Micelio
11001031500020220062800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maryan Yulieth Henao Murillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00628-00 Accionante: Maryan Yulieth Henao Murillo Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP[1] para cubrir un reemplazo.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declarara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Maryan Yulieth Henao Murillo, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Dirección Financiera Seccional Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a la salud, que consideró vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en cuanto a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para cubrir el costo de un empleado que la reemplace mientras goza de sus vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho al descanso. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Maryan Yulieth Henao Murillo se desempeña como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- La juez titular del despacho donde labora la interesada elevó solicitudes[3] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que se expidiera un CDP para el disfrute del periodo de vacaciones de la empleada y para el correspondiente reemplazo. 1.2.3.- Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2021, expidió el CDP No. 064621[4], mediante el cual se cubrían las vacaciones de Maryan Yulieth Henao Murillo.

Sin embargo, mediante Oficio DESAJME21-4182 del mismo día[5], informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, bajo el argumento de que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no prevé tal asignación económica. 1.2.4.- En virtud de lo anterior, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro expidió la Resolución No. 014 del 15 de octubre de 2021[6], en la cual negó las vacaciones objeto del pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de ese despacho y a la escasez de empleados del estrado judicial que preside. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada expuso: “Considero que existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y Magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera constante e ininterrumpidas (sic), expedía los correspondientes CDPs.

Por manera que no se entiende la razón del cambio de interpretación en absoluto desfavorecimiento de mi derecho al disfrute de vacaciones. Aún peor, es inconcebible que la Administración para negar el derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una "circular" y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con mayor rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), las cuales se vislumbran que tales requisitos son los que pertenecen a los despachos enlistados en el ya mencionado artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. Nos encontramos ante la simple disputa de una interpretación injusta de un derecho fundamental por cuestiones de carácter administrativo y económico, las cuales no pueden vulnerar ese derecho al descanso remunerado, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, como también a la seguridad social”[7].

(Negrita del texto). 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene (sic) vulnerando por parte de la Juez Segunda Promiscuo de Familia de la (sic) Rionegro, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren (sic) para que la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité desde el día jueves 9 de diciembre de 2021 y hasta el domingo 2 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas 2.

Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al JUZGADO SEGUNDO PROMISUCO DE FAMILIA DE RIONEGRO ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”[8]. (Negritas del texto). 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2021[9] la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y vinculadas. 1.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín[10] manifestó que la negativa de expedir un CDP para cubrir el reemplazo de la actora se basó en lo dispuesto en la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, sin embargo, aclaró que las vacaciones de Maryan Yulieth Henao Murillo sí cuentan con el correspondiente respaldo presupuestal.

Insistió en que no se han vulnerado los derechos de la solicitante, toda vez que se expidió el CDP destinado a costear sus vacaciones; otra cosa es que la concesión de dicho derecho es responsabilidad del nominador del despacho judicial al que está vinculada, quien no puede condicionarlas a la existencia de recursos para un empleado de reemplazo.

Precisó que la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011 solo permite la designación, en encargo, de un reemplazo en los casos de vacaciones de jueces y magistrados, por necesidades del servicio. 1.5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[11] solicitó ser desvinculado del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues explicó que no le corresponde expedir el CDP deprecado por la accionante. 1.5.4.- La juez promiscua de familia de Rionegro[12] indicó que los hechos expuestos por la parte actora son ciertos, en particular, lo atinente a que de otorgarse las vacaciones, el despacho judicial quedaría solo con dos empleados para atender toda la carga laboral, y eso afectaría gravemente la prestación del servicio. 1.5.5.- El 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de primera instancia[13], en la que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realizara las gestiones necesarias con el fin de obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante y ii) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que, una vez obtenida la correspondiente asignación presupuestal, procediera a emitir nuevamente el acto administrativo resolviendo sobre la solicitud de las vacaciones. 1.5.6.- Inconforme, la Dirección Seccional accionada impugnó la decisión[14], en el entendido de que no fue esa entidad la que transgredió las prerrogativas alegadas y adujo, como respaldo de ello, la expedición célere y oportuna del CDP para cubrir las vacaciones solicitadas por la accionante. 1.5.7.- En segunda instancia, el asunto fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante decisión del 21 de enero hogaño[15], declaró la nulidad del fallo del a quo constitucional por falta de competencia, con base en los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 2021[16] y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para adelantar el respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Maryan Yulieth Henao Murillo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Dirección Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 014 del 15 de octubre de 2021, por medio de la cual la juez segunda promiscua de familia de Rionegro negó sus vacaciones; y (ii) con el oficio DESAJME21-4182 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en el que esta se abstuvo de emitir un CDP para cubrir el costo de un reemplazo durante su descanso. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente caso.

En caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[17] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[18]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[19], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que la juez segunda promiscua de familia de Rionegro solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que se expidiera un CDP para garantizar el costo de las vacaciones de la escribiente y de un reemplazo durante ese descanso.

De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida expidió el CDP No. 064621 de 2021, a través del que dispuso los recursos para garantizar las vacaciones pedidas por Maryan Yulieth Henao Murillo; no obstante, en Oficio DESAJME21-4182 del mismo año, negó la apropiación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. En punto de lo último, la entidad le informó a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro que no era posible emitir tal CDP porque: “Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la Escribiente, ocupada por la señora MARYAN YULIETH HENAO MURILLO.

La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, s[o]lo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

(…)”[20]. Con fundamento en lo anterior, la juez segunda promiscua de familia de Rionegro emitió la Resolución No. 014 de 2021, en la que estimó negar el periodo de vacaciones solicitado por Maryan Yulieth Henao Murillo, en atención a que, por las necesidades del servicio, la precariedad del número de empleados y la ausencia de expedición del CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para nombrar un reemplazo, el despacho no podía prescindir de la fuerza laboral de la interesada. 3.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos del Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro y de la Dirección Seccional de Medellín, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por la accionante y la expedición de un CDP para cubrir el costo de su reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53[21] de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[22].

Ahora, según el artículo 146[23] de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados promiscuos de familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley. Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte del juez segundo promiscuo de familia de Rionegro conceder las vacaciones de la accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP del empleado de reemplazo, como decisión autónoma de la Administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado. En este punto, huelga recordar que el aludido funcionario judicial, en su condición de nominador[24], cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[25] entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[26]. 3.5.- De otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos.

La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos con similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”[27].

En sentencia del 13 de octubre de 2020, esta Corporación se pronunció en el mismo sentido la considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”[28]. Entonces, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un CDP para garantizar el costo de un reemplazo deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.6.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.7.- Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones recientes, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un CDP para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes; modificará aquella postura, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho fundamental a gozar de vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado por Maryan Yulieth Henao Murillo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Maryan Yulieth Henao Murillo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Certificado de disponibilidad presupuestal. [2] De folios 2 a 12 del archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 14A1EA3D56AEE46F EB9580D0BBBF5B46 76089A19856EB549 5D5328714F8EC036, cuaderno denominado escrito de tutela. [3] Ibídem folios 13 y 14. [4] Ibídem folio 15. [5] Ibídem folio 16. [6] Ibídem folio 18. [7] Ibídem, folios 4 y 5. [8] Ibídem, folios 9 y 10. [9] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 31B7597248BB0C18 525725162164B735 2D5373E5A306C0CC C3FA25DF20098B7F.

A pesar de que se dice en el título que el año de la providencia es 2020, en el folio 2 del documento consta que fue suscrito el 4 de noviembre de 2021. [10] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado C322BB60A14B94A2 BE5213E6E34DACAE D284E6F7AB48DC1B 67A696B57933A37C. [11] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 17D786A59EBBEE03 937220ADA078C2C4 1DD6D3DA7A12E439 518D60511486295B. [12] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 0AA8C95CEA30E9EE 8244353CDE3D2DAE 5618E2AD688EA3A6 DA88E4D122B9FE90. [13] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 4853D23C0B944D08 6EC4737D727ECAC0 11EB5B9F63D90118 5F5B511870CF2F3F, cuaderno denominado fallo de primera instancia. [14] Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 6122EC9B0BA58906 213804499260D461 6880857DDBC95949 3C4087B91F08A042. [15] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado B29A1FAC1DB9C1B1 DD451BAF61F52BFE F8F545B4CCC432CB 38E4B3E18FD7F030. [16] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, en el que se determinó: “(…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. [17] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [18] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [19] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [20] A folio 20 del archivo digital subido en SAMAI con índice 2, certificado 67DBCA67DA627C24 2FABDA472D679ADB 8A75FE22ADF6D58C 84619F36B46EB8DD. [21] “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [22] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.

En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [23] “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [24] “Artículo 131.

Autoridades nominadoras de la Rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. [25] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.

Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [26] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [27] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [28] Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03973-00.