Micelio
11001031500020230145701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fabio Enrique Rodriguez Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: FABIO ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. Auto que rechaza la demanda por no subsanar. Falta del requisito de subsidiariedad por no agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Aguas Regionales de Occidente EPM S.A. E.S.P., en la que solicitó que se anulara el Auto No. 031 de 9 de agosto de 2021, mediante el cual se impuso una sanción de suspensión por 8 meses al señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo en su calidad de Profesional de Proyectos de Infraestructura adscrito al Área de Gestión Operativa y Comercial, por solicitar al personal operativo realizar el cierre de las válvulas con la finalidad de realizar la conexión de unos macromedidores que no estaba autorizado ni registrado por el área comercial, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 20220910000051-01 de 12 de enero de 2022.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en auto de 4 de agosto de 2022, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días al demandante, con el fin de que subsanara los defectos relacionadas con el poder otorgado al abogado, las direcciones de notificación de las partes, el certificado de existencia y representación legal de la empresa no superior a un mes, la individualización de los actos demandados y la causal de nulidad alegada, la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial y la constancia de notificación de la Resolución No. 20220910000051-01 de 12 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que la referida autoridad judicial en proveído de 8 de marzo de 2023 rechazó la demanda, bajo el argumento de que la parte actora no subsanó los defectos precisados en la providencia de 4 de agosto de 2022. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con los autos de 8 de marzo de 2023 y 4 de agosto de 2022, proferidos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2022-00742-00, en los que, en su orden, se inadmitió y rechazó la demanda.

Resaltó que el tribunal accionado no debió inadmitir ni rechazar el medio de control pues, a su juicio, los requisitos exigidos en el auto admisorio de la demanda, no eran exigibles a la luz de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico colombiano. Afirmó que lo exigido resultó ser una carga impositiva fuera del contexto jurídico y que le resultaba imposible de cumplir por cuanto el término para llevar a cabo la audiencia de conciliación ya había fenecido, a lo que agregó que dicho requisito de procedibilidad no era necesario tal y como ha quedado evidenciado en la aclaración y salvamento de voto.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, al obstaculizar la materialización de sus derechos sustanciales, en tanto dicha demanda cumplía con todos los requisitos de ley para ser admitida y tramitada en debida forma. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque el magistrado ponente al inadmitir la demanda aplicó unas normas irregulares y que no eran aplicables al caso, “especialmente al exigir EL REQUISTIO DE PROCEDIBILIAD; requisito este que no era necesario, así lo expresaron de forma clara, precisa, y categórica las magistradas BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Y GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, la primera en SU SALVAMENTO DE VOTO, y la segunda en su ACLARACION DE VOTO, frente a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda (…)”.

Señaló que “el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – MAGISTADO PONENTE, no utilizó las herramientas y los mecanismos jurídicos legales al momento de hacer el estudio de la demanda, ya que la excesiva exigencia de requisitos que no eran aplicables al caso, ya que con la excesiva ritualidad, con la inadecuada interpretación al caso SUB JUDICE, se me han violado abiertamente los derechos fundamentales que hoy ruego a ese alto tribunal, me sean amparados por medio de esta acción. La inadmisión y el posterior rechazo de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado No. 05001-23-33-000-2022-00742-00, bajo los presupuestos que se dieron, o sea con la excesiva exigencia de requisitos que no aplicaban al caso, resulta ser contraría a los criterios mínimos de la juri[di]cidad existente hoy; en nuestro Estado social de derecho”.

Agregó que “la excesiva ritualidad formal, con la excesiva exigencia de requisitos, requisitos éstos que no se requerían en el caso de la demanda de nulidad y restablecimiento que en su momento interpuse en contra de AGUAS REGIONALES DE OCCIDENTE – EPM S.A. E.S.P, mi situación como parte débil en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controversia, se hizo más nugatoria.

De esta forma se me ha violado el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”. Por último, manifestó que “no hubo en mi caso, criterio alguno de razonabilidad, criterio que hubiese sido fundamental para determinar que toda la cantidad de requisitos que me fueron exigidos, no tenían cabida, no se enmarcaban en la demanda que en su momento presenté en contra de AGUAS REGIONALES DE OCCIDENTE – EPM S.A. E.S.P.”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Su señoría, ampare usted que mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, Y EL DEBIDO PROCESO; los cuales fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – MAGISTRADO PONENTE, con la decisión de inadmitir y de rechazar la demanda con radicado No. 05001-23-33-000-2022-00742-00.

SEGUNDA: Ordene usted al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – MAGISTADO PONENTE, admitir la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y que, como tal, se le dé el trámite correspondiente”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió link de acceso al expediente digital No. 05001-23-33-000-2022-00742-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo contra Aguas Regionales de Occidente EPM S.A. E.S.P. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a Aguas Regionales de Occidente EPM S.A. E.S.P. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 25 de abril de 2023, el magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante contaba con el recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.

Respuesta de Aguas Regionales E.P.M. S.A. E.S.P. Por medio de escrito de 26 de abril de 2023, el representante legal para asuntos jurídicos y administrativos solicito que se declare la improcedencia de la acción de tutela, a lo que agregó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el accionante, por cuanto no fue la entidad que profirió los autos de inadmisión y rechazo en el marco Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo.

Sostuvo que el accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se revivan los términos procesales que dejó de utilizar y que además se ordene la admisión de la demanda sin el lleno de los requisitos exigidos por Ley 1437 de 2011, los cuales el accionante, a través de su apoderado judicial, debió subsanar dentro del término concedido en el auto de inadmisión de 4 de agosto de 2022 y, que en todo caso, ante la inconformidad de la decisión de rechazo de la demanda por no cumplir con los requisitos, se encontraba habilitado para acudir al recurso ordinario de apelación, el cual era procedente.

Para terminar, expresó que “de acuerdo con los hechos y pruebas aportadas en la presente acción de tutela por la parte accionante, es claro que Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. no es ni fue la entidad competente de proferir los autos de inadmisión y rechazo dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor FABIO ENRIQUE RODRIGUEZ CAMARGO que son los hechos materia de la acción de tutela, razón por la cual, mi representada no está legitimada en la causa por pasiva.

No obstante, con la misma información que fue aportada por el Accionante se observa que el Tribunal Administrativo actuó en el marco del debido proceso conforme a la Ley 1437 de 2011, bajo tal garantía del debido proceso le concedió el término legal para subsanar los defectos de la demanda, pero el accionante no subsanó ni presentó escrito que demostrara su imposibilidad de subsanar, y en todo caso, el Accionante no interpuso el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda”. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 26 de mayo de 2023, declaro la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Afirmó que no está acreditado que el accionante hubiese hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso ordinario para controvertir las providencias que hoy cuestiona por vía de tutela, por lo que se concluyó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

Indicó que acorde con lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, contra el auto que inadmitió la demanda era procedente el recurso de reposición y el proveído que rechazó la demanda era susceptible de recurso de apelación, según lo previsto por el artículo 243 ibídem. Por último, resaltó que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justificara su inactividad en la interposición de los citados medios de impugnación para objetar los autos cuestionados, y tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela procediera como mecanismo transitorio. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda al amparo constitucional solicitado. Afirmó que “los recursos de ley no se interpusieron por cuanto el término para llevar a cabo el requisito de procedibilidad, requisito que entre otras cosas no era necesario en este caso; ya había caducado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que no tenía sentido jurídico sanear los requisitos que de forma excesiva se le impusieron, cuando no se podía cumplir con el requisito de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Finalmente, manifestó que en relación con el “perjuicio irremediable, este se desprende de la misma violación de mis derechos con la imposición de los requisitos innecesarios que me fueron impuestos en el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda de la que conoció el tribunal accionado. O sea, la desprotección jurídica del suscrito; por parte de la justicia colombiana”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

La Sala precisa que aun cuando accionante se refiere a la decisión de inadmisión y de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en realidad su inconformidad se concreta en la última providencia proferida el 8 de marzo de 2023, por lo que a ella se circunscribirá el análisis, a lo que se agrega que los argumentos del escrito de impugnación solo se concretaron en esa determinación y en justificar por qué razón no interpuso el recurso de apelación. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por el juez de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y en caso de cumplir con los demás requisitos generales contra providencia judicial, se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el auto de 8 de marzo de 2023, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodríguez Camargo contra Aguas Regionales de Occidente EPM S.A. E.S.P., incurrió en los defectos i) procedimental por exceso ritual manifiesto, al obstaculizar la materialización de sus derechos sustanciales y ii) sustantivo, toda vez que aplicó unas normas irregulares y que no eran aplicables al caso, lo que conllevó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20221, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”6. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo, en ejercicio de la acción de tutela, pretende el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al proferir los autos de 8 de marzo de 2023 y 4 de agosto de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2022- 00742-00, mediante los cuales, en su orden, se inadmitió la demanda y, posteriormente, se rechazó por falta de subsanación. La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 26 de mayo de 2023, declaro la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que no tenía sentido jurídico sanear los requisitos que de forma excesiva se le impusieron, cuando no se podía cumplir con el requisito de la conciliación como requisito de procedibilidad, además que se configuró un perjuicio irremediable por la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2.

La Sala de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte dogmática de esta decisión, evidencia que la parte actora acude a la acción de tutela con el fin reemplazar el recurso de apelación con el que contaba en el proceso ordinario, lo que lleva a concluir, en los mismos términos del a quo que es improcedente porque no agotó ese medio de impugnación que no puede ser sustituido por este mecanismo de protección constitucional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 superior, es de naturaleza residual y subsidiaria.

En efecto, el ahora demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Aguas Regionales de Occidente EPM S.A. E.S.P., con la finalidad de que se anularan las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión de 8 meses al demandante, en su calidad de Profesional de Proyectos de Infraestructura adscrito al Área de Gestión Operativa y Comercial, por 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitar al personal operativo realizar el cierre de las válvulas con la finalidad de realizar la conexión de unos macromedidores que no estaba autorizado ni registrado por el área comercial.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en auto de 4 de agosto de 20227, inadmitió la demanda, en razón a que i) los actos administrativos demandados no fueron individualizados, ii) no se aportó constancia de notificación de la Resolución No. 20220910000051-01 de 12 de enero de 2022 y de agotamiento de la conciliación prejudicial, iii) no se explicó de manera precisa las normas que invocó como infringidas ni las causales de nulidad, iv) la prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada no mayor a un mes, v) no aportó las direcciones para surtir las notificaciones, vi) no allegó poder otorgado en debida forma y vii) no se aportó la demanda y sus anexos en forma de mensaje de datos con envío simultaneo a parte demandada.

Por consiguiente, concedió un término de 10 días para subsanarla. Vencido el término otorgado, la referida autoridad judicial en proveído de 8 de marzo de 20238, rechazó la demanda, al considerar que “la parte actora, no dio cumplimiento a las exigencias realizadas por esta Magistratura dentro del auto que inadmitió la demanda”. Esa decisión de rechazó la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, era susceptible de recurso de apelación, de lo cual da cuenta el expediente ordinario y lo refrendó la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela.

La citada disposición establece: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el 7 Notificado mediante fijación en estado de 5 de agosto de 2022. 8 Notificado por estados el 9 de marzo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela promovida por la parte actora es improcedente, en tanto no agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial idóneo que no puede, ahora, ser sustituido a través del ejercicio de este medio de protección constitucional, pues ello sería vaciar de contenido los causes procesales diseñados por el legislador a los que se deben ceñir las partes dentro del proceso judicial.

Ahora bien, el actor alega que no se agotaron los recursos ordinarios pues ya había fenecido la oportunidad para solicitar la conciliación prejudicial, sin embargo, esa sola circunstancia, hipotética por demás, no guarda relación ni está supeditado al trámite de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por consiguiente, el hecho de que no se presentara la solicitud de conciliación prejudicial no es una justificación suficiente para no hacer uso del medio de defensa judicial con el que contaba la parte actora, lo que supone el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-01457-01 Demandante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN