Micelio
11001031500020250258600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 4025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Omaira Galindo Gordillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla médica / Abstuvo de condenar en costas / Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por María Omaira Galindo Gordillo en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. María Omaira Galindo Gordillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001333301120170021401. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 12 febrero de 2016, Xiomara Maryery Urbina Galindo acudió a urgencias del Hospital Reina Sofía de España de Lérida, consecuencia del dolor generalizado en el cuerpo, lo cual se relacionó en principio con dengue clásico. 2.2. El 13 de febrero de 2015, continuó en observación con aplicación de suero y analgésicos, al parecer por un problema urinario, por lo que se le solicitó valoración por la especialidad de urología. Entre la tarde y noche presentó síntomas de taquicardia con indisposición. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 2.3.

El 15 de febrero de 2015, continuó con analgésicos y pendiente de la toma de una ecografía, sin embargo, después de las 12:00 horas del mediodía le iniciaron reanimación, pero lamentablemente falleció. 2.4. Junto con su familia presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida, el Ministerio de Protección Social y la Gobernación del Tolima, con el fin de que se les reconocieran y pagaran los perjuicios causados por la omisión de ordenar exámenes idóneos en la atención médica prestada a la paciente, lo cual le resto oportunidad de vida. 2.5.

El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, con sentencia del 12 de marzo de 2015 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se realizaron los exámenes necesarios para emitir un diagnóstico correcto a Xiomara Urbina Galindo, lo que le impidió asistencia médica idónea, y así pasar de peritonitis generalizada secundaria a apendicitis aguda, desencadenándose su fallecimiento.

Asimismo, condenó en costas a la institución hospitalaria. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 24 de octubre de 20242 confirmó lo resuelto por el a quo al evidenciar la falla en la prestación del servicio médico en favor de Xiomara Maryery Urbina, quien vio afectado su derecho a la salud, al punto de perder la vida como consecuencia de un diagnóstico y tratamiento equivocado.

Resolvió no condenar en costas en atención a que la parte demandada no efectuó actuación alguna con tal fin. 2.7. La decisión de no condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo3 por ausencia de argumentación en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso4 que, «ordena su aplicación y el Juez de turno no lo hizo, respaldan con ese actuar el desconocerle el derecho a la vida, de mi hija, sigue en deuda porque así sea un valor determinado en la sentencia, con eso no se revive a mi hija, pues, son calmantes, pero, agravan el dolor cuando no aplican la Ley, que así lo señala, el artículo 365, ese desconocimiento afectan nuestros derechos constitucionales fundamentales, como son: el derecho a la igualdad, debido proceso, el impero de la Ley, el derecho como mujer, de género» (sic). 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.- Que, en tal virtud, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dejar sin efectos y de manera parcial el punto TERCERO, relacionado bajo el acápite de “FALLA”, de la providencia con fecha 24 de octubre de 2024, visto a folio 26. 2 A través del auto del 22 de mayo de 2025 se corrigió la providencia de segunda instancia en el sentido de indicar que no se condenaba en costas, debido a que por un “lapsus calami” se consignó lo contrario en la providencia del 24 de octubre de 2024. 3 Pese a que la parte demandante no identifico tal defecto de forma expresa, así lo entiende la Sala en razón a que se cuestiona la falta de aplicación de una disposición normativa. 4 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 3.- Se ORDENE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro de los diez (10), días, siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, dicte un nuevo fallo, teniendo en cuenta lo mencionado en los hechos, de esta tutela, condenando en costas al Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida Tolima. 4.- Una vez, resuelto el fallo de tutela se remita una copia a la suscrita accionante, como al accionado, se le ordene hacer las respectivas notificaciones de rigor del fallo, ya rehecho por parte del accionado y a las partes procesales en la reparación por los medios electrónicos ordenados en la ley 1437 de 2011 y sus modificaciones […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué5 dio cuenta del contenido de la decisión judicial de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de tal manera, destacó que el escrito de tutela no cuestiona las actuaciones realizadas por ese despacho judicial. 5.

El Tribunal Administrativo del Tolima6 efectuó un resumen de las actuaciones procesales relevantes adelantadas en el asunto cuestionado y del contenido de su decisión, respecto de la cual refirió que no es posible cuestionarla a través de la solicitud de tutela, debido a que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico. 6.

Ana Carolina Urbina Galindo, Héctor Manuel Urbina Barreto, Diego Rodolfo Soto Galindo y Héctor Andrés Urbina Galindo7 manifestaron estar de acuerdo con las pretensiones de amparo, siempre que sean beneficiosas para su familia. 7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 8.

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13.

Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y se analizará el fondo del asunto. 14.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 15.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la providencia del 24 de octubre de 2024, que confirmó la decisión judicial de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo 18.

En cuanto a este defecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda el marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 19.

El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contraevidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 20. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Sobre el caso concreto 21. María Omaira Galindo Gordillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos parcialmente la sentencia proferida del 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida. 22.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo al otorgar un alcance distinto al contenido del artículo 365 del CGP, en lo que a la imposición de condena en costas a la parte vencida se refiere. 23. Al descender a la situación particular planteada, el tribunal demandado se abstuvo de condenar en cosas de segunda instancia, en los siguiente términos: «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, teniendo de presente que no hubo actuación alguna ante esta Corporación por parte del extremo activo. […]». (sic) 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 24.

Como se observa, el tribunal demandado acudió a un criterio subjetivo valorativo para no condenar a la entidad demandada en costas, con fundamento en los artículos 365 del CGP y 188 de la Ley 1437 de 2011, tesis actualmente vigente en la corporación, tal como lo señaló la Sala que hoy decide en sentencia del 10 de julio de 202417, así: «[…] 43.

Ahora bien, la adición de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA refuerza el argumento relativo a la necesidad de analizar la conducta de las partes, pues deja en evidencia que debe evaluarse si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, es decir, aun cuando el demandante haya sido vencido en el proceso y no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe que implique ser condenado en costas, esta procederá si se observa que no tenía fundamento legal. 44.

De esta manera, está claro que el legislador no pretendió imponer al juez la necesidad de condenar en costas cuando una las partes fue vencida, sino la de pronunciarse sobre esas costas, sobre la base de un juicio subjetivo valorativo. 45. Este juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento26.

Al respecto esta corporación ha acudido a los criterios señalados en el artículo 79 del CGP a efectos de establecer los eventos en los que se puede concluir que se ha actuado con temeridad o mala fe, esto es cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 46.

De acuerdo con lo expuesto, frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron. Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013). […]».

(sic) 25. Sin embargo, es pertinente advertir que hay otras secciones de la corporación que acogen el criterio objetivo para establecer la procedencia de la condena en costas respecto de la parte vencida, como por ejemplo, la Sección Tercera, Subsección C que en sentencia proferida el 9 de abril de 202518, consideró: «[…] El numeral 1 del artículo 365 del CGP27 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación28.

Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. […]». (sic) 17 CP Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023). 18 CP Adriana Polidura Castillo. Expediente 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo 26.

Así, sin perjuicio de la tesis adoptada por esta Sala de decisión en asuntos contencioso-administrativos, es evidente que al interior del Consejo de Estado no existe una postura uniforme acerca de la imposición de costas en los términos del artículo 188 del CPACA. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; situación frente a la cual, la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para unificar una posición al respecto. 27.

De tal manera, se observa que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo sustentado en la normativa vigente, cuya interpretación no ha sido pacífica en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo cual no incurrió en el defecto sustantivo endilgado. 28. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 29.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala de decisión negará el amparo de los derechos fundamentales de María Omaira Galindo Gordillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Omaira Galindo Gordillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02586-00 Demandante: María Omaira Galindo Gordillo La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador