CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01969-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Superior de Cali1 y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1. Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 1.2. Mediante auto del 7 de abril de 20253 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda al no lograr verificar los hechos y circunstancias generadoras de la eventual vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco la autoridad que la pudo haber generado ni la actuación específica que debió llamar la atención del juez de tutela. 1.3.
Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19914, el ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, el accionante aclarara i) contra qué autoridades dirigió su demanda tuitiva, ii) los hechos vulneradores de derechos fundamentales que pretendió endilgarle a cada una de ellas, iii) las actuaciones que quiso censurar con sus respectivos radicados, en caso de que se trataren de providencias judiciales y iv) la acción que consideró necesaria para la protección de sus derechos fundamentales, en el sentido de que indicara si su intención era la de, también, solicitar una medida provisional. 1.4.
Como consecuencia, la parte tutelante allegó varios documentos5 y un memorial6 en el que, al parecer, se pretendió subsanar la demanda tuitiva, pero, dentro de los hechos narrados, ahora se señala al Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Segundo Administrativo de Cali como accionados, se menciona a la Institución Universitaria 1 Según lo señalado en el escrito de subsanación de la demanda.
Obra en el certificado E90077E02F1954B2 A7A0775B43F31F7A E72E41AC3209EEFE 35CAE0D592193AEA, índice 8. 2 Obra en el certificado 044A94D9E04C9CE9 F5F0618D5366E323 5E070C7BEBF212A0 D35710FE5ADA85D5, índice 2. 3 Obra en el certificado 73B402C925CB0486 887DE8AEB6AAD7BB A97B56BD1BC0B9B7 BB59539B7FAC7366, índice 4. 4 “Artículo 17. Corrección de la solicitud.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 5 Obran en el índice 9. 6 Obra en el certificado E90077E02F1954B2 A7A0775B43F31F7A E72E41AC3209EEFE 35CAE0D592193AEA, índice 8. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2025-01969-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Superior de Cali y otros Antonio José Camacho, se hace referencia a un posible despido injusto y a una reclamación encaminada a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria en cabeza del actor, en su calidad de docente, se cita un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-31-05-017-2015-00127-01 que supuestamente fue adelantado por el Tribunal Superior de Cali7 y frente al que el Juzgado 17 Laboral de Cali también tuvo conocimiento y en el que, al parecer, existió una providencia de inadmisión. Adicionalmente, se advierte que en el mismo escrito ya citado, el abogado Hernando Morales Plaza dice actuar en nombre de Oscar Fernando Quintero Mesa, quien inicialmente había ejercido la presente demanda tuitiva en nombre propio, pero dicho memorial fue suscrito por el abogado Yobany Alberto López Quintero, así mismo, también se aprecian afirmaciones encaminadas a censurar las actuaciones de Hernando Morales Plaza, por ejemplo se dice que “EL ABOGADO HERNANDO MORALES PLAZA, FALTA A LA VERDAD, BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO EN EL ESCRITO EN QUE ME HACE DEVOLUCIÓN DEL CASO”8, de manera que no es claro si el actor pretendió actuar en nombre propio o a través de apoderado, ni la identidad del abogado que lo representaría. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”9. 2.2.
Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el 7 Folio 5, ibid. 8 Folio 5, ibid. 9 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.
También ver, entre otras, A-306 de 2013. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2025-01969-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Superior de Cali y otros juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación10. 2.3. En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada presentó un memorial que, en lugar de precisar los puntos confusos de la solicitud de amparo inicial, generó una mayor ambigüedad, en razón a que realizó un recuento de argumentos desarticulados, sin que se llegue a especificar en concreto el hecho vulnerador de derechos fundamentales, la autoridad en contra de la cual se pretende interponer la demanda tuitiva, la finalidad de activar el mecanismo constitucional ni si se pretendió o no elevar una solicitud de medida provisional.
Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 10 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.