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11001031500020260383100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-20

Radicación interna: 6040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Roque Diaz Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03831-00 Accionante: Roque Díaz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional - Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de mayo del 2026, el señor Roque Díaz Álvarez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Once del Circuito de Oralidad de Bogotá, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, así como la protección de la supremacía constitucional y de la favorabilidad laboral. 2.Considera que estos fueron vulnerados con las sentencias de 18 de junio de 2024 y 10 de marzo de 2026 proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, cuyo propósito era obtener la nulidad de la resolución que negó la inclusión del subsidio familiar en el cálculo de la mesada pensional. 3.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo del 18 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no era procedente el reajuste pensional toda vez que solo a partir de julio de 2014 se incluyó 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Proceso con radicación: 11001-33-35-011-2023-00142-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03831-00 Accionante: Roque Díaz Álvarez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 el subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de invalidez y el actor se retiró del Ejército Nacional en 2009. 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante sentencia de 10 de marzo de 20263 confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la pensión de invalidez del actor debía ser liquidada únicamente con el salario mensual y la prima de antigüedad, en atención a lo contemplado en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, debido a que el señor Díaz Álvarez cumplió los requisitos para hacerse acreedor de esa pensión el 30 de octubre de 2009, estando dentro del escenario de la tercera regla fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, para aquellos soldados profesionales que causaron su derecho a la prestación económica con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no puede ser tenido en cuenta como partida computable. 5.

Por último, sostuvo que la omisión del subsidio familiar en la pensión de invalidez no comporta un trato discriminatorio, toda vez que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales pertenecen a niveles jerárquicos distintos y cumplen funciones de distinta naturaleza, realizando cotizaciones sobre partidas salariales diferentes, razón por la cual, para efectos de su inclusión en la asignación de retiro y en las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, únicamente se tienen en cuenta aquellas partidas respecto de las cuales se efectuaron los correspondientes aportes. 6.

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación restrictiva e irrazonable del régimen jurídico aplicable al subsidio familiar, pues a pesar de que el Tribunal reconoció expresamente que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, posteriormente negó toda consecuencia jurídica de dicha reviviscencia normativa.

Por lo que vació de contenido práctico la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 y su auto aclaratorio del 8 de septiembre de ese mismo año. 7. Por otra parte, aludió que hubo un desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por ser regresivo y discriminatorio para los soldados profesionales.

El Tribunal reconoció dicha reviviscencia, pero negó sus efectos jurídicos aplicando automáticamente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sin realizar control constitucional, desconocimiento del artículo 4 de la Constitución. 8. También sostuvo que se violó el principio de igualdad porque en la providencia se aceptó un trato diferenciado permanente entre soldados profesionales pertenecientes a la misma categoría jurídica, pese a que el accionante devengó el subsidio familiar, realizó funciones equivalentes y perteneció al mismo régimen 3 Notificada el 19 de marzo de 2026.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03831-00 Accionante: Roque Díaz Álvarez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 jurídico. Por lo que al negar la inclusión del subsidio familiar en la pensión de invalidez la sentencia cuestionada careció de proporcionalidad Constitucional. 9.

Por otra parte, afirmó que se quebrantó el principio de favorabilidad, en la medida en que existían dos interpretaciones posibles, aplicar restrictivamente la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 o el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivido en efectos ex tunc; optando las accionadas por la interpretación menos favorable al trabajador, desconociendo el artículo 53 Constitucional. 10.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal violó directamente la Constitución Política, toda vez que convirtió la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en una regla absoluta e inmutable. El artículo 4 de la Constitución obliga a todos los jueces a elegir la Constitución sobre cualquier disposición incompatible, no obstante, en la providencia accionada se aplicó mecánicamente el precedente, se omitió ponderar igualdad, favorabilidad y progresividad y, se desconoció los efectos constitucionales de la sentencia de 8 de junio de 2017.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto de 25 de mayo de 20264 se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional en calidad de tercero con interés; y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-33-35-011-2023-00142- 00/01. 12. A pesar de haber sido notificados en debida forma, ni las autoridades judiciales accionadas ni los terceros vinculados dieron contestación a la presente acción constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 13. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. 14. A pesar de que el actor alegó tres defectos, la verdadera inconformidad se presenta en la aplicación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F5 le dio a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado.

Esto, por cuanto centra su debate en que en las decisiones del 8 de junio de 2017 y su auto aclaratorio del 8 de septiembre de ese mismo año el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 4 Notificado el 1 de junio de 2026. 5 Se resalta que el análisis solo se centrará en la decisión de segunda instancia adoptada el 10 de marzo de 2026, por ser la que tranzó la litis del asunto de forma definitiva.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03831-00 Accionante: Roque Díaz Álvarez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3770 de 2009, reviviendo las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero, la autoridad accionada aplicó mecánicamente la sentencia de unificación del 2019, convirtiéndola en una regla absoluta e inmutable. 15.

No obstante lo anterior, el accionante no esgrimió ningún tipo de argumento tendiente a explicar el motivo por el cual dicho precedente judicial no era aplicable a su caso concreto. Es decir, si su proceso presenta diferencias fácticas evidentes con aquel, si dicha sentencia no se encuentra vigente o existió cambio de precedente o, si la materia en ella estudiada no tiene relación con el tema objeto de estudio.

Así como tampoco aludió razón alguna para considerar que sólo debía analizarse para la solución de su asunto el mencionado fallo de 2017 y su auto aclaratorio. 16. No basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida. 17.

En este punto, se debe resaltar que la decisión de 25 de abril de 20196, con la cual el actor no está conforme respecto de su uso para resolver su caso, se trata de una sentencia de unificación la cual fijó las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la inclusión de la partida computable del subsidio familiar en virtud de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, en donde se realizó un estudio concreto sobre si se vulnera o no el derecho a la igualdad entre los soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de esos Decretos, frente a quienes consolidaron su derecho con posterioridad a ellos. 18.

Allí, entre otras cosas, se hizo un recuento normativo y jurisprudencial del subsidio familiar, un estudio del régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales y voluntarios, los oficiales y suboficiales, así como un test de igualdad entre aquellos y, como unas de las reglas de unificación, se determinó que a quienes se les cause su asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en un 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en 70% para el personal de soldados profesionales que no percibían tal partida; pero, a quienes se le causó su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no era partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 6 Radicado Nro. 85001-33-33-002-2013-01 (1701-16).

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03831-00 Accionante: Roque Díaz Álvarez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. Sumando al hecho que estimó que no se configuraba la vulneración al derecho a la igualdad entre los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales, en lo relativo a las partidas que se computan para la asignación de retiro y pensiones de invalidez y sobrevivencia, en atención a que se encuentran en situaciones de hecho distintas por las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. 20.

En aplicación de dicha jurisprudencia el Tribunal accionado estimó que, como el actor cumplió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de invalidez el 30 de octubre de 2009, se encontraba dentro del escenario de una de las reglas allí fijadas, según la cual, para aquellos soldados profesionales que causaron su derecho a la prestación económica con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no puede ser tenido en cuenta como partida computable.

Y, que la omisión del subsidio familiar en la pensión de invalidez no comporta un trato discriminatorio por las mismas razones esbozadas en la decisión de unificación. 21. Conforme con lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la cual, valga aclarar no solo es de obligatorio cumplimiento debido a que fue proferida por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en uso de la competencia que tiene de fijar criterios de interpretación, garantizar la seguridad jurídica y asegurar el principio de igualdad; sino que en aquella se realizó el respectivo análisis de qué partidas son computables con la pensión de invalidez de los soldados profesionales y por qué no se vulnera el derecho a la igualdad de estos frente a otro grupo de militares. 22.

Además, la autoridad judicial accionada solo podía apartarse de aquella postura realizando una explicación expresa para ello, haciendo referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia) y, ofreciendo una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la postura acogida por un juez de superior jerarquía (principio de razón suficiente)7.

Situación que no se dio en el caso concreto, debido a que el Tribunal accionado estimó que aquella se ajustaba a los supuestos estudiados, motivo por el cual era procedente su empleo en la resolución del asunto objeto de estudio. 23. Por lo anterior, no es válido que el actor mediante esta acción constitucional pretenda que se desatienda una sentencia de unificación, obviando presentar una argumentación orientada a explicar el motivo por el cual aquella no era aplicable a su caso. 7 Sentencia SU-515 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03831-00 Accionante: Roque Díaz Álvarez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF