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05001233300020130145201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2019-03-08

Radicación interna: 63532 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio Estaciones Forpo Colombia·Demandado: Fondo Rotatorio De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicado: 05001-23-33-000-2013-01452-01 (63532) Demandantes: Constructora Colombiana S.A.S. y otros Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Comedidamente, procedo a indicar las razones por las cuales aclaro el voto emitido dentro del presente proceso.

Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, por medio de la cual se resolvió confirmar la de primer grado, debo manifestar que: (i) no comparto la lógica seguida para el análisis de las pretensiones principales y subsidiarias; y (ii) debió indagarse sobre las consecuencias de que la entidad no hubiera allegado, con los antecedentes administrativos, el oficio del contratista en el que consignó salvedades.

Frente a la pretensión de enriquecimiento sin justa causa Como se reseñó en el fallo, la pretensión principal vertida en el libelo inicial se sustentó en la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa del Fondo, mientras que la subsidiaria se encaminó a la responsabilidad de la entidad por incumplimiento del contrato (en ambos casos, con la consecuente solicitud de pago de la suma deprecada).

No obstante, también se apreció que, en la audiencia inicial, durante el momento de saneamiento del proceso, el Tribunal requirió a la parte demandante para que precisara sus pedimentos, frente a lo cual aquella indicó que, de manera principal, solicitaba que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato y, de forma subsidiaria, que se reconociera la existencia de un enriquecimiento sin causa (esto es, se presentó una alteración del petitum).

A mi parecer, no era viable aceptar este cambio en las pretensiones, pues ello equivale a validar una reforma de la demanda en una etapa (la audiencia inicial) en la que no podía consumarse, so pretexto de efectuar un saneamiento del proceso. Tal proceder implicaría un desconocimiento del debido proceso de la entidad, pues su defensa se debió estructurar a partir de los argumentos vertidos en el escrito genitor, y si existía alguna anomalía en la formulación de este último, la etapa de admisión de la demanda era la adecuada para advertir ese yerro (a fin de que fuese subsanado).

Estimo que esta circunstancia debió ser abordada en el fallo de segunda instancia, dado que uno de los reproches de la parte apelante fue que el Tribunal no hubiese analizado las pretensiones de la demanda fundadas en la solicitud de declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, que insistió en calificar como “subsidiarias”. Conforme a lo expuesto, dichos pedimentos debieron tomarse como los principales y, en todo caso, como quedó establecido en la sentencia, descartarse en primera medida (lo cual comparto, comoquiera que las reclamaciones tuvieron sustento en la relación contractual y en la ejecución del objeto pactado).

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01452-01 (63532) Demandantes: Constructora Colombiana S.A.S. y otros Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales 2 Consecuencias de la omisión en la entrega del oficio E1012-015997 con los antecedentes administrativos Seguidamente, estimo que la sentencia debió indagar sobre las consecuencias de que el oficio E1012-015997, en el que se habría consignado salvedades concretas del contratista (y a las que se remitió el acta de liquidación bilateral), no fue allegado con el expediente contractual.

Como lo expresé en otra oportunidad1, la aducción de dicho acervo es una obligación legal emanada del parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA2, de allí que el Fondo debió cumplir con ella -de manera íntegra- al momento de contestar la demanda, lo que me lleva a apartarme de la premisa según la cual la entrega de dicha prueba “es una carga que le correspondía [únicamente] a la demandante”.

En la citada ocasión, salvé mi voto al considerar que la Sala, antes de negar las pretensiones por falta de prueba de las salvedades manifestadas por el contratista, debió decretar de oficio el documento en el que ellas reposaban, al cual se hizo remisión en el acta de liquidación bilateral (de forma similar al presente caso), a fin de resolver de fondo la controversia.

No obstante, en el actual asunto acompaño la decisión de la Sala, dado que (a diferencia de aquél) sí se allegaron otros medios de prueba que permitieron dar cuenta del contenido principal del oficio E1012- 015997 a fin de validar su correspondencia con lo pretendido y la procedencia de los eventos supuestamente causantes de desequilibrio (cuya denegatoria también comparto).

En suma, estimo que la exigencia de la carga probatoria a la parte accionante no exonera de la obligación que tiene la entidad demandada de aportar completo el expediente contractual. Aspecto distinto es que, en este caso, logró superarse ese incumplimiento por medio de la valoración de los demás elementos de convicción que fueron introducidos al plenario.

Valorando que las anteriores consideraciones no impactan el sentido del fallo, en los anteriores términos aclaro mi voto consignado en favor de la decisión. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Salvamento de voto emitido frente a la sentencia dictada en el expediente 68.539 (C.P. José Roberto Sáchica Méndez). 2 “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”.