CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: ÓSCAR HERNEY PINTO LINARES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Óscar Herney Pinto Linares y Marleny Rodríguez Ramírez, en representación de su hija menor Yeimy Karina Pinto Rodríguez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Meta. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de septiembre de 20231, los señores Óscar Herney Pinto Linares y Marleny Rodríguez Ramírez, en representación de su hija menor Yeimy Karina Pinto Rodríguez, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por dichas autoridades dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2010- 00592-01.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, a través de su sentencia dentro del expediente No 50001-23-31-000-2010- 00592-00, vulneró, los derechos fundamentales de los accionantes, acceso a la administración de justicia en conexidad con la correcta administración de justicia, igualdad y todos aquellos que se demuestren dentro del trámite de la presente acción. 1 Se advierte que, el 1º de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO: Que se declare que el CONSEJO DE ESTADO, a través de su sentencia dentro del expediente No 50001-23-31-000-2010-00592-01, vulneró, los derechos fundamentales de los accionantes, acceso a la administración de justicia en conexidad con la correcta administración de justicia, igualdad y todos aquellos que se demuestren dentro del trámite de la presente acción.
TERCERO: Que se tutelen los derechos vulnerados. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Concretamente, los demandantes narraron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Inírida, por el daño sufrido en el accidente de tránsito ocasionado por el vehículo al servicio del Cuerpo de Bomberos de ese ente territorial.
Manifestó que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, en las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia negaron las pretensiones porque desconocieron un hecho probado que resulta contundente, como lo es que el vehículo causante del accidente es propiedad del municipio y, además, ignoraron que el servicio de bomberos se presta a prevención de manera esencial y a cargo del Estado.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que este mecanismo constitucional es el único eficaz para proteger los derechos fundamentales desconocidos por las autoridades accionadas, por cuanto no existe recurso alguno pendiente por resolver. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo del Meta, como parte demandada y, como tercero con interés, al alcalde del Municipio de Inírida, toda vez que la entidad que representa intervino como parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 50001-23- 31-000-2010-00592-01.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 En forma previa, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, fue necesario requerir a los accionantes para que manifestaran bajo la gravedad de juramento que no habían presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la providencia censurada, señaló que la parte actora acudió a la tutela como una tercera instancia y, por ende, en este caso, se torna improcedente la acción constitucional. 2.2.
El magistrado de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, ponente de la decisión cuestionada, adujo que la tutela es improcedente porque claramente pretende revivir un debate ya concluido, utilizando la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Agregó que la acción de tutela contra las providencias de las altas cortes es absolutamente excepcional y trajo a colación lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019. 2.3.
La apoderada del Municipio de Inírida solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque no se avizora violación a derecho fundamental alguno. Asimismo, sostuvo que en el proceso ordinario no se demostró que el vehículo causante del accidente fuera propiedad del municipio y, en consecuencia, el juez natural en primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, decisión que fue confirmada por el superior. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no presenta la carga argumentativa mínima que se exige cuando la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial. En efecto, del escrito de tutela no se Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia desprende que la parte accionante hubiera explicado con suficiente claridad en qué consistía la vulneración alegada; es más, ni siquiera se preocupó por señalar cuál o cuáles son las causales especiales de procedencia en las que funda la censura que hace a las providencias cuestionadas.
Tampoco se advierte que hubiera expuesto con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional por qué, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad al proferir las providencias censuradas en sede de tutela. No basta con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. Adicionalmente, la Sala considera que los demandantes ejercieron la acción de tutela para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos utilizados en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de reparación directa.
En efecto, según se lee en la providencia de segunda instancia, en la impugnación la parte accionante «[…] centró su inconformidad, única y exclusivamente, en el 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia hecho de asegurar que el municipio sí es responsable porque, el automotor era de su propiedad según quedó acreditado con el convenio interadministrativo número 21 de 1997, el informe del accidente de tránsito, la investigación penal adelantada y demás documentos».
Dicho argumento fue resuelto razonablemente en sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de la siguiente manera: 3) La apelación de los demandantes se centró en sostener que la responsabilidad del municipio estaba comprometida, porque el vehículo de bomberos era de su propiedad, al respecto, se advierte que esa afirmación no se encuentra demostrada en el proceso, pues, las pruebas allegadas al proceso solo dan cuenta de lo siguiente: a) A través del convenio interadministrativo número 21 del 13 de marzo de 1997 suscrito entre el municipio de Inírida y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda se acordó la adquisición de un vehículo de bomberos, en los siguientes términos: (…) b) El municipio de Inírida recibió “a los trece días del mes de enero [sin año]” un vehículo con las siguientes características: “chasis cabinado, marca Ford, modelo 1997, tipo FX150, motor a gasolina 5,0 CC, inyección, serial no. AJF 1 VP 35666, color rojo” (acta de recibo - fl. 16 cdno. ppal.). c) En el informe policial de accidentes de tránsito número 268 del 5 de diciembre de 2008 se consignó que el vehículo “rojo de bomberos (…) que no presenta ningún tipo de documentación” era conducido por Luis Jiménez (fls. 9 y 10 cdno. ppal.), en la misma línea se indicó que “el carro de bomberos de color rojo sin placas conducido por el señor Luis Jiménez (…) el carro de bomberos no presenta licencia de tránsito ni seguro obligatorio y el conductor no porta licencia de conducción solo presenta un convenio interadministrativo no. 21/97” (informe - fl. 90 cdno. ppal.). d) Por su parte, en la investigación penal adelantada por motivo del mencionado accidente de tránsito se indicó que “el vehículo de bomberos marca Ford F150-XL, era conducido por el señor Luis Jiménez” (constancia - fl. 134 cdno. ppal.). 4) Con fundamento en las pruebas antes referidas, únicamente puede concluirse que en algún momento el ente territorial adquirió un vehículo de bomberos modelo 1997, pero, como no se aportó un registro que certificara los propietarios anteriores o vigentes ni la licencia de tránsito del automóvil, es imposible determinar la propiedad ya que, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, este documento es el idóneo para ello.
Sobre este punto de la controversia debe advertirse que, en materia de vehículos automotores terrestres para acreditar la propiedad del bien no basta con aducir el título jurídico de adquisición, como por ejemplo la compraventa, sino que, por expresa disposición del legislador es indispensable para ello la respectiva inscripción en el registro automotor, como lo ordena el artículo 475 ibidem; en efecto, “la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor” 6, prueba que es solemne y por lo tanto no puede reemplazarse o suplirse con otras, por lo anterior, el citado convenio interadministrativo por el que se adquirió un vehículo no es prueba idónea ni suficiente de que el municipio demandado fuese el propietario del mencionado automóvil.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por consiguiente, no se estableció en el proceso si la mencionada compra o adquisición hecha por el municipio fue inscrita en el respectivo Registro Nacional Automotor, lo cual impide saber si para el momento de los hechos el ente territorial era el propietario de dicho bien. 5) Sin perjuicio de lo anterior, es igualmente significativo agregar que tampoco es posible en este caso determinar, fundada y válidamente, si ese preciso automotor fue el que protagonizó el accidente automovilístico objeto de análisis en este proceso, pues, no se puede afirmar que el vehículo objeto del antes referido convenio interadministrativo fuese el mismo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito al que se refieren los hechos de la demanda.
Aunque ambos automóviles comparten la marca (Ford), el color (rojo) y la destinación (servicio bomberil), sumado al hecho de que el conductor presentó el convenio interadministrativo como único documento relacionado con el carro de bomberos, estas circunstancias no permiten sostener que se tratara precisamente del mismo vehículo. Esas situaciones, que son meras coincidencias, no son suficientes para sustentar un razonamiento en ese sentido, la conclusión de que se trata del mismo vehículo es más una conjetura cercana a la especulación que una afirmación respaldada en lo efectivamente acreditado, por consiguiente, no hay pruebas de que el vehículo objeto del convenio sea el mismo que participó en el accidente. 6) En conclusión, contrario a lo que alega la parte apelante, no quedó acreditado que el municipio fuera el propietario ni poseedor o tenedor del bien que participó en el accidente..
Visto lo anterior, se advierte que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, los señores Óscar Herney Pinto Linares y Marleny Rodríguez Ramírez, en representación de su hija menor Yeimy Karina Pinto Rodríguez plantearon que se debía declarar la responsabilidad del Municipio de Inírida porque el vehículo automotor que causó el accidente el 5 de diciembre de 2008 y les causó el daño antijurídico invocado era propiedad del ente territorial.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta, al igual que el Consejo de Estado, quienes fungieron como jueces naturales, concluyeron que con el material probatorio aportado al expediente no se acreditó que el municipio fuera el propietario, poseedor o tenedor del vehículo bomberil que ocasionó el accidente y, en consecuencia, declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Inírida.
Para arribar a tal conclusión, sostuvieron que, si bien se aportó al expediente la copia del convenio interadministrativo número 21 del 13 de marzo de 1997, suscrito entre el Municipio de Inírida y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., en el que se acordó la adquisición de un vehículo de bomberos, lo cierto era que no se allegó el registro del automotor, documental que, de conformidad con lo consignado en el artículo 475 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es la idónea para demostrar la propiedad de un vehículo, es decir, que la copia del Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia convenio aludido por la parte actora no era suficiente para acreditar que el municipio demandado era el propietario del camión de bomberos, porque se requería adjuntar la prueba de su inscripción en el Registro Nacional Automotor.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Aunado a lo anterior, cabe anotar que, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales y económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales5.
Para 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6.
(Se destaca). Luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue, como en este caso, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De suerte que mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
En suma, se concluye que lo existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar la improcedencia de la tutela, dado el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Óscar Herney Pinto Linares y Marleny Rodríguez Ramírez, en representación de su hija menor Yeimy Karina Pinto Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05504-00 Demandante: Óscar Herney Pinto Linares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.