien, en cuanto a la falta de prueba de la falta de legitimación material -al menos con el carácter ostensible que se requeriría para declarar próspera dicha excepción en la presente fase procesal-, se advierte que la póliza N° 21537894, que sirvió de fundamento para la vinculación de Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía, señala en el anexo 1 que su objeto consiste en amparar a la CIAC “bajo los riesgos de Responsabilidad Civil en que incurra como estación de aviones, empresa de mantenimiento de aeronaves, fábrica de aviones tripulados y no tripulados (…) [y] en cualquier instalación ya sea militar, de policía o civil (…)” (fl. 20, c.8).
Más aún, en el anexo explicativo de los amparos del seguro de aviación de “responsabilidad civil a terceros global – aerospacial (sic)”, se señala lo siguiente: Los aseguradores acuerdan pagar a nombre del asegurado todas las sumas por las cuales sean legalmente responsables de pagar como daños por lesión corporal y/o daño a propiedad causado por una ocurrencia en las instalaciones utilizadas por el asegurado en conexión por su negocio (…).
RESPONSABILIDAD DE RESPONSABLES DE HANGARES. Los aseguradores acuerdan pagar a nombre del asegurado todas las sumas por las cuales sean legalmente responsables de pagar como daños por Daño (sic) a la propiedad de aeronaves y/o equipo de aeronaves que no sean de propiedad, o que no estén alquilados o rentados por el asegurado, causado por una ocurrencia mientras esté al cuidado, custodia y control del asegurado con el propósito de servir, manejar, mantener y/o almacenar en conexión con su negocio (…) (destaca la Sala).
Por tanto, se tiene que, además de no evidenciarse en las mencionadas cláusulas de la póliza que su objeto se limite a la responsabilidad extracontractual de la CIAC, se advierte que no aparece manifiesta la falta de legitimación en la causa por pasiva de Allianz Seguros S.A., por lo que no se cumple con el presupuesto necesario para declarar probada esa excepción en este auto, mientras que sí se evidencia la 21 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES necesidad de que la aseguradora llamada en garantía continúe vinculada al proceso, pues solo en la sentencia será posible establecer la naturaleza y los alcances de su relación jurídica con la CIAC, y si de ella se sigue o no la legitimación material en la causa y además, su responsabilidad como llamada en garantía, aspectos no pasibles de análisis en la presente fase procesal.
Habidas las anteriores circunstancias, la Sala desestima igualmente el cargo de apelación referente a la alegada falta de legitimación de Allianz Seguros S.A., excepción que no puede declararse próspera por las razones ya anotadas. 4. Conclusiones Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado, por no obrar mérito alguno para declarar la caducidad de la acción, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ni la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad recurrente. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP 16 - aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201117, la condena en costas procede contra la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, a la luz del numeral 8 del indicado artículo 365, “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el presente caso, si bien es palmario que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable, no se evidencia la causación de costas por haberse interpuesto dicha impugnación, especialmente porque ninguna de las partes se pronunció sobre ese mecanismo de alzada, en el término respectivo ni en el curso 16 “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 17 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 22 Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES de la segunda instancia. Por consiguiente, no se impondrá condena en costas en el sub judice.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2021.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para continuar con el trámite procesal. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF