Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02134-00 Demandante: MARÍA DEL CARMEN RAMOS REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN DE ASUNTOS LABORALES Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante correo remitido el 27 de abril de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Ramos Reyes mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y la dignidad humana.
Sostuvo que dichas garantías les han sido vulneradas con ocasión de la providencia emitida el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que confirmó el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-002-2016-00086-01, iniciado por la Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a los señores Magistrados se conceda la tutela solicitada, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de 2 de febrero de 2023 y en su lugar se ordene el pronunciamiento de una decisión con respeto al derecho y no en defensa oficiosa y extralegal de los obligados, dentro de las 48 horas siguientes a su providencia.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte accionante sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2035 de 6 de diciembre de 2004, 2218 de 16 de diciembre de 2004 y 1105 de 4 de noviembre de 2009, por medio de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Alberto Ruiz Rodríguez (QEPD) a ella y a su hijo Luis Carlos Ruiz Ramos.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil mediante fallo de 31 de octubre de 2013, acogió favorablemente las pretensiones de manera abstracta, y ordenó la consulta de su decisión con su superior, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, pero declaró oficiosamente una excepción de prescripción que no se había propuesto.
Agregó que solicitó la aclaración, pero se mantuvo la postura mediante auto del 19 de noviembre de 2014 y la sentencia finalmente quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2014. Refirió que, de acuerdo a la certificación obrante en el expediente, el salario del causante durante su último año de servicio fue el siguiente: un sueldo mensual de $357.603, una prima de alimentación mensual de $14.167 y una prima de navidad de $297.733, cuya doceava parte es $24.478, se tiene un ingreso base de liquidación de $391.238.
Como la pensión de sobrevivientes es el 45% del IBL se obtiene una suma de $178.306 mensuales a partir del 9 de junio de 1996. 1 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil dentro del proceso ejecutivo que se inició con el radicado 68673-33-30-03-2016-00086- 00, en el que con auto del 3 de mayo de 2016 se libró mandamiento de pago por valor de $89.910.800 por concepto de capital debidamente indexado, más los intereses moratorios generados desde el 27 de noviembre de 2014 hasta la verificación del pago total de la obligación, aclarando que existió interrupción en la causación de intereses entre el 28 de febrero al 31 de julio de 2015.
Señaló que, cuando se aprobó la liquidación del crédito el 7 de septiembre de 2017, la obligación tenía un valor de $164.169.884, valor que fue actualizado y ascendía a $195.654.824; por lo que, al descontarle al abono realizado arroja un saldo de $98.074.260. Informó que la Secretaría de Educación Departamental de Santander profirió la Resolución 2258 de 14 de diciembre de 2017, que ordenó el pago de la suma de $123.548.515, pero solo les cancelaron el 30 de mayo de 2018 la suma de $97.580.564; pero que se le hicieron descuentos.
Agregó que, dicho despacho judicial con providencia del 26 de julio de 2018 aprobó la liquidación del crédito por la “suma de dinero de $13.149.502, correspondientes a $11.234.147 por concepto de capital y $1.915.355 por concepto de intereses moratorios”, al considerar que, una vez analizada la Resolución 2258 del 14 de diciembre de 2017 se evidenció que la obligación que se pretendía ejecutar se encontraba satisfecha hasta el 7 de julio de 2017.
Agregó que presentó recurso de apelación, puesto que la obligación tenía un valor de $164.169.884, el cual fue actualizado y ascendía a $195.654.824; por lo que, al descontarle el abono realizado quedaba un saldo de $98.074.260. Por tanto, solicitó que se aprobara la liquidación adicional con el reajuste de los intereses moratorios. Adujo que la providencia fue apelada y que, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 2 de febrero de 2023 confirmó la decisión, al indicar que podía realizarse la modificación de oficio de la actualización de la liquidación, al advertir que, en el reconocimiento pensional se incluyeron factores de liquidación que no fueron ordenado en la sentencia, y que no se encuentran estipulados en la Ley.
Precisó que, en dicho proveído se concluyó que “…si bien la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que la misma fue tomada sin que mediara una explicación [siquiera] somera, que justificara la modificación del valor aprobado en el auto de liquidación del crédito de fecha 07 de septiembre; pues si bien se encuentra facultado para modificarla, dicha decisión debió basarse en argumentos como lo atrás expuestos, situación Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no sucedió en el auto de fecha 26 de julio de 2018.
Sin embargo, ello por sí solo no tiene suficiente peso para que la decisión recurrida sea revocada.” 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la providencia demandada se modificó la liquidación de la pensión que realizó la ejecutada y que no fue motivo de reparo alguno en el trámite ejecutivo pues, aunque se propusieron excepciones, sobre este aspecto no hubo pronunciamiento.
Añadió que, según el tribunal demandado la liquidación que hizo la Secretaría de Educación de Santander con apoyo de La Fiduprevisora, que ni siquiera explicó como la realizó, tuvo prioridad sobre la liquidación ejecutoriada de las sentencias que realizó el despacho, lo cual desconoce la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la confianza legítima y el respeto al acto propio.
Añadió que, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone que la liquidación del crédito se debe hacer una vez ejecutoriada la sentencia que resuelva las excepciones propuestas siempre que no sea favorable al demandado como en este caso, de acuerdo con lo establecido en el mandamiento ejecutivo; por lo que, de ninguna forma se puede alterar lo dispuesto en la sentencia como lo hizo el tribunal demandado.
Informó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro (art. 817 E.T., modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia para decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006).
Destacó que, por lo tanto, los aportes tienen un término de prescripción de cinco años y además sería ilógico que las mesadas prescribieran, pero los aportes no. Hizo referencia al concepto 10240-2650328912 de 30 de diciembre de 2011 del director Jurídico del Ministerio de Salud y la Protección Social, para resaltar que solo se le pueden cobrar aportes para salud por un máximo de cinco años, siempre que no haya operado el fenómeno de la prescripción, pero que en su caso se están cobrando más de 11 años, lo cual es totalmente injusto, pues la falta de pago oportuno no es de la incumbencia del trabajador sino de su empleador.
Pidió que se deje sin efecto la providencia tutelada y en su lugar se resuelva Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alzada, aprobando la liquidación adicional presentada, con el reajuste de los “…intereses moratorios hasta la fecha de su aprobación y posteriormente hasta la fecha del pago total de la obligación como se ordenó en el mandamiento de pago o subsidiariamente se efectué una liquidación debidamente ajustada a derecho, que no puede ser de ninguna forma el esperpento que efectuó la Secretaría de Educación de Santander en el acto administrativo referido y que el Juzgado de instancia le ha dado mayor valor que a sus propias decisiones.” 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto 4 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales. A su vez, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Secretaría de Educación de Santander, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), de la Fiduciaria La Previsora, así como también del señor Luis Carlos Ruíz Ramos. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, pues de manera alguna se evidencia la existencia de actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora.
Indicó que estimó necesario realizar la modificación de oficio de la actualización de la liquidación, al advertir que, en el reconocimiento pensional se incluyeron factores de liquidación que no fueron ordenados en la sentencia, y que no se encuentran estipulados en la Ley. Señaló que, en cuanto a la modificación realizada se siguió la tesis jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en dentro del expediente 11001-03-15-000-2008-00720- 01, conforme a lo cual dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce el proceso ejecutivo se encuentra el de decidir si las liquidaciones se ajustan a derecho y por tanto no puede impartir aprobación a una liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como en las normas que la regulan.
Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, del mismo modo se indicó que si bien en el auto recurrido no se exponen los motivos por los cuales resultaba necesaria la modificación del valor aprobado en el auto de liquidación del crédito del 7 de septiembre de 2017; dicha omisión no generaba per se el efecto perseguido por la recurrente. 5.2.
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Dicha cartera hizo alusión a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo. Por lo que solicitó su desvinculación. 5.3.
Secretaría de Educación de Santander Pese a su notificación, guardó silencio. 5.4. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander) Este despacho remitió el expediente ejecutivo. 5.5. Fiduciaria La Previsora Pese a su notificación, guardó silencio. 5.6. Luis Carlos Ruíz Ramos Pese a su notificación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; lo cual se negará, pues de las Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias fácticas y lo pretendido por la parte actora, su integración corresponde como tercero con interés en el resultado del proceso, dado que fue parte demandada en el proceso que dio origen a esta acción de tutela. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al confirmar la decisión que modificó la liquidación de oficio en el proceso ejecutivo que promovió para el cumplimiento de la sentencia ordinaria.
Y para que se apruebe la liquidación adicional presentada, con el reajuste de los intereses moratorios que se generen. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6” (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 6 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia emitida el 2 de febrero de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales, que confirmó el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la actora en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.
Esto, pues a su juicio, no procedía la modificación de oficio de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, pese a que no fue motivo de reparo alguno en el trámite del ejecutivo y, aunque se propusieron excepciones, sobre este aspecto no hubo pronunciamiento. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”7.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11”. 7 Sentencia SU573 de 2019. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Para la Sala, lo que demanda la parte actora no cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues no sustentó con suficiencia la carga argumentativa respecto de los defectos específicos, pues ni siquiera denominó alguno en particular, lo cual resulta necesario para que proceda el análisis de fondo de las irregularidades en las que a su juicio incurrió el tribunal al modificar la liquidación del crédito en su proceso ejecutivo.
Adicionalmente, tampoco se cumple tal presupuesto toda vez que la demandante pretende que a través de esta vía constitucional se decida un asunto de naturaleza económica, como lo es lo relacionado con los intereses moratorios. En efecto, se observa que la accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada que apruebe la liquidación adicional presentada por ella, reajustando los intereses moratorios hasta la fecha de su aprobación y posteriormente hasta la fecha del pago total de la obligación como se ordenó en el mandamiento de pago o, subsidiariamente, se efectué una liquidación debidamente ajustada a derecho, sin que pueda tenerse como tal la efectuada por la Secretaría de Educación de Santander contenido en la a Resolución 2258 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual ordenó pagar un ajuste de la pensión de sobrevivientes pues, a su juicio, no se encuentra conforme con lo señalado por el juzgado de instancia. Con todo, el tribunal demandado se pronunció de la siguiente manera: “De lo relatado anteriormente, el Despacho evidencia dos aspectos relevantes que se deben resaltar: i) Con Auto del 07 de septiembre de 2017 se aprobó la liquidación del crédito por valor de $164.169.884, valor que se constituyó con los siguientes conceptos: $73.742.900 por mesadas pensionales indexadas desde el 26 de agosto de 2006 al 26 de noviembre de 2014, $27.627.794 por capital desde el 27 de noviembre de 2014 al 07 de septiembre de 2017 y $ 62.799.190 por intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2014 al 07 de septiembre de 2017; ii) Con Resolución No. 2258 del 14 de diciembre de 2017 el Departamento de Santander dio cumplimiento a la orden judicial, ordenándose el pago de $123.546.515, comprendido por $84.014.636 de “valor Neto Diferencias atrasadas”, $6.725.249 por indexación y $32.806.630 por intereses moratorios.
Así las cosas, se evidenció que la diferencia de los valores adeudados radica en el concepto de mesadas pensionales, ya que, en la liquidación del crédito aprobada por el A quo se obtuvo un valor de $101.370.694 y para la Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad ejecutada ascienden a $84.014.636; diferencia que se obtiene teniendo en cuenta que las partes toman para calcular el IBL de la pensión de sobrevivientes diferentes factores salariales así: el Juzgado al momento de aprobar la liquidación del crédito tomó los valores dados en la demanda, en la que, para obtener el IBL tuvo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación mensual y la prima de navidad; por el contrario, el Departamento de Santander cuando realizó la liquidación tomó únicamente el salario básico.
Ahora bien, de la revisión de las sentencias que sirven de título ejecutivo, se observa que no se especificó cuáles son esos factores que se deben tener en cuenta para el cálculo de la liquidación pensional; por lo que, lo procedente es incluir aquellos contemplados legalmente, evidenciándose que los tomados en la liquidación de la parte demandante y el A quo en la liquidación del crédito inicial – prima de alimentación mensual y prima de navidad– no son ordenados expresamente por la ley, tornándose improcedente su inclusión. Por otra parte, con relación a la inconformidad de los descuentos realizados en la Resolución No. 2258 de 2017, se observa que el Departamento de Santander los fundó de manera legal (Que el valor a pagar por concepto de diferencias de mesadas ($84.014.636), la entidad Fiduciaria descontará los aportes de Ley (91 de 1989 (5%), Ley 812 de 2003(12%), Ley 1122 de 2007 (12.5%) a partir del 01-Ene-2008 hasta el 30-Nov-2008 y el 12.5% conforme a la Ley 1250 de 2008 a partir del 01-Doc-2008); situación que, de encontrarse errado, no es el proceso ejecutivo la instancia procedente para controvertir ese aspecto.
En tal sentido, encuentra el Despacho que la liquidación realizada por la parte ejecutada en la Resolución No. 2258 del 14 de diciembre de 2017, se ajusta a derecho, tornándose procedente la modificación del valor que por capital se adeuda, pues el juez cuenta con la facultad de decidir si aprueba la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante o la modifica; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia.
En consecuencia, el Juez con el propósito de salvaguardar los principios superiores y con pleno reconocimiento de la legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan en ejercicio de su función jurisdiccional, y con observancia del debido proceso, puede realizar la modificación de oficio de la actualización de la liquidación, al advertir que, en el reconocimiento pensional se incluyeron factores de liquidación que no fueron ordenado en la sentencia, y que no se encuentran estipulados en la Ley.
En lo referente a la modificación de la liquidación del crédito el H. Consejo de Estado…” De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones del auto cuestionado, se Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable a sus intereses en cuanto a la liquidación del crédito en cuestión. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.
Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado que pretende la adopción de una decisión de reemplazo a favor de la parte accionante y, ello, Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”