CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06429-00 Solicitante: JUAN DANIEL AGUILERA LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Daniel Aguilera López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla médica que ocasionó la muerte de un familiar.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2021, Juan Daniel Aguilera López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 18 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso con su grupo familiar para reclamar los perjuicios sufridos por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de Jorge Enrique Aguilera.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Indicó que, según unos dictámenes periciales, se presentaron lesiones anormales en un procedimiento de corrección de hernia que no fueron atendidas correctamente y causaron una peritonitis, la cual se podría haber diagnosticado para practicar una intervención quirúrgica que podría haber evitado la muerte del paciente, empero, el Tribunal no valoró las pruebas que acreditaron la falla médica y fue negligente para decretar pruebas de oficio o acudir a literatura científica sobre el asunto.
Agregó que la decisión desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad en los fallos médicos, así como los criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la facultad de decretar pruebas de oficio. El 28 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional y pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario.
Expuso las razones que motivaron el fallo cuestionado y adujo que la decisión no incurrió en los defectos alegados. El Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente ordinario. Como el archivo aportado aparecía dañado, el 11 de noviembre de 2021 se le requirió nuevamente para que allegara el expediente ordinario.
La autoridad judicial atendió el requerimiento. El solicitante informó las direcciones electrónicas de notificación de unos terceros con interés, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que la muerte de Jorge Enrique Aguilera no es imputable al ente acusado en reparación directa. Adujo que no se acreditó una lesión intestinal ni la falta de experticia en el procedimiento de corrección de hernia presentado el 12 de marzo de 2012, asimismo, que el diagnóstico presentado el 18 de marzo de 2012 no permitía sospechar una peritonitis ni justificaba una intervención quirúrgica.
Indicó que, de conformidad con la historia clínica y las comorbilidades del paciente, quien era hipertenso y presentaba fallas cardiaca, renal y hepática, la atención clínica se ajustó a la lex artis y no presentó una eventual pérdida de oportunidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Daniel Aguilera López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].