Radicado: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70666) Demandante: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70666) Demandante: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: El supuesto desconocimiento de una orden contenida en una sentencia de tutela debe cuestionarse en el marco de un incidente de desacato y no por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La confrontación del contenido de un acto acusado de nulidad debe efectuarse respecto de la Constitución y la ley, no en relación con una sentencia de tutela. Salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con revocar el auto del 22 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que aclararon a los mineros tradicionales <<que la suspensión del trámite de Formalización de Minería Tradicional no cobija la prerrogativa de explotación dispuesta en el inciso final del artículo 325 de la Ley 1955 de 20191>>. 1.- El auto del cual me separo decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones GCT-000594, GCT-000595 y GCT-000596 de 11 de junio de 2021, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (en adelante <<ANM>>), porque dichos actos vulneraron <<(…) los derechos fundamentales al territorio y la consulta previa, amparados en la Sentencia T-530 de 2016, al autorizarse la explotación minera en territorio del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta>>. 1 <<A partir de la promulgación de esta Ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera>>.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70666) Demandante: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta 2 2.- No comparto la decisión de la sala porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente para verificar el cumplimiento de lo decidido en una sentencia de tutela. Tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia, el desconocimiento de lo ordenado en el fallo de la Corte Constitucional debió cuestionarse mediante un incidente de desacato, en la forma dispuesta en los artículos 27 y 52 del Decreto 2791 de 1991.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en los artículos 137 y 138 del CPACA es procedente para confrontar el contenido del acto demandado con la Constitución y la ley, pero no es idónea para comparar el contenido de una declaración de voluntad de la Administración con lo dispuesto en una contenido de una sentencia de tutela. 2.1.- No es cierto, como se afirma en la sentencia de la que me separo que <<el juez constitucional, tiene limitada su competencia a la verificación del fallo de tutela.
En la Sentencia T-530 de 2016, no se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos que hoy se acusan, comoquiera que estos sobrevinieron a la tutela. Luego, en estricto sentido, no tiene competencia para restarles efectos jurídicos a esas decisiones>>. 2.2.- No hay duda de que, en la medida en que los actos acusados se dictaron en cumplimiento de la sentencia T-530 de 2016, estos podían ser controlados por el juez de primera instancia de la acción de tutela.
De hecho, el inciso cuarto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que <<(…) el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza>>. De esta norma se desprende, con claridad, la competencia estimada como inexistente en la sentencia. 3.- De igual forma, creo que los mineros tradicionales en proceso de formalización debieron citarse al presente proceso, no solo porque hicieron parte del trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-530 de 2016, sino también porque la nulidad de los actos cuestionados puede afectar sus derechos. 4.- En cualquier caso, de considerarse que la presente acción fuera procedente, estimo que los actos demandados no desconocieron el contenido de la sentencia T-530 de 2016.
Dicho fallo ordenó suspender la contratación, formalización e inscripción de títulos, lo que efecto se hizo por parte de la ANM. De la redacción de la sentencia de la Corte Constitucional no se infiere que la suspensión del trámite de los procedimientos administrativos de formalización cobije las actividades de minería tradicional autorizadas por la Ley 1955 de 2019. 5.- Tan claro resulta concluir que la sentencia no contiene la orden la suspensión de las actividades de los mineros en proceso de formalización, que el ordinal décimo tercero de sus consideraciones prescribe que se clausuren todas las Radicado: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70666) Demandante: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta 3 minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas.
En tal sentido, el fallo de la Corte Constitucional ordenó: <<DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Alcaldías de los municipios de Riosucio y Supía que, a partir de la información del censo elaborado por la ANM y con la colaboración de las autoridades tradicionales y de la Policía Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos tendientes a clausurar aquellas minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas, con observancia de las garantías procesales y del derecho fundamental al debido proceso>>. 6.- Tampoco es cierto que se haya prohibido por parte de la Corte cualquier actividad minera en el polígono objeto de controversia.
Lo que se prohibió fue la concesión de nuevos títulos o la explotación de los mismos por parte de empresas privadas o entes públicos. La sentencia no incluye en dicha restricción a los mineros tradicionales en proceso de formalización. De hecho, la providencia dice expresamente que <<(…) mientras no concluya el proceso de delimitación, no puede hacerse pronunciamiento alguno acerca de su estatus jurídico [el de los mineros tradicionales en proceso de formalización], máxime cuando acreditan títulos de propiedad sobre los terrenos que explotan>>. 7.- Tanto protegió la Corte a los mineros tradicionales en proceso de formalización, que en la sentencia T-530 de 2016 señaló que: <<Por otro lado, ante las denuncias expuestas por algunos de ellos en el trámite del proceso de revisión, se ordenará a las autoridades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta abstenerse de tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM, incluyendo el cobro de sumas de dinero para permitir la realización de actividades mineras.
Con todo, si luego del proceso de titulación estas minas resultan dentro del territorio indígena, el Ministerio del Interior deberá garantizar que estos propietarios realicen las respectivas consultas previas ante las autoridades tradicionales correspondientes>>. 8.- Finalmente, considero que en el caso concreto la medida cautelar decretada era abiertamente improcedente porque no es claro que las actividades de los mineros tradicionales se encuentren dentro del polígono protegido por la sentencia T-530 de 2016.
Por eso, para la procedencia de la suspensión provisional era necesario, antes de adentrarse en el estudio de fondo, establecer si los mineros se encuentran dentro del polígono informado en el documento 20145510495672 del 5 de diciembre de 2014. La orden pertinente de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-530 de 2016, establece: <<QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM) que suspenda los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM 20145510495672 del 05 de diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas>>.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70666) Demandante: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta 4 Así las cosas, no era posible ni siquiera suspender los procesos de formalización sin determinar previamente su ubicación. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado