CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – se configura, entre otros eventos, cuando se presenta una indebida identificación del procesado y ello da lugar a la restricción de su libertad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la Rama Judicial, propuesta por dicha entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva (…).
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en la Fiscalía General de la Nación y caducidad de la acción, propuestas por dicha entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Ricardo Rodríguez, por el período comprendido entre el 26 y 28 de mayo de 2004, lo anterior de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. Cuarto: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a favor de los actores por concepto de perjuicios morales el equivalente a veintidós coma cinco (22,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así: Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Nombre Calidad Indemnización en S.M.L.M.V. José Ricardo Rodríguez Víctima directa 15 Luz Elena Fajardo Rodríguez Hermana 7.5 Total 22.5 Quinto: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a favor de José Ricardo Rodríguez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de sesenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($68.794,86), de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
Sexto: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a favor de José Ricardo Rodríguez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de siete millones quinientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos con cuarenta y dos centavos ($7’553.142,42), de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
Séptimo: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a favor de José Ricardo Rodríguez y Luz Elena Fajardo Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un millón seiscientos dieciséis mil quinientos treinta pesos con doce centavos ($1’616.530,12), de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
Octavo: En razón de la solidaridad en la Fiscalía General de Nación y la Rama Judicial, en el evento que una de estas entidades cancele la totalidad de la condena, en caso de presentarse una eventual subrogación, podrá reclamar de la otra el reintegro del 50%; lo anterior de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda (…).
Décimo Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…). I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor José Ricardo Rodríguez durante tres días, como consecuencia de una vinculación equivocada a un proceso penal, dado que se presentó un caso de homonimia.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de enero de 20101, José Ricardo Rodríguez y otro, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal al que fue vinculado de manera equivocada, porque las autoridades judiciales, con posterioridad a la imposición de la condena y a la reclusión que debió soportar, determinaron que hubo una incorrecta identificación e individualización. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: La Fiscalía 102 Seccional de Bogotá adelantó la investigación en contra de José Ricardo Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado, etapa en la cual lo declaró persona ausente y luego profirió resolución de acusación en su contra.
El proceso avanzó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, a través de sentencia del 26 de mayo de 1999, condenó al señor José Ricardo Rodríguez a la pena de 30 meses y 10 días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado. El hoy demandante fue capturado el 26 de mayo de 2004 y, posteriormente, fue dejado en libertad por orden del Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, a través de proveído del 28 del mismo mes y año, por prescripción de la pena.
El señor José Ricardo Rodríguez interpuso demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2007, a través de la cual se declaró fundada la causal invocada y, como consecuencia, se dejó sin efectos el fallo proferido por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor José Ricardo 1 Folio 55 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Rodríguez, dado que debió soportar la vinculación equivocada a un proceso penal, lo cual devino en la restricción de ese derecho fundamental durante 3 días. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, porque consideró que no incurrió en acciones relacionadas con el daño alegado por el demandante. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que pasaron más de dos años desde que el señor Rodríguez recuperó su libertad2. 2.2.
La Rama Judicial afirmó que la entidad llamada a responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes es la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento al señor José Ricardo Rodríguez y posteriormente formuló acusación, sin tener certeza acerca de su identificación e individualización3. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, por haber emitido condena en contra del demandante, sin haber logrado su plena identificación4.
El fundamento de la decisión del Tribunal y lo atinente a la indemnización reconocida será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la condena proferida en su contra, porque en su criterio operó la caducidad de la acción, no existe nexo causal entre su actuación y el daño alegado por el demandante y, finalmente, sostuvo que no fue acertado el reconocimiento de los perjuicios, dado que la duración de la restricción de la libertad fue de 3 días5. 2 Folios 33 a 39 del cuaderno principal. 3 Folios 26 a 32 del cuaderno principal. 4 Folios 230 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 265 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 La Rama Judicial no apeló la sentencia. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5.
El Ministerio Público rindió concepto en segunda instancia, a través del cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, en atención a que se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas por la indebida identificación del procesado y condenado en la actuación penal6. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, mientras que la oportunidad de la demanda es un aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo que se estudiará de fondo a continuación. 1.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el objeto de la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación, a la Sala le corresponde determinar (i) si en este caso operó la caducidad de la acción; (ii) si es cierto que esta entidad no incurrió en acciones u omisiones relacionadas con la privación de la libertad que afrontó el demandante y (iii) si hay lugar a revocar o modificar los perjuicios reconocidos en primera instancia a los demandantes, en atención al período de privación de la libertad.
Conviene señalar que la Rama Judicial no apeló la sentencia, motivo por el cual su responsabilidad no será analizada en esta instancia. 6 Folios 342 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 2. Caso concreto 2.1. Primer cargo de la apelación: si operó o no la caducidad de la acción En el fallo apelado se sostuvo que la privación de la libertad que afrontó el demandante era imputable a las entidades demandadas, porque adelantaron la investigación, resolvieron su situación jurídica y lo condenaron sin que se hubiera realizado su plena individualización, situación que solamente se logró superar hasta que el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de revisión, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal, con todo y que previamente había recuperado su libertad.
La entidad demandada afirmó en el recurso de apelación, en primer lugar, que en este caso operó la caducidad de la acción, por cuanto el demandante recuperó su libertad en 2004 y la demanda fue presentada por fuera de los dos años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Para establecer si la demanda se interpuso de manera oportuna, debe tenerse en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 14 de diciembre de 20078, declaró fundada la demanda de revisión en favor del señor José Ricardo Rodríguez y dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal, incluida la sentencia condenatoria del 6 de mayo de 1999, circunstancia que puso en evidencia la falla en que incurrieron las autoridades judiciales, dado que no se trataba de la persona llamada a responder penalmente.
Es importante señalar que el análisis del caso se realiza desde la óptica de la falla del servicio, motivo por el cual el cómputo de la caducidad se efectúa desde el día siguiente al conocimiento del daño, evento que en este caso se concretó con la expedición de la providencia del 14 de diciembre de 2007, la cual puso en evidencia las irregularidades que dieron lugar a la afectación cuya indemnización se reclama, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 15 de diciembre de 2009. 8 A pesar de que no se cuenta con la constancia de ejecutoria, es posible efectuar el cómputo de la caducidad desde esa fecha, en la medida que no modifica el razonamiento respecto de la presentación oportuna de la demanda.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de noviembre de 20099, 16 días antes de que operara la caducidad, con lo cual se suspendió su cómputo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200110.
La constancia de agotamiento del trámite se expidió el 20 de enero de 2010 y como ese mismo día se presentó la demanda, se concluye que se hizo de manera oportuna. De acuerdo con lo expuesto, este cargo de apelación no prospera. 2.2. Segundo cargo de la apelación: sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación En su apelación la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad, en tanto no incurrió en acciones u omisiones con la virtualidad de causar el daño alegado por el demandante, consistente en la privación de la libertad.
Para analizar este argumento, la Sala advierte que lo actuado por la Fiscalía, en el sentido de imponer la medida de aseguramiento investigar y acusar al señor José Ricardo Rodríguez constituye un aspecto que no se encuentra en discusión y que cuenta con sustento probatorio, de acuerdo con los documentos aportados con la demanda y recaudados en primera instancia; de igual manera, la imposición de la condena por parte del Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá configura un hecho probado, entre otras razones, porque obra prueba documental sobre el particular11 y la Rama Judicial no apeló la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
Asimismo, el período de privación de la libertad del señor José Ricardo Rodríguez es otro aspecto que se encuentra acreditado, de acuerdo con el acta de derechos del capturado y la posterior boleta de libertad que obran en el expediente, documentos que dan cuenta de que la restricción de este derecho fundamental ocurrió entre el 26 y el 28 de mayo de 200412. 9 Folio 33 del cuaderno No. 2. 10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial opera “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. 11 La sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá obra en copia de folio 2 a 10 del cuaderno No. 2. 12 Folios 317 y 328 del cuaderno No. 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Con posterioridad a la recuperación de la libertad, el demandante promovió demanda de revisión13, la que fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, a través de providencia del 14 de diciembre de 2007, la declaró fundada y, como consecuencia, dejó sin efectos toda la actuación que se siguió en su contra14.
La mencionada decisión estableció que la Fiscalía y el juez penal no tuvieron en cuenta la información dactiloscópica y el hecho de que la persona que en su momento fue capturada en flagrancia refirió los nombres de sus padres y aquellos no correspondían con los del señor José Ricardo Rodríguez, circunstancia que puso en evidencia su falta de diligencia y que constituyó un caso de homonimia, en desmedro del aquí demandante15.
La mencionada situación dio lugar a que se cuestionara la actuación de la Fiscalía, porque, a pesar de que ordenó la experticia dactiloscópica, no recaudó esa prueba con el fin de establecer la plena identidad del sindicado y aun así dispuso su vinculación al proceso como persona ausente para, posteriormente, imponer medida de aseguramiento y ordenar su captura, situación que se prolongó hasta la imposición de la condena, actuaciones que fueron dejadas sin efecto, por cuenta de la irregularidad advertida en sede de revisión. Lo expuesto permite afirmar que la gestión desplegada por la Fiscalía en las etapas de instrucción y de investigación resultó deficiente e incidió en la vinculación al proceso del aquí demandante, a pesar de que no se trataba de la persona que debía ser investigada y juzgada, lo cual solamente se logró evidenciar a través del cotejo 13 Con fundamento en la causal prevista en el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000, que establece la procedencia de la acción de revisión, entre otros eventos: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 14 La providencia obra en copia de folio 18 a 26 del cuaderno No. 2. 15 De la providencia en comento se destacan las siguientes consideraciones, que se transcriben de forma literal: “(…) lo anterior permite concluir sin dificultad que, en efecto, existió un yerro en punto de la adecuada identificación del responsable del hurto cometido el 12 de marzo de 1995 en contra de (…), error que determinó la condena de una persona inocente.
Resta señalar que el asunto objeto de estudio corresponde a una situación de homonimia, por cuanto quedó demostrado a partir del cotejo dactiloscópico al que se ha venido haciendo referencia, que la jurisdicción penal sometió a investigación y juzgamiento y luego condenó a persona distinta a la autora de los hechos, porque, se repite, no se tuvo cuidado en cotejar las muestras dactilares que se tomaron a José Ricardo Rodríguez Pasas cuando fue judicializado después de haber sido capturado en flagrancia y la tarjeta de preparación de la cédula número (…) de José Ricardo Rodríguez (…).
En tal medida, la inocencia del sentenciado José Ricardo Rodríguez resulta incuestionable, dada su clara ajenidad en los hechos delictivos investigados, lo que impone la prosperidad de la causal de revisión que se planteó en la demanda (…)” (folio 24 del cuaderno No. 2). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 dactiloscópico que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar la demanda de revisión. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, desde que se inició la investigación penal hasta que se profirió la sentencia condenatoria, la Fiscalía desconocía la verdadera identificación del procesado y omitió la práctica de la experticia dactilar o de otros elementos que permitieran establecer correctamente su individualización, situación que solamente fue superada con ocasión de la acción de revisión que adelantó la persona que fue capturada y privada de la libertad, en el marco de un proceso penal que era totalmente ajeno a él. Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al afirmar que no participó en la producción del daño causado a los demandantes y que su actuación estuvo desprovista de falla, pues resulta inaceptable que el ente investigador impusiera medida de aseguramiento al aquí demandante y luego lo acusara sin contar con los elementos para establecer su plena identidad, según se puso en evidencia en sede de revisión, al margen de que la captura se hiciera efectiva con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria.
Lo anterior resulta relevante para señalar que el origen de la captura fue la orden librada en tal sentido por el ente investigador y que la aprehensión del procesado se concretó varios años después, cuando ya existía sentencia condenatoria, sin haberse logrado su debida identificación, circunstancia que indudablemente compromete la responsabilidad de la Fiscalía, a título de falla del servicio16.
Es importante señalar que en el proceso penal se capturó en flagrancia a una persona, quien se identificó como José Ricardo Rodríguez17 y se acogió a sentencia anticipada; sin embargo, a aquel se le otorgó la libertad porque la actuación adelantada fue anulada por irregularidades relacionadas con el derecho al debido proceso y esta se retrotrajo a la etapa de investigación18.
En esa oportunidad se ordenó el cotejo dactiloscópico a cargo de funcionarios del CTI, pero lo aportado por estos fue la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del aquí demandante, lo cual originó la identificación equivocada desde esa etapa. 16 Respecto del análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en casos de indebida identificación se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección el 31 de marzo de 2023, expediente 49.663. 17 Se trataba de José Ricardo Rodríguez Pasas. 18 Esta situación fue puesta de presente en la sentencia de revisión (folio 19 del cuaderno No. 2).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Al respecto, cabe agregar que la persona vinculada con la comisión del delito era José Ricardo Rodríguez Pasas, quien ya había sido detenido en oportunidad anterior pero recuperó su libertad como consecuencia de la nulidad que se decretó en el proceso, motivo por el cual resultaba exigible a la Fiscalía el estudio dactilar como requisito básico para la definición de la situación jurídica, en tanto ello constituye uno de sus deberes relacionados con la plena identificación e individualización de las personas vinculadas a la actuación penal.
De lo anterior se desprende que la actuación seguida contra el aquí demandante – quien desconocía su existencia- estuvo viciada desde la etapa investigativa, por cuenta de una actuación descuidada del ente acusador, por no practicar las pruebas que previamente había decretado para lograr la identificación del sindicado, lo cual dio lugar a la expedición de la orden de captura en su contra y a que el asunto trascendiera etapa de juicio.
Si bien es cierto que resulta cuestionable la actuación desplegada en la etapa de juicio -aspecto que no es objeto de análisis, porque la Rama Judicial no apeló la sentencia de primera instancia- que exige un mayor rigor probatorio frente a la identificación del supuesto infractor de la ley penal, lo concreto es que la etapa investigativa también demanda un trabajo serio de cara a la individualización de las personas que son privadas de la libertad y que luego son acusadas19.
De acuerdo con lo expuesto, el argumento esbozado en el recurso de apelación no tiene la suficiencia para desvirtuar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual la sentencia será confirmada en ese preciso aspecto. En atención a que no prosperaron los cargos de apelación relativos a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala procederá a examinar lo atinente a la indemnización de perjuicios, último aspecto cuestionado por esta entidad. 3.
Indemnización de perjuicios Los conceptos reconocidos en primera instancia a favor de la parte actora serán revisados por la Subsección, a pesar de que el argumento de la entidad demandada 19 Entre las distintas normas que rigen la labor investigativa se destaca la contenida en el inciso final del artículo 344 de la ley 600 de 2000, que establece que “en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 es genérico y se limitó al tiempo de privación de la libertad del demandante, en virtud del criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según el cual cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único20. 3.1.
Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del señor José Ricardo Rodríguez la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de su hermana 7,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Está acreditado con la prueba documental que obra en el proceso que el señor José Ricardo Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 28 del mismo mes y año -según se indicó en acápite anterior-.
De igual manera se demostró que Luz Elena Fajardo Rodríguez es su hermana21. La Sala considera que la situación enunciada no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202122, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en este tipo de eventos en los cuales se encuentra comprometida la libertad personal, parámetros que resultan aplicables al presente caso según las consideraciones expuestas en tal decisión23, en aplicación de las 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran de folio 27 a 28 del cuaderno No. 2. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 23 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 cuales se modificará la indemnización reconocida en la primera instancia, en el sentido de reducirla24.
En virtud de tal providencia, la Sala advierte que en este caso la privación de la libertad del señor José Ricardo Rodríguez tuvo una duración inferior a un mes, motivo por el cual el monto a reconocer a título de perjuicios morales corresponderá a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes25. En cuanto a su hermana, conviene señalar que, según la jurisprudencia actual, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer si la parte demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con el detenido, de la cual puede inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable26.
La prueba testimonial recaudada en el proceso27 resulta insuficiente para determinar la afectación moral de la hermana de la víctima directa, dado que las declaraciones solamente expresaron de manera genérica las circunstancias que rodearon la aprehensión del señor José Ricardo Rodríguez y aspectos generales de la existencia de los hermanos, sin que se determinara con claridad la relación familiar y su deterioro frente a la señora Luz Elena Fajardo Rodríguez, quien reclamó en este proceso la indemnización, así como los detalles de la congoja, tristeza y real sufrimiento derivado de los hechos que originaron la demanda, motivo por el cual 24 A pesar de que este asunto se examina desde la óptica de la falla del servicio y no como privación injusta de la libertad, en estricto sentido, el criterio jurisprudencial vigente respecto del reconocimiento de perjuicios derivados de este tipo de afectaciones resulta aplicable a este caso, en tanto se encuentra comprometido este derecho fundamental, circunstancia que permite dar el mismo tratamiento en lo que atañe al tema indemnizatorio. 25 En la sentencia de unificación se estableció: “Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: (…) Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV)”. 26 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.
Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. en este caso la demanda se presentó en el 2010 y se pretendió acreditar la afectación moral a través de prueba testimonial (folio 13 del cuaderno principal), lo cual no logró la parte demandante. 27 Las actas de los testimonios recaudados obran de folios 54 a 61 del cuaderno No. 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 no había lugar a su reconocimiento, circunstancia que impone su revocatoria en esta instancia. En conclusión, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto, en el sentido de disminuir la condena en el caso de la víctima directa y revocar el reconocimiento económico fijado en primera instancia respecto de su hermana. 3.2.
Perjuicios materiales – daño emergente En primera instancia se ordenó el pago de la suma correspondiente a $7’553.142, a favor del señor José Ricardo Rodríguez y $1’616.530 a favor de este demandante y de su hermana, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el pago que supuestamente realizaron al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal28.
En los términos de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento e indemnización de los perjuicios materiales derivados del pago de honorarios profesionales29, este tipo de reparación impone la presentación de pruebas idóneas para su reconocimiento, sin que resulte suficiente la sola presentación de unos recibos de caja sin los respectivos soportes de la prestación del servicio y su remuneración30.
En este caso, el reconocimiento de primera instancia tuvo como único sustento la existencia de cuatro recibos de caja y el hecho de que las entidades demandadas no hubiesen cuestionado su contenido, documentos que en criterio de la Sala no tiene la virtualidad de acreditar la erogación en la que supuestamente incurrieron los demandantes, motivo por el cual este aspecto de la sentencia también será revocado. 28 De acuerdo con los recibos de caja que obran de folio 29 a 30 del cuaderno No.2. 29 Sentencia del 19 de julio de 2019, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera (44.572). 30 Sobre el particular, la mencionada sentencia de unificación estableció: “En los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
( ) si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ( ) dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 Es importante reiterar que, en los términos de la sentencia de unificación mencionada en precedencia, el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de pago de honorarios está supeditado a la demostración de la prestación del servicio por parte del abogado, a la expedición de la correspondiente factura o documento equivalente, en el que se exprese de manera precisa el monto sufragado por este concepto, y a que el demandante acredite que fue la persona que incurrió en esa erogación con ocasión del proceso que se adelantó en su contra, lo cual no ocurrió en este caso. 3.3.
Perjuicios materiales – lucro cesante En primera instancia se ordenó el pago de $68.794, por concepto de lucro cesante, para lo cual se aplicó la presunción según la cual ninguna persona devenga menos de un salario mínimo, lo que motivó la indemnización correspondiente a los 3 días que el demandante estuvo privado de la libertad. La Sala considera que este tipo de indemnizaciones debe estar precedida de la demostración de una relación laboral o una actividad productiva independiente por parte de la persona que pretende el resarcimiento, lo cual no ocurre en este caso, en la medida en que no se acreditó que el señor José Ricardo Rodríguez devengara ingresos por ese concepto con antelación a su captura, razón por la cual esta determinación del tribunal a quo también será revocada.
En conclusión, la sentencia apelada será modificada únicamente en lo que atañe a los perjuicios que se reconocerán a la parte demandante. Es importante precisar que, a pesar de que la Rama Judicial no apeló la sentencia, el tema de la indemnización de perjuicios supone un punto íntimamente ligado con la providencia y con la impugnación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil31, resulta viable la modificación realizada en esta instancia. 31 A cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (se destaca). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 4.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de febrero de 2016, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, propuesta por dicha entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y caducidad de la acción, propuestas por dicha entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor José Ricardo Rodríguez.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Ricardo Rodríguez la suma equivalente a cinco (5) salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral:
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00010-01 (58.039) Actor: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF