Micelio
05001233300020180132002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 0869-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Dario De Jesus Acosta Cuartas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda 2. El señor Darío de Jesús Acosta Cuartas presentó solicitud de cumplimiento del fallo dictado el 3 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 05001-23-33-000- 2004-3972 instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 3.

La decisión invocada como título ejecutivo condenó a la autoridad administrativa a reliquidar la pensión gracia del interesado con base a los salarios, primas y demás factores salariales devengados por éste en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado, igualmente, ordenó la indexación de los valores reconocidos y el cumplimiento de la decisión de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acuerdo con lo contemplado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4. Agregó que el pago de la obligación debió efectuarse teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como, reconocerse los intereses moratorios generados desde la ejecutoria del fallo y hasta que se realice el pago total de la condena. 5.

En ese sentido, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del órgano de previsión social por la suma de $17.632.956 por concepto de capital y por el valor de $58.475.000 por concepto de intereses moratorios. 1.2. Mandamiento de pago 6. El Tribunal, mediante auto del 29 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y contra la UGPP, con el fin de que cancelara, en el término de 5 días siguientes, la suma de $17.632.956 por concepto de capital, no obstante, respecto a los intereses moratorios precisó que serían liquidados en la etapa de liquidación del crédito. 7.

La Corporación señaló que el Consejo de Estado a través de providencia emanada el 22 de abril de 2021 revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad de la demanda2, así mismo, destacó que atendiendo la orden impartida por el juez de segunda instancia de estudiar los requisitos formales del título objeto de recaudo al igual que los elementos normativos y fácticos pertinentes para librar la orden de pago, la misma se libraría en los términos solicitados por el ejecutante. 1.3.

Contestación de la demanda 8. La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: 9. Pago: señaló que a través del acto administrativo PAP 035797 de 28 de enero de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento a la sentencia al reliquidar la prestación periódica del beneficiario en cuantía de $607.169, efectiva a partir del 25 de abril de 2001, posteriormente, en el mes de agosto de 2011 canceló al demandante el valor de $23.046.318,62. 10.

Prescripción: aseguró que derivado de la inactividad del demandante de ejercer alguna actividad en las oportunidades preceptuadas en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debía declarar que operó el fenómeno prescriptivo. 11. Compensación: indicó que conforme a lo establecido en los artículos 1626 y 1714 del Código Civil, y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se deberían tener en cuenta las sumas de dinero canceladas al interesado. 2 Providencia con fecha del 20 de septiembre de 2018.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Oportunidad para descorrer traslado a las excepciones de mérito 12. Mediante auto del 14 de junio de 2023, se corrió traslado por 10 días al ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la UGPP. 13.

En esta oportunidad, a través de su apoderada, el sujeto procesal aseveró que únicamente podría prosperar la excepción de pago de forma parcial en tanto el día 22 de abril de 2021 se llevó a cabo un pago por la cuantía de $22.015.729, de esa manera, se debía por concepto de capital el valor de $12.359.308 y por indexación el monto de $5.273.648.86, correspondiente a la cuantía de $17.632.956.

II. SENTENCIA APELADA 14. El Tribunal, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, declaró configurada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.885.669, monto establecido al 31 de agosto de 2011 y por los intereses moratorios generados desde el 1° de septiembre de 2011 que se determinarán en la etapa de liquidación de crédito.

Finalmente, no condenó en costas en primera instancia. 15. Para adoptar esta decisión, determinó que en virtud de la Resolución PAP 035797 de 28 de enero de 2011 se elevó la mesada pensional en cuantía de $607.169 con efectos fiscales desde el 25 de abril de 2011 y se incluyeron los factores salariales de asignación básica, prima de carestía o vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación en un porcentaje del 75%. 16.

Luego de establecer las diferencias entre los pagado y reliquidado se actualizó la diferencia a la fecha en que la entidad efectuó el pago, agosto de 2011, de tal forma que el capital para la ejecutoria del fallo, 18 de marzo de 2009, ascendió a la suma de $18.385.968,01. 17. Asimismo, que el capital a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago realizado correspondió al valor de $ 4.826.502,68. 18.

Monto respecto del cual liquidó los intereses moratorios durante el período que va del 20 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2011, estableciendo por dicho concepto la cuantía de $2.688.927,51. 19. Así las cosas, como la ejecutada pagó en agosto de 2011 la suma $22.015.729,00, se generó una diferencia de $3.885.669 a favor del ejecutante, monto por el que se continuará adelante con la ejecución. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.

RECURSO DE APELACIÓN 20. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin expresó que el valor a reconocerse por intereses moratorios ascendió a la cuantía de $1.064.783.34 tal como se indicó en la Resolución RDP 01940 de 27 de julio de 2023 toda vez que, la causación de éstos operó en el período de 20 de marzo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia) a 11 de junio de 2009 (día anterior a la suspensión del término de caducidad), en ese sentido, el lapso de liquidación establecido por el a quo no tuvo en cuenta el tiempo de suspensión de la caducidad que también afectó la generación de los intereses, sumado a que el auto que libró mandamiento de pago no indicó que a pesar de encontrarse ese período en el término de la interrupción se debieran liquidar los intereses moratorios del artículo 177. 1.6.

Trámite de segunda instancia 21. El 16 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, y como no se presentó solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresó al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP. 23. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 4.2.

Problema jurídico 24. Le corresponde a la Sala resolver si ¿se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación? 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 25. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»4. 26. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».5 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4886 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 27. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.7 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió8. 28.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 6 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 7 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido9. 29.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP10, antes 497 del CPC11. 30.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP12, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 4.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico 31. La UGPP controvirtió el período de reconocimiento de los intereses moratorios porque a su juicio en la etapa de liquidación de Cajanal, no era jurídicamente procedente la generación de tales intereses. 32.

Para resolver el reproche, la Sala indica lo siguiente: 33. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de febrero de 200913, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 10«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 11 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 12 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 13 Folios 132 a 143 del archivo titulado «001ExpedienteDigitalOrdinario», expediente digital, índice 2 de Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 radicado 05001-23-33-000-2004-3972, iniciada por el señor Darío de Jesús Acosta Cuartas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, declaró la nulidad del acto ficto negativo acusado y condenó a la entidad a reliquidar la pensión gracia del demandante con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado, así mismo, en la parte resolutiva se reconoció el reajuste de los valores conforme al artículo 178 del CCA Y el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de la misma codificación procesal. 34.

Teniendo en cuenta que la providencia no se apeló, cobró ejecutoria el 20 de marzo de 200914. 35. El 6 de junio de 2009 se solicitó el cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo15 ante la entidad ejecuta, seguidamente, mediante escrito radicado en «marzo de 2010»16, se solicitó de nuevo el cumplimiento ante el patrimonio autónomo «Buen Futuro», reiterada el 19 de octubre de 201017 ante la Caja Nacional de Previsión Social. 36.

Posteriormente, CAJANAL a través de la Resolución PAP 035797 de 28 de enero de 201118 reliquidó el beneficio prestacional del accionante en cuantía de $607.169 con la inclusión de los factores de asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de carestía o vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación. 37.

En el artículo segundo de ese acto administrativo señaló que «el área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E.-EN LIQUIDACION, y 178 de CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional». 38.

Reposa en el expediente cupón de pago 222217 de la UGGP en favor del accionante, de agosto de 2011, por la suma de $ 23.046.318.6219, sin embargo, es pertinente aclarar que en la solicitud de cumplimiento de fallo el interesado precisó que el pago neto correspondió a la suma $22.015.729,00, valor que acepta la entidad ejecutada en el recurso de apelación al indicar que el pago por concepto de mesadas fue de $18.644.081,95 y por indexación la suma de $3.371.647,49 para un total de $ 22.015.729. 14 La sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2009, de esa manera, la ejecutoria abarcó los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20, así mismo en el informe secretarial signado por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, se certificó que la decisión cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2009, archivos visibles en los folios 144 y 145 del archivo titulado «001ExpedienteDigitalOrdinario», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Vista en el folio 113 del archivo titulado «015ExpedienteAdministrativo», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Se precisa que el demandante allegó la petición de cumplimiento de fallo radicada ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo, y en el mismo se especificó como fecha de presentación «marzo de 2010» sin hacer referencia al día en específico, observada en los folios 44 a 49 del archivo titulado «002ExpedienteDigitalEjecutivo», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folio 54 del archivo titulado «002ExpedienteDigitalEjecutivo», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Vista en los folios 128 a 132 del archivo titulado «015ExpedienteAdministrativo», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folios 1a 3 del archivo titulado «014MemoDdoContestacion», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Luego, el 12 de junio de 2018 se presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia20 ante el a quo. 40. El mandamiento de pago se profirió el 29 de marzo de 202321 y se notificó el 14 de abril de 202322. 41.

La UGPP propuso excepciones en memorial allegado al proceso el 28 de abril de 202323. 42. El 15 de noviembre de 2023, la apoderada del órgano de previsión social adjuntó al recurso de apelación la Resolución RDP 01940 de 27 de julio de 202324 en la que la subdirectora de determinación de derechos pensionales ordenó el reconocimiento de la suma de $1.064.783.34 por concepto de intereses moratorios, adicionalmente, el 2 de mayo de 2025 se aportó la Resolución SFO 001049 de 14 de noviembre de 202325 en la cual la subdirectora financiera de la UGPP ordenó el gasto y el pago de esos intereses moratorios. 43.

Respecto de los documentos aportados por la UGPP posterior al traslado para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, relacionados con los actos administrativos de reconocimiento de los intereses moratorios, recuerda la Sala que existen diferentes oportunidades para que la parte demandada presente y aporte pruebas al proceso, tales como: la contestación de la demanda y su reforma, la respuesta a la demanda de reconvención, las excepciones, e incidentes26. 44.

En ese sentido, toda prueba o argumento que se presente posterior a la terminación de cada una de esas etapas se considerara extemporánea, pues es realizada cuando la oportunidad para ello ha precluido. 45. Así las cosas, se tiene que la Resolución RDP 019040 de 27 de julio de 2023, por medio de la cual se efectúa por la entidad reconocimiento de los intereses moratorios fue aportada al proceso luego de vencido el término del traslado para que la ejecutada propusiera excepciones contra el mandamiento de pago27. 46.

En consecuencia, las pruebas traídas al proceso con la finalidad de acreditar el reconocimiento de los intereses moratorios no pueden ser objeto de valoración por esta instancia para determinar si se pagó la totalidad de obligación por no haberse presentado en las etapas procesales dispuestas para el efecto, pues su estudio, contravendría la garantía de la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el principio de preclusión que asegura que los sujetos procesales ejerzan sus cargas dentro de las oportunidades previstas en la ley. 20 Vista en los folios 128 a 132 del archivo titulado «002ExpedienteDigitalEjecutivo», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Visible en el archivo titulado «008AutoLibraMandamiento», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Según consta en el archivo titulado «013CorreoElecDdo 20230428», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Conforme a lo observado en el archivo titulado «011ConstanciaEnvioNotificacionAutoLibramandamientoPago», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Folios 3 a 11 del archivo titulado «013RECIBEMEMORIAL_08692024MEMORIALSOPO», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Folios 8 a 10 del archivo titulado «014MemoDdoContestacion», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Artículos 103 numeral 4 del CPACA y artículos 167 del CGP y 1757 del CC. 27 El cual se otorgó mediante auto de 14 de junio de 2023.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. Así las cosas, el documento aportado con el recurso de apelación no puede ser tenido para el estudio de la excepción de pago, pues como se dijo, no es la etapa procesal para ello. 48.

En ese orden, la Sala advierte de las demás pruebas allegadas al proceso que la entidad expidió un acto administrativo antes de que se presentara la solicitud judicial de cumplimiento de la sentencia, contenido en la Resolución PAP 035797 de 28 de enero de 2011, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia del señor Darío de Jesús Acosta Cuartas e indicó que la liquidación de los intereses moratorios se efectuaría por el área de nómina de la entidad. 49.

Es decir, que cuando se presentó la referida solicitud ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la institución no había satisfecho la totalidad de la obligación que aquí se reclama, por lo que le asistió razón al a quo al declarar probada parcialmente la excepción de pago. 50. Por otra parte, la autoridad administrativa reprochó que el período de liquidación de los intereses moratorios solamente podía abarcar los días 20 de marzo de 2009 a 11 de junio de 2009, dado que, durante el lapso de 12 de junio de 2009 a 31 de agosto de 2011 no debían generarse intereses con ocasión al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social. 51.

La Sala resolverá desfavorablemente el planteamiento por las razones que a continuación se explican: 52. El artículo 1616 del Código Civil sobre la responsabilidad del deudor en la causación de intereses moratorios contempló que «la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios»28. 53.

A pesar de que el Consejo de Estado en múltiples decisiones ha interpretado que la toma de posesión con el propósito de liquidar una sociedad «constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios»29, el debate giró en torno a la liquidación de sociedades como consecuencia de procesos de liquidación forzosa administrativa, cuya 28 Artículo 1616 del Código Civil.

Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. «Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas». 29 Entre otros pronunciamientos, se pueden consultar los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta: i) sentencia de 25 de junio de 1999, radicación 25000-23-27-000-12248-01 (9425), CP Daniel Manrique Guzmán. En esta providencia se reitera el criterio expuesto en fallo de 15 de febrero de 1985, también de la sección cuarta de esta Corporación, expediente 8872, CP Carmelo Martínez Conn, en la que se concluyó: «El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil»;

(ii sentencia de 14 de octubre de 2004, radicación 25000-23-27-000-2001-2277-01(13926), CP María Inés Ortiz Barbosa; y iii) sentencia de 26 de julio de 2007, expediente 25000-23-27-000-2003-00369-01(15002), CP Juan Ángel Palacios Hincapié y de la sección primera: (i sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 13001-23-31-000-2004-01258-01, CP Marco Antonio Velilla Moreno; y ii) fallo de 16 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2007-00734-01, CP María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 naturaleza es divergente al procedimiento que finalizó con la extinción de CAJANAL. 54. Debido a ello, no le asiste la razón a la UGPP en su reproche puesto que la liquidación de la referida institución se originó en una decisión del presidente de la República por razones político-administrativas, cuyos riesgos y en atención al principio de responsabilidad del Estado, no pueden ser asumidos por el acreedor particular, pues se afectaría el equilibrio de las cargas públicas, generándose un daño antijurídico. 55.

La Corporación30 en los casos en los que el órgano de previsión social demandado argumentó que no se causaron intereses moratorios como consecuencia del procedimiento liquidatorio de CAJANAL, ha señalado lo siguiente: «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 56.

Por lo tanto, como en la sentencia invocada como título ejecutivo se analizó el derecho a la reliquidación de la pensión gracia, su naturaleza exige un examen diferenciado para salvaguardar las garantías mínimas y la seguridad social en pensiones, lo cual imposibilita que por razones de fuerza mayor se aplique el artículo 1616 del Código Civil para evitar el pago de intereses moratorios causados en la demora de cumplimiento de una obligación de índole laboral, toda vez que CAJANAL ostentaba la categoría de institución pública y sus condiciones de liquidación no la exoneraron del pago. 57.

Así las cosas, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada en el sentido de que se suspendió la generación de intereses en el período de 11 de junio de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2011, se resalta que la Sala en reciente decisión adoptó la misma posición31. 58. Ahora bien, la Sala no desconoce que el juez de primera instancia en la providencia dictada el 29 de marzo de 2021 mediante la cual libró mandamiento ejecutivo, señaló que se tendría en cuenta la suspensión de términos del lapso de 12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013, sin embargo, conforme lo ha determinado este juez colegiado, el mandamiento ejecutivo es «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo»32. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de julio de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02707-02 (1363-2022).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 8 de agosto de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 59.

Por lo anterior, el hecho de que el a quo hubiere determinado en el mandamiento de pago que la suspensión de términos en comento se aplicaría en el caso sometido a discusión, no impedía que en las etapas procesales subsiguientes se adoptara una decisión diferente, tal como ocurrió en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en la cual determinó la causación de los intereses moratorios en el lapso de 19 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2011. 60.

En consecuencia, en la etapa de liquidación de crédito se deberá tener en cuenta el período de liquidación de los intereses moratorios establecido en la presente instancia, así mismo, respecto a la suma de $1.064.783.34 que se reconoció y ordenó su cancelación por dicho concepto por la entidad ejecutada a través de las Resoluciones RDP 01940 de 27 de julio de 2023 y SFO 001049 de 14 de noviembre de 2023, respectivamente, será el a quo quien valore en la fase de la liquidación del crédito, si la obligación se encuentra o no satisfecha. 4.5.

De la condena en costas en segunda instancia 61. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 62.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 63. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la parte ejecutada, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 64.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024) Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 71.755.077 y tarjeta profesional 145.062 del C.S de la J., como apoderado judicial principal de la UGPP, en los términos del poder general conferido33.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho Yéssica Eliana Cárdenas Jáuregui, identificada con cédula de ciudadanía 1.005.062.041 de Bucaramanga y tarjeta profesional 395.811 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos de la sustitución de poder otorgada34.

CUARTO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 33 Poder general visto en el índice 16 de Samai. 34 Ídem.