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11001032400020180038100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-01

Radicación interna: 86 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Javier Alejandro Mayorga Valencia·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Indenova Sucursal De Colombia

1 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 1 1001 03 24 000 2018 00381 00 Actor: Javier Alejandro Mayorga Valencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones I.

ANTECEDENTES 1.1. Javier Alejandro Mayorga Valencia instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 1366 del 21 de mayo de 2018, “Por la cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre los software eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic). 1.2.

Mediante providencia del 11 de abril de 2019, la demanda fue admitida. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor. 1.3. El término para contestar la demanda venció el 18 de julio de 20191, previo a lo cual, exactamente el 5 del mismo mes y año, la parte accionada se pronunció sobre el libelo introductorio, tal y como consta a folios 34 a 36 del cuaderno principal, y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.4.

La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 6 de agosto de 20192; el término corrió del 8 al 12 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante se pronunció. 1 Visible a folio 30 del cuaderno principal. 2 Visible a folio 531 ibidem. 2 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

A través de proveído del 22 de abril de 20213, el Despacho declaró de oficio la excepción previa consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP y dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la empresa INDENOVA sucursal Colombia, por estimar que, si bien no profirió el acto acusado, su presencia en el proceso resultaba necesaria, en la medida que aquella fue quien desarrolló los softwares objeto de sub licenciamiento y, además, es a quien la parte accionante alude como la principal beneficiaria de los efectos de la Resolución No. 1366 de 2018. 1.6.

Surtida la notificación correspondiente y vencido el plazo para contestar la demanda, la mencionada empresa guardó silencio. 1.7. En el escrito de contestación de la demanda el Mintic propuso la excepción que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE, POR DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, con fundamento en que el medio de control de nulidad propuesto contra un acto administrativo que perdió “toda fuerza y vida jurídica por encontrarse derogado” es improcedente. 1.8.

Con auto del 7 de octubre de 20224, el Despacho declaró no probada la anterior excepción, luego de considerar que es posición uniforme, pacífica y reiterada de esta Corporación, la de admitir la posibilidad de censurar la validez de las decisiones de la administración aun cuando hayan sido derogadas, pues ello no conlleva la imposibilidad de examinar en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez.

Esto, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: 3 Visible a índice 16 de Samai. 4 Visible a índice 32 ibidem. 3 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, 4 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que, si bien la parte actora en el correspondiente acápite de las pretensiones de la demanda solicitó la nulidad de la Resolución nro. 1366 de 21 de mayo de 2018, por “haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del Mintic” (folio 13 del cuaderno principal), lo cierto es que en el punto de los fundamentos jurídicos de la misma no planteó de forma expresa todos esos cargos y tampoco expuso argumentos que los sustenten de manera suficiente.

No obstante, para el Despacho, de las razones expuestas en la demanda sí se desprende que se alega el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse la Resolución acusada. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: Infracción de las normas en que debía fundarse la Resolución acusada La Sala deberá determinar si la Resolución nro. 1366 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre los software eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”, expedida por el Mintic, va en contravía de los artículos 333 y 336 de la 5 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, de los procedimientos establecidos en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública y de la selección objetiva prevista en el artículo 5.º de la Ley 1150 de 2007.

De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante En atención a que la copia de la Resolución nro. 1366 de 21 de mayo de 2018, expedida por el Mintic, que se pidió como prueba en la demanda, se aportó como requisito para admisión de la demanda (folios 2 a 11 del cuaderno principal), en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 2.2.2.2.

Parte demandada a. Teniendo en cuenta que el Mintic allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto demandado, que obran entre los folios 42 a 521 del cuaderno principal5, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. b. En lo que hace a las pruebas solicitadas en los numerales primero y segundo (folio 36 vuelto del Cuaderno número 1) del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, según los cuales se solicita tener como tales las Resoluciones 2850 y 1936 de 2018, expedidas por el Mintic, se observa que se trata de normas jurídicas que tienen alcance nacional y no requieren ser probadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CGP. c. Respecto de la solicitud probatoria del numeral tercero (folio 36 vuelto del Cuaderno número 1) del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, dirigida a tener como prueba la copia del acto demandado, como se dijo en el punto 2.2.2.1. de la presente providencia, la misma fue aportada para acreditar el cumplimiento de 5 Folio 36 del cuaderno principal. 6 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos para la admisión de la demanda y ya obra en el plenario, por lo cual no hace falta emitir consideración adicional al respecto. d. Se observa que, en los numerales cuarto, quinto y séptimo, Mintic solicitó tener como pruebas las siguientes: “4.

Relación de solicitudes de distintas entidades que solicitaron el sub licenciamiento de las cuales a ninguna se les otorgó”, “5. Baberos suscritos por las áreas tanto solicitante como revisión para la expedición del acto administrativo Resolución No. 1366 de 2018” y “7. Acuerdo de licencia de uso de inDenova a MinTIC” (folio 36 vuelto del Cuaderno número 1).

Sin embargo, una vez examinado su contenido se advierte que se trata de documentos que forman parte de los antecedentes administrativos, respecto de los cuales el Despacho ya se pronunció, por ende, no hace falta emitir consideración adicional al respecto. e. Finalmente, en relación con el numeral sexto del acápite de pruebas de la contestación de la demanda (folio 36 vuelto del Cuaderno número 1), en el cual la parte accionada solicitó que se tuviese como prueba el link donde se encuentra publicado el proceso que adelantó el Fondo Francisco José de Caldas: www.colciencias.gov.co/contratacion/invitacion-publica-para-contratar-con-el-fondo- francisco-jose-caldas-proyecto, se advierte que el contenido de la referida página electrónica obra en los antecedentes administrativos que ya fueron incorporados al expediente, y por contera es innecesario hacer una nueva valoración sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a la Resolución nro. 1366 de 21 de mayo de 2018, expedida por el Mintic, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia. 7 Radicado: 11001 0324 000 2018 00381 00 Demandante: Javier Alejandro Mayorga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, obrantes entre los folios 42 a 521 del cuaderno principal, el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.