CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Colfondos AFP, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Vista Capital S.A. Asunto: Competencia para emitir el bono pensional de un trabajador de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. (Corelca) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el presente conflicto negativo de competencias administrativas.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Abel Enrique Marimón Orozco laboró en la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. (en adelante Corelca S.A. E.S.P.)1-, entre el 1 de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 19942, tiempo durante el cual la mencionada empresa no realizó los aportes correspondientes a pensión. 2. El 27 de diciembre de 1996, Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagena S.A. E.S.P. suscribieron un convenio de sustitución patronal, el cual surtió efectos a partir del 1 de noviembre de 1997. 1 Establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967, reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Con posterioridad se transformó en una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, cuyos accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional.
Mediante el Decreto 3000 de 2011 se ordenó su disolución y liquidación. 2 El 18 de noviembre de 2022, Colfondos AFP solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre Vista Capital S.A. y el Ministerio de Minas y Energía. El 28 del mismo mes y año el expediente fue repartido y el 9 de diciembre de 2022 ingresó al despacho para su estudio.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 3. El 24 de febrero de 2006, Termocartagena S.A. E.S.P. constituyó un patrimonio autónomo de garantía, como mecanismo de normalización pensional, el cual sería administrado inicialmente por el BBVA Horizonte. 4. El 15 de septiembre de 2006, Termocartagena S.A. E.S.P. cambió su razón social por Vista Capital S.A. 5.
El 4 de diciembre de 2020, el señor Marimón Orozco solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento de su bono pensional por haber laborado en Corelca S.A. E.S.P. entre los años 1985 y 1994. 6. El 24 de diciembre de 2020, el ministerio señalado respondió que no era competente para reconocer prestaciones económicas a los extrabajadores de Corelca y tampoco a los que pasaron a ser empleados de Termocartagena S.A. ESP., hoy Vista Capital S.A., en razón de un convenio de sustitución patronal en el que fue incluido el peticionario.
En consecuencia, trasladó la petición a Vista Capital S.A.3 4. 7. El 8 de enero de 2021, Vista Capital S.A. respondió que Corelca S.A. E.S.P. era quien tenía a su cargo la obligación de emitir el bono pensional solicitado por el señor Abel Enrique Marimón Orozco, en su calidad de empleador5. 8. Colfondos AFP, en nombre de su afiliado6, también se dirigió a Vista Capital S.A. y al Ministerio de Minas y Energía para solicitar la emisión del bono pensional.
En respuesta, ambos destinatarios negaron su competencia. 9. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Vista Capital S.A., esta sociedad se encuentra liquidada y tiene cancelada su matrícula mercantil desde el 30 de diciembre de 2021. 10. Colfondos AFP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre Vista Capital S.A. y el Ministerio de Minas y Energía, pues «(…) ninguna de las dos ha acudido a dirimir este conflicto de competencias ante la autoridad jurisdiccional»7. 3 Fls. 1-4 anexos alegatos Ministerio de Minas.
Archivo digital 8. RES 2-2020-023618.pdf. 4 SAMAI, fls. 1-6 anexo alegatos Ministerio de Minas. Archivo digital 10-11-12. RES 2-2021-017940.pdf. 5 SAMAI, fls. 1-4 anexos alegatos Ministerio de Minas. Archivo digital VC 0238-09. 6 El señor Marimón Orozco se encuentra afiliado a Colfondos AFP desde el 14 de abril de 2003. SAMAI, fl. 12 anexo aportado con los alegatos presentados por el Ministerio de Minas.
Archivo digital 13. TRAS 2-2022- 001273.pdf. 7 Cabe anotar que la petición elevada por la AFP y el señor Marimón Orozco, junto con los hechos puestos de presente en el conflicto, sólo se hace alusión a la emisión y reconocimiento del bono pensional. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas8, mediante correo electrónico9 10.
Así mismo, fijó un edicto por el término de cinco (5) días, entre el 1 y el 7 de diciembre de 202211, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes. Dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Minas y Energía presentó sus consideraciones, al tiempo que aportó documentación relevante para resolver el presente conflicto, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio12.
Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, Colfondos AFP solicitó vincular al presente asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público13, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2515 de 199914. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, mediante el Auto de mejor proveer del 15 de diciembre de 200215, se encontró procedente vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Abel Enrique Marimón Orozco, en su condición de particular interesado y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Corelca S.A. E.S.P.16. 8 Vista Capital S.A. E.S.P., Ministerio de Minas y Energía, Colfondos y Abel Enrique Marimón Orozco.
SAMAI archivo 3_110010306000202200285004DemandaWeb20221128151543 (4).pdf (11001030600020220028500170000150003). 9 SAMAI, archivo 14_110010306000202200285008REPARTOYRADIC20221130141435 (1).pdf. y SAMAI archivo Microsoft Word - Informe Secretarial 2022-00285.docx. 10 Mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 11 SAMAI, fl. 1 archivo 24_110010306000202200285001RECIBEMEMORIAL20221213100737 (2).pdf y 6_110010306000202200285001POREDICTO20221130141414 (1).pdf. 12 SAMAI archivo Word.
Informe Secretarial 2022-00285.docx. (11001030600020220028500170000060013). 13 SAMAI, fls. 1-2 Archivo 25_110010306000202200285002RECIBEMEMORIAL20221213100737 (3).pdf (11001030600020220028500170000150027). 14 Artículo 16. “Asunción de obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación. (…) b) Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. -Corelca S.A. E.S.P.-, las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales” [negrillas fuera de texto]. 15 SAMAI, fls. 1-3 archivo 27_110010306000202200285001AUTOPARAMEJOR20221215094901.pdf 16 «Conflictos de competencia administrativa.
(…) recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 También se ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar al señor Abel Enrique Marimón Orozco y a Colfondos AFP, para que informaran si la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional había sido objeto de un proceso judicial.
Según el informe secretarial del 17 de enero de 2023, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, vía correo electrónico, presentó sus consideraciones, así como el apoderado de Colfondos AFP. Los demás sujetos y particulares interesados guardaron silencio. Teniendo en cuenta la información aportada, el 10 de febrero de 2023 se profirió otro Auto de mejor proveer, con el objeto de oficiar a la Superintendencia de Sociedades, a la Cámara de Comercio de Bogotá, al Ministerio del Trabajo y a los señores Jorge Iván Puerta y Erika Viviana Guarnizo, para que allegaran toda la documentación relacionada con la liquidación de Vista Capital S.A. Así mismo, para que se informara qué entidad, sociedad o fondo había asumido el pasivo pensional de los extrabajadores de Corelca S.A. E.S.P., entre los que se encontraba el señor Abel Enrique Marimón Orozco.
Según el informe secretarial del 20 de febrero de 202317, la Superintendencia de Sociedades18, la Cámara de Comercio de Bogotá19, el señor Jorge Iván Puerta20, liquidador de Vista Capital S.A. y el Ministerio de Trabajo21 respondieron el requerimiento efectuado y allegaron la documentación solicitada. Por último, y ante la información suministrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relacionada con la existencia de un patrimonio autónomo de garantía, mediante el Auto de mejor proveer del 28 de febrero de 202322, el despacho ordenó oficiar nuevamente al señor Jorge Iván Puerta, liquidador de Vista Capital S.A., y, además, a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la sociedad UNOX Ltda., a la Fiduciaria FIDUCOR, a la Fiduprevisora S.A. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que informaran el estado en el que se encontraba dicho patrimonio autónomo.
Así mismo, se solicitó informar si dicho patrimonio autónomo de garantía se encontraba vigente y si con los recursos allí depositados se cubría el pasivo pensional (mesadas y bonos pensionales) de los extrabajadores de Corelca S.A. E.S.P., sustituidos a Termocartagena S.A. E.S.P., especificando de forma clara si allí se encontraba la acreencia del señor Abel Enrique Marimón Orozco. presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes […]». 17 SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000060050. 18 SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000150044. 19 SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000150043. 20 SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000150045. 21 SAMAI.
Archivo 57_110010306000202200285001RECIBEMEMORIAL20230222093805.pdf. 22 SAMAI. Archivo 65_110010306000202200285001AUTOPARAMEJOR20230228114119.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 En la decisión se dispuso suspender el término previsto en el artículo 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.
De conformidad con el informe secretarial del 9 de marzo de 202323, el liquidador de Vista Capital S.A. allegó un escrito y varios documentos24. Así mismo, Alianza Fiduciaria S.A.25. respondió el requerimiento realizado por la Sala. Los demás guardaron silencio. En dicho informe también se dejó constancia de que no fue posible ubicar a la sociedad UNOX Ltda. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Ministerio de Minas y Energía El 7 de diciembre de 2022, en los alegatos presentados ante esta Sala26, el Ministerio de Minas y Energía señaló que el reconocimiento del bono pensional le correspondía a Vista Capital S.A. Puso de presente que, en razón de la liquidación de Corelca S.A. E.S.P., el ministerio actuó en calidad de sustituto procesal de la sociedad liquidada en aquellos asuntos que no fueron delegados a otra entidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 3000 de 201127.
Sin embargo, en el año de 1997, Corelca cedió sus activos a Termocartagena S.A. E.S.P. y convino la sustitución patronal de sus trabajadores, entre los que se encontraba el señor Abel Enrique Marimón Orozco, lo que trajo consigo la responsabilidad de esta última en la asunción de sus derechos pensionales. La cartera ministerial también precisó que «la permanencia del señor Marimón Orozco fue anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que Corelca S.A. E.S.P. no tenía la obligación de descontar aportes a seguridad social en pensiones».
Alegó que no tenía competencia legal para atender la solicitud de expedición del bono pensional requerido, toda vez que a la fecha de la supresión y liquidación de 23 SAMAI, Archivo 11001030600020220028500170000060061. 24 SAMAI. Archivo 11001030600020220028500170000150060. 25 SAMAI. Archivo 11001030600020220028500170000150062. 26 SAMAI, fls. 1-8 archivo 11001030600020220028500170000150022. 27 «La Nación - Ministerio de Minas y Energía, una vez culmine la liquidación de Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación asumirá, en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación, así como las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 la personería jurídica de Corelca S.A. E.S.P. en el 2011, el trabajador ya estaba vinculado con Termocartagena S.A. E.S.P. A los anteriores argumentos se agregan los señalados en el oficio sin fecha suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, radicado No. 1-2020-039791-24-08-202028, en respuesta a la petición elevada por Colfondos AFP, con radicado No. 1-2020-039791, durante el trámite de reconocimiento del bono pensional del señor Marimón Orozco.
En este documento se señaló: El Ministerio de Minas y Energía no tiene vocación legal de ser reconocedor de prestaciones económicas del orden pensional, como quiera que desde el mismo origen de Cajanal, esta entidad aportó por sus trabajadores a la mencionada caja y posterior a la vigencia de la Ley 100 viene cotizando por sus funcionarios a las AFP elegidas por los mismos. […] Por último, revisados los afiliados contenidos en su oficio se relaciona a continuación el empleador de los mismos, así como la entidad responsable por el periodo de aportes.
CC Nombres y apellidos Empleador Tipo de certificación Fecha Entidad responsable 7957750 MARIMÓN OROZCO ABEL ENRIQUE Termo cartagena No. 20190889999902 200850043 21/08/ 2019 Bono a cargo de Vista Capital S.A. en liquidación Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía dio cuenta que haber elevado una consulta a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, en la que, mediante el Oficio No. 2-2015-025503 del 6 de julio de 2015, se informó que el Ministerio sólo certificaba como tiempos públicos, los anteriores al convenio de sustitución patronal, tiempos que estaban a cargo de Termocartagena S.A E.S.P.-Vista Capital S.A.29.
Por último, el Ministerio de Minas y Energía allegó copia de la demanda laboral presentada por el señor Abel Enrique Marimón Orozco contra Vista Capital S.A., EMGESA S.A. E.S.P. y la UGPP, con el objeto de que fueran condenadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al periodo 2004-2007, suscrita entre Sintraelecol (organización sindical de Corelca) y Termocartagena S.A. E.S.P. - hoy Vista Capital S.A.30. 28 SAMAI. fls. 8-10 archivo 2_110010306000202200285003DemandaWeb20221128151541 (3).pdf 29 SAMAI, anexos del conflicto aportados en los alegatos presentados por el Ministerio de Minas y Energía. Fls. 1- 5 archivo 9.
Inf Ejecutivo - Tutela Colfondos (5).pdf. 30 SAMAI, fls. 14-16 anexo alegatos Ministerio de Minas. Archivo digital 13. TRAS 2-2022-001273.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Vista Capital S.A. (antes Termocartagena S.A. E.S.P.) Vista Capital S.A. no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.
Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del oficio No. VC-007- 20 del 10 de febrero de 202031 -aportado con la intervención del Ministerio de Minas y Energía-, en el cual respondió el derecho de petición elevado por Colfondos AFP en el mes de septiembre de 2019, relacionado con «la gestión de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional del señor Abel Enrique Marimón Orozco».
En la respuesta a la que se hace mención, Vista Capital S.A. reiteró que no era competente para adelantar el trámite solicitado, por cuanto el reconocimiento del bono pensional debía ser expedido por el último empleador o pagador de pensiones, al momento de afiliarse al Sistema General de Pensionales, esto es, Corelca S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 y 4 del Decreto 1314 de 1994.
Sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, Termocartagena S.A. E.S.P. no existía, toda vez que se constituyó como sociedad comercial el 17 de septiembre de 1996. Además, Corelca S.A. E.S.P. era el empleador del señor Marimón Orozco para los años 1985 a 1994 y, Termocartagena S.A. E.S.P. lo fue a partir del 1 de noviembre de 1997, cuando se hizo efectiva la sustitución patronal, momento en el que empezó a realizar los aportes de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.
Vista Capital puso de presente que, mediante el Acta No. 1 -sin señalar fecha-, la Junta Directiva de Corelca S.A. E.S.P. autorizó a su presidente para «[…] proferir las correspondientes resoluciones de emisión de bonos pensionales de los empleados que prestaron los servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993»32. A lo anterior agregó que el artículo 16 del Decreto 2515 de 1999 dispuso que las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P. serían transferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. 31 SAMAI. fls. 11-13 archivo 2_110010306000202200285003DemandaWeb20221128151541 (4).pdf. 32 En el expediente no se cuenta con el acta señalada por Vista Capital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Ministerio de Hacienda y Crédito Público33 El 23 de enero de 2023, mediante correo electrónico34, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus alegaciones, luego de haber sido notificado del auto de mejor proveer del 15 de diciembre de 202235. Sostuvo que el presente conflicto de competencias negativo «no corresponde a acciones, omisiones, ni asuntos de su competencia».
Sin embargo, señaló que le asistía razón a Colfondos AFP cuando indicó que, respecto del señor Abel Enrique Marimón Orozco, ni Corelca S.A. ESP., ni Termocartagena S.A. realizaron aportes a seguridad social, razón por la cual correspondía a Vista Capital S.A. emitir el bono pensional por los tiempos trabajados. Afirmó que Termocartagena S.A. E.S.P. asumió las obligaciones laborales y el pasivo pensional de la extinta Corelca S.A. E.S.P., mediante la celebración de un convenio de sustitución patronal, el cual aportó como prueba.
Puso de presente que, en desarrollo del programa de saneamiento del sector eléctrico, contenido en la Ley 51 de 1990 y en los Decretos 680 y 700 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1553 de 1992, mediante el cual la Nación novó y asumió obligaciones a cargo de Corelca S.A. E.S.P., a cambio de la dación en pago a la Nación de la Central Termoeléctrica de Cartagena, entre otros activos.
Así mismo, señaló que, mediante Escritura Pública No. 0004878 de Notaría 3 de Cartagena (Bolívar) del 17 de septiembre de 1996, la Financiera Energética Nacional –FEN–, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP. –EPSA–, Isagen S.A. ESP., la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP. –CHB– y el Fondo de Empleados de ISA –FEISA–, constituyeron la sociedad Termocartagena S.A. ESP, con el objeto de celebrar con la Nación un contrato de aporte, a través del cual se transfiriera el derecho de dominio sobre los activos de la Central Termoeléctrica de Cartagena y, en contraprestación, la Nación emitiera a su favor un número de acciones equivalente al valor de los activos transferidos.
Bajo este escenario, el Ministerio de Hacienda sostuvo que el 20 de septiembre de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1743, mediante el cual aprobó el programa de enajenación de la totalidad de las acciones de la que era titular la Nación en Termocartagena S.A. E.S.P., acciones que serían ofrecidas en venta a instancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 33 El abogado Freddy Leonardo González Araque, quien adujo actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aportó el poder conferido por la entidad. 34 SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000150041. 35 SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000150041.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Posteriormente, el 27 de diciembre de 1996, Termocartagena S.A. E.S.P. y Corelca S.A. E.S.P. suscribieron un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual ambas sociedades reconocieron que, al momento de determinar el precio pagado por la Nación respecto de la Central -en el contrato de aporte-, se tuvo en cuenta el valor de la reserva actuarial correspondiente a los pasivos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P. y, por tanto, aquel pasivo fue asumido «de manera integral por Termocartagena».
Dicho convenio surtió efectos a partir del 1 de noviembre de 1997 con la entrega efectiva de la Central. De esta forma, en el anexo No. 4 del Convenio de Sustitución Patronal se reflejó el detalle del pasivo actuarial pensional con corte al 30 de junio de 1996, en el cual se relacionó una a una las personas comprendidas en dicha sustitución, dentro de la cual quedó comprendido el señor Abel Enrique Marimón Orozco, por lo que las obligaciones de contenido pensional que se generaran respecto de él, estaban a cargo de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que no era aplicable el Decreto 2515 de 1999, porque la obligación pensional había sido cedida vía sustitución patronal a Termocartagena a partir del 1 de noviembre de 1997.
A esto agregó que, mediante el oficio No. 2-211-019878 del 21 de junio de 2011, informó a Vista Capital S.A. E.S.P. lo siguiente36: La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales es el deudor legal de los bonos pensionales que tenía a cargo CORELCA al expedirse el Decreto 2515 de 1999, siempre que se encuentren dentro del cálculo actuarial, que es el mecanismo que tiene toda entidad para relacionar los pasivos pensionales a su cargo.
Colfondos AFP Colfondos AFP no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, luego de haberse comunicado el auto de mejor proveer del 15 de diciembre de 2002, informó que «una vez consultadas las bases de datos y de acuerdo a la información entregada por Colfondos, no se encontró demanda ordinaria laboral que verse sobre bono pensional».
No obstante lo anterior, también dio cuenta de que el señor Marimón Orozco si había presentado en su contra una demanda laboral, la cual cursaba en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo radicado fue el No. 2018-263 y versaba sobre una eventual ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A. y Colfondos, que eran 36 SAMAI, fls. 15-17 archivo 2_110010306000202200285003DemandaWeb20221128151541 (4).pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 las AFP en las que el antes nombrado había estado afiliado. Con esta respuesta, Colfondos AFP allegó copia de dicha demanda laboral y de su contestación37. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades informó que Vista Capital S.A. nunca estuvo incursa en un proceso de liquidación judicial, sino que se sometió a una disolución y liquidación voluntaria.
Afirmó que no contaba con más información, pero señaló que el 17 de noviembre de 2022, el señor Jorge Iván Puerta Restrepo, liquidador de la sociedad Vista Capital S.A., solicitó actualizar el estado de la sociedad por cuanto su matrícula mercantil ya estaba cancelada. Cámara de Comercio de Bogotá En la documentación allegada por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de febrero de 2023 se observa que Vista Capital S.A. se encuentra liquidada desde el 30 de diciembre de 2021, según su certificado de existencia y representación legal.
Así mismo, se aportaron los estados financieros en los que se evidencia la existencia de activos por la suma de $1.337.135.211, los cuales correspondían a dinero en efectivo e inversiones depositados en Alianza Fiduciaria S.A., junto con unos pasivos remanentes por la suma de $931.227.38538. También se allegaron las actas de las asambleas de accionistas con componente exclusivamente privado, en las que se estableció la necesidad de su disolución y liquidación de forma voluntaria.
Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo informó que Vista Capital S.A. es la que debía emitir los bonos pensionales de los ex trabajadores de Corelca S.A. E.S.P., en razón del convenio de sustitución patronal suscrito entre esta y Termocartagena S.A. E.S.P. Además, puso de presente la existencia de un patrimonio autónomo administrado por el BBVA.
Señaló que la Nación no era responsable, por cuanto en la liquidación de Corelca (Decreto 3000 de 2011) se dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo asumiría dichos pasivos siempre y cuando las personas hubieran sido incluidas en el cálculo actuarial elaborado por Corelca y las mismas no hubiesen sido cubiertas con convenios de sustitución patronal. 37SAMAI fls. 1-2 archivo 11001030600020220028500170000150039, fls. 1-8 archivo 11001030600020220028500170000150037 y fls. 1-22 archivo digital 11001030600020220028500170000150036. 38 SAMAI Archivo 11001030600020220028500170000150043.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Así mismo, puso de presente la existencia de un patrimonio autónomo de garantía que, al parecer, cubriría el pasivo pensional de los trabajadores de Termocartagena S.A. E.S.P.39. Liquidador de Vista Capital S.A. El señor Jorge Iván Puerta Restrepo, en su calidad de liquidador de Vista Capital S.A. dio cuenta de la liquidación de la sociedad desde el 30 de diciembre de 2021 y de la cancelación de su matrícula mercantil.
Así mismo, alegó que Corelca S.A. E.S.P. era la que tenía la obligación de emitir el bono pensional de sus trabajadores, pues había sido el último empleador o pagador de las pensiones a la fecha de la vinculación del señor Abel Enrique Marimón Orozco al Sistema General de Pensiones, en mayo de 1994. Señaló que la única obligación que asumió Termocartagena S.A. E.S.P. con los trabajadores de Corelca S.A. E.S.P. fue la de efectuar los aportes de manera oportuna y completa, desde el momento en que se hizo efectiva la sustitución patronal, es decir, a partir del 1 de noviembre de 1997 y hasta que finalizó el vínculo laboral.
Anotó que para la fecha en que se suscribió dicha sustitución la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y los trabajadores de Corelca S.A. E.S.P. se encontraban afiliados al I.S.S. El liquidador puso de presente, además, que, mediante la Escritura Pública No. 2026 del 28 de noviembre de 1996, esto es, antes de la celebración del convenio de sustitución patronal, la Nación y Termocartagena S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de aporte en el que la primera transfirió a la segunda el derecho de dominio y posesión de la Central Termoeléctrica de Cartagena.
Precisó que no se transfirió ningún pasivo, sólo activos y la Nación se comprometió a mantener indemne a Termocartagena S.A. E.S.P. frente a los pasivos o reclamos laborales. A lo anterior agregó que en el convenio de sustitución patronal se supeditó la asunción del pasivo pensional por parte de Termocartagena a la entrega de los recursos correspondientes por parte de Corelca, sin que ello hubiera ocurrido.
El liquidador afirmó que, mediante la comunicación No. 2-211-019878 del 21 de junio de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había reconocido ser el responsable de los bonos pensionales que estaban a cargo de Corelca S.A. E.S.P., en aplicación del artículo 16 del Decreto 2515 de 1999. 39 SAMAI Archivo 11001030600020220028500170000150055.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Por último, dio cuenta de que en todos los procesos liquidatorios y de venta de activos energéticos de la Costa Atlántica, desde Corelca hasta Electricaribe, la Nación ha asumido las obligaciones derivadas de los bonos pensionales. Luego del auto de mejor proveer del 28 de febrero de 2023, el liquidador intervino nuevamente para señalar que, si bien Termocartagena S.A. E.S.P. hoy Vista Capital S.A. constituyó un patrimonio autónomo, fue solo una garantía, pues el Ministerio de Hacienda es el directamente obligado a responder por los bonos pensionales que estaban a cargo de Corelca S.A. E.S.P., antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
A lo anterior agregó que no era posible que dicha carga se trasladara a Termocartagena, pues esta se constituyó como una sociedad de naturaleza privada en el año de 1996 y la sustitución patronal suscrita con Corelca se hizo efectiva el 1 de noviembre de 1997. Alianza Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. no realizó ningún pronunciamiento sobre el presente conflicto.
Simplemente informó que actualmente era la vocera del contrato de Fiducia Mercantil de Administración del Pasivo Pensional suscrito entre Vista Capital S.A. en liquidación y FIDUCOR S.A., en virtud de la cesión realizada por parte de la anterior fiduciaria, la cual fue aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Alianza Fiduciaria S.A. no informó expresamente si con los recursos depositados en el patrimonio autónomo se cubría el pasivo pensional (mesadas y bonos pensionales) de los extrabajadores de Corelca S.A. E.S.P., sustituidos a Termocartagena S.A. E.S.P. Tampoco especificó si allí se encontraba la acreencia del señor Abel Enrique Marimón Orozco.
Esta fiduciaria solo adjuntó copia de dicho contrato y de las modificaciones que registraba a la fecha. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vencido el término otorgado en el auto de mejor proveer del 28 de febrero de 202340, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que no tenía conocimiento sobre el estado en el que se encontraba el contrato de administración del patrimonio autónomo de garantía suscrito entre Termocartagena S.A. E.S.P. y el BBVA Horizonte. 40 SAMAI.
Documento allegado el 23 de marzo de 2023. Archivo 11001030600020220028500170000150064. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»41 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; 41 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 En el presente asunto Colfondos AFP solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Vista Capital S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, pues ambos negaron ser los titulares de la obligación de emitir el cupón de bono pensional correspondiente al periodo laboral servido por el señor Abel Enrique Marimón Orozco en Corelca S.A. E.S.P. Vista Capital S.A. también propuso la existencia del conflicto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Alianza Fiduciaria S.A. no realizó ningún pronunciamiento sobre el presente conflicto. Simplemente informó que actualmente era la administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, el cual se constituyó para cubrir las obligaciones pensionales de Vista Capital S.A. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El conflicto se suscita entre el Ministerio de Minas y Energía, como entidad del orden nacional y Vista Capital S.A. de naturaleza privada. Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también hace parte del conflicto negativo de competencias. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en quien es competente para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marion Orozco relacionada con la expedición de su bono pensional. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»42.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo. 42 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo, lo que se realiza con fundamento en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la petición o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias únicamente para establecer las reglas de competencia. No obstante, corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico Síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marion Orozco, trabajador de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. (Corelca), relacionada con la expedición de su bono pensional. Sobre el particular, el Ministerio de Minas y Energía negó su competencia, por considerar que la emisión y reconocimiento del bono pensional correspondía a Vista Capital S.A. Lo anterior, por cuanto Corelca S.A. E.S.P. fue liquidada y cedió sus activos a Termocartagena S.A. E.S.P., la cual cambió su razón social por Vista Capital S.A. Además, Corelca convino con Termocartagena la sustitución patronal de sus trabajadores, lo que trajo consigo que esta asumiera los derechos pensionales del señor Abel Enrique Marimón Orozco.
Vista Capital S.A., por su parte, adujo que no era competente para adelantar el trámite solicitado, por cuanto el reconocimiento del bono pensional debía ser expedido por el último empleador o pagador de pensiones al momento de afiliarse al Sistema General de Pensiones, esto es, Corelca S.A. E.S.P. Además, también señaló que el artículo 16 del Decreto 2515 de 1999 transfirió las obligaciones Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 correspondientes a bonos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P. al Ministerio de Hacienda, a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.
Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagena S.A. no realizaron aportes a seguridad social, por lo que, a quien correspondía emitir el bono pensional por los tiempos trabajados era a Vista Capital S.A., antes Termocartagena S.A. E.S.P., por cuanto esta última asumió las obligaciones laborales y el pasivo pensional de la extinta Corelca S.A. E.S.P., mediante la celebración de un convenio de sustitución patronal.
Problema jurídico El problema jurídico se resume en el siguiente interrogante: ¿Cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marion Orozco, trabajador de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. (Corelca), relacionada con la expedición de su bono pensional?. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) Definición de los bonos pensionales.
Marco normativo y jurisprudencial; ii) naturaleza jurídica y liquidación de Corelca S.A. E.S.P. y de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A.; (iii) vinculación laboral del señor Abel Enrique Marimón Orozco y tiempo de servicio prestado; (iv) convenio de sustitución patronal entre Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagenra S.A. E.S.P.; v) marco normativo aplicable a Corelca S.A. E.S.P. en relación con los bonos pensionales; vi) existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. liquidada y, vii) caso concreto. i) Definición de los bonos pensionales.
Marco normativo y jurisprudencial En desarrollo del artículo 4843 de la Carta Política, la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En los términos del preámbulo de esta ley, la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad, para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar 43 «Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (….)». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. El Sistema General de Pensiones, como uno de los componentes de la Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (art. 5°, 8° y 10).
La Ley 100 de 1993 también señaló que el Sistema General de Pensiones estaría conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En relación con los bonos pensionales, el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 dispone que es aquél que se otorga a quienes cumplan con los requisitos para una pensión, por lo que es necesario el cómputo de tiempos de servicio.
En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una Administradora de Fondos Pensionales (AFP) el beneficiario del bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor de esta entidad, pero por cuenta del afiliado44.
El legislador también previó que cuando los afiliados al sistema se trasladaran del primero al segundo régimen, habría lugar al reconocimiento de bonos pensionales, según lo ordena el artículo 11345 de la norma en cita46. Por su parte, el artículo 115 ibidem definió los bonos pensionales como sigue: Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 44 «Artículo 67.
Exigibilidad de los bonos pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley». 45 «Artículo 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas». 46 Ver Decretos Leyes 1299 y 1314 de 1994.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].
En consonancia con lo anterior, el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 hizo referencia a la existencia de tres clases de bonos pensionales, así: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación. b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III de la Ley 100 de 1993, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementaría con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementaría con el nombre de la Entidad emisora.
Así mismo, la Ley 100 de 1993 dispuso que los bonos pensionales serían expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual hubiera pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, fuera igual o mayor a cinco (5) años.
Sin embargo, se estableció que cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, hubiera sido inferior a cinco (5) años, el bono pensional sería expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado hubiera efectuado el mayor número de aportes o cumplido el mayor tiempo de servicio (art. 119 ibidem).
La Ley 100 de 1993 también previó que las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado el beneficiario del bono pensional tendrían la obligación de contribuir a la Entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El factor de la cuota parte sería igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocidos para el cálculo del bono (art. 120 ibidem).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 De igual forma, el legislador consagró los casos en que los bonos pensionales debían ser expedidos por la Nación: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. De otra parte, debe señalarse que la emisión de bonos pensionales y de títulos de deuda pública interna de la Nación, se encuentra autorizada por el artículo 127 de la Ley 100 de 1993, por el valor que fuera necesario para pagar las pensiones a cargo de la Nación, más las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya de contribuir a los bonos pensionales expedidos por los demás emisores de bonos pensionales.
Esta norma es del siguiente tenor: Artículo 127. Títulos de deuda interna. Autorízase al Gobierno Nacional para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda pública interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las pensiones que queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley, más las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya de contribuir a los bonos pensionales expedidos por los demás emisores de bonos. […].
El Decreto 1314 de 1994, «por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida», también prevé que el bono pensional debía ser expedido por el último empleador o pagador de pensiones al momento de afiliarse al Sistema General de Pensiones.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de esta norma disponen: Artículo 2º.- Requisitos para la emisión del bono pensional. Habrá lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria.
Los bonos pensionales deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al régimen de prima media. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Artículo 4º.- Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades [negrillas fuera de texto].
El Decreto 1725 de 1994, «por el cual se reglamenta el Decreto ley 1314 de 1994», reguló lo atinente al valor base del bono pensional y, además, entre otras cosas, señaló quién debía ser el emisor y los contribuyentes de tales bonos: Artículo 13. Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado con anterioridad a su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
En caso de que la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad de previsión del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o por los fondos de pensiones públicas departamentales, municipales o distritales, dichos bonos serán expedidos por la Nación o la respectiva entidad territorial, según sea el caso.
Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones en las cuales haya cotizado o prestado servicios el afiliado antes de su vinculación al ISS, deberán contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del respectivo bono pensional. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicio reconocido para el cálculo el bono [negrillas fuera de texto].
Por último, el Decreto 13 de 2001, «por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-ley 656 de 1994» hizo referencia a las personas que tienen derecho al bono pensional, así: Artículo 1º. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4) de la Ley 490 de 1998.
Sobre la definición de los bonos pensionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado47 ha señalado que estos «[…] constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones». Así mismo, «[…] representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago».
En este orden, los bonos pensionales fueron diseñados como una herramienta para contrarrestar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. ii) Naturaleza jurídica y liquidación de Corelca S.A. E.S.P. y de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. Corelca La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P. fue creada por la Ley 59 de 1967 como un establecimiento público, reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, adscrito al entonces Ministerio de Obras Públicas y, posteriormente, al Ministerio de Minas y Energía. Su objeto principal consistía en la prestación de los servicios de generación y comercialización de energía eléctrica.
Mediante el Decreto 2121 del 29 de diciembre de 1992 Corelca S.A. E.S.P. se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Con el Decreto 1161 del 29 de junio de 199948, la sociedad en mención se transformó en una empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y 47 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de junio de 2021. Exp. 5473-18. 48 Este decreto, entre otros, fue declarado inexequible por consecuencia por parte de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-969 de 1999, por cuanto fue expedido con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual había sido declarado inconstitucional, a través de la Sentencia C-702 de 1999.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 organización se regiría por la Ley 142 de 1994 y demás normas legales pertinentes, además de los estatutos sociales de la entidad. Con posterioridad fue expedido el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 1999, «por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica», en una empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se regiría, además de las Leyes 142 y 143 de 1994 y las normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad.
Sus accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional. Mediante el Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011 el Gobierno Nacional ordenó «la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P.». Esta norma se fundó en el hecho de que los activos fueron capitalizados en la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E.S.P., Gecelca S. A. E.S.P.49, y en la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina EEDAS S.A. E.S.P., empresas que asumieron las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica que desarrollaba Corelca S. A. E.S.P., razón por la cual ésta dejó de desarrollar las actividades propias de su objeto social.
En los términos de la norma en mención, la Fiduciaria La Previsora S.A. desempeñaría las labores de liquidación (art. 6 Decreto 3000 de 2011). Termocartagena y Vista Capital Termocartagena S.A. E.S.P., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado con la solicitud presentada por Colfondos AFP50, se constituyó como una sociedad comercial, mediante Escritura Pública No. 0004878 de Notaría 3 de Cartagena (Bolívar) del 17 de septiembre de 1996.
Mediante el Decreto 1743 del 20 de septiembre de 1996, se aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación tenía o llegara a tener en Termocartagena S.A. E.S.P. y se estableció que dichas acciones se ofrecerían en venta por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente decreto se 49 La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe –GECELCA- fue creada según escritura pública n.º 743 del 6 de abril de 2006 como una empresa de servicios públicos mixta, cuyo régimen legal aplicable en materia contractual es el dispuesto en la Ley 142 de 1994 ().
Por eso sus actos y contratos se rigen por el derecho privado (Sentencia C-736 de 2007). Su composición accionaria está representada mayoritariamente por la Nación (99.99% del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), seguido por la Empresa de Energía de Boyacá, la Cooperativa de Empleados de Sector Energético Colombiano -CEDEC, por los trabajadores de Gecelca, entre otros. 50 SAMAI, archivo 5_110010306000202200285006DemandaWeb20221128151544 (5).pdf (11001030600020220028500170000150005).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 extendería hasta el 31 de marzo de 1997, pero dicho plazo podría prorrogarse por un período máximo de un (1) año. Las consideraciones de dicho decreto señalan: Que en desarrollo del programa de saneamiento del sector eléctrico contenido en la Ley 51 de 1990, en los decretos 680 y 700 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1553 de 1992 mediante el cual la Nación novó y asumió obligaciones a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, a cambio de la dación en pago a la Nación, entre otros, de la Central Termoeléctrica de Cartagena;
Que la Financiera Energética Nacional, FEN, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., ESP - EPSA, Isagen S.A., ESP, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP - CHB y el Fondo de Empleados de ISA, Feisa, constituyeron a Termocartagena S.A. ESP, sociedad con la cual la Nación celebrará un contrato de aporte en virtud del cual esta última transferirá a la primera el derecho de dominio sobre los activos de generación eléctrica de la Central Termoeléctrica de Cartagena y la primera, en contraprestación, emitirá en su favor un número de acciones equivalente al valor de los activos referidos [negrillas fuera de texto].
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de Vista Capital S.A., la Sala observa que es una sociedad comercial con componente accionario exclusivamente privado, que antes se denominaba Termocartagena S.A. E.S.P. Lo anterior, por cuanto, mediante la Escritura Pública No. 0003432 de Notaría 3 de Cartagena (Bolívar) del 15 de septiembre de 2006, Termocartagena S.A. E.S.P. cambió su razón social por el de Vista Capital S.A. Según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de marzo de 2007, el objeto social principal de Vista Capital S.A. consistía en «la prestación de servicios de corretaje o intermediación en la compra y venta de todo tipo de empresas, especialmente de empresas de generación, comercialización, transmisión o distribución de energía eléctrica; incluyendo la compra y venta de acciones, establecimientos de comercio o activos individualmente considerados».
Así mismo, las acciones ascendían a $25´000.000.oo y la Asamblea de Accionistas estaba conformada por tres personas naturales51. Ahora bien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido en el año 2023 que obra en el expediente, se observa que Vista Capital S.A. fue disuelta y liquidada desde el 30 de diciembre de 2021 y, además, cancelada su matrícula mercantil.
De esta forma, consta que «[…] Por Acta No. 50 de la Asamblea 51 Mario Andrade Lozano, Beatriz Vélez Vengoechea y Luis Fernando Arango Vélez (SAMAI Archivo digital 11001030600020220028500170000150045). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 de Accionistas del 28 de noviembre de 2021, por medio de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, fue inscrita el 30 de diciembre de 2021 bajo el No. 02777989 del Libro IX»52. iii) Vinculación laboral del señor Abel Enrique Marimón Orozco y tiempo de servicio prestado Con la solicitud del conflicto presentada por Colfondos AFP, se allegó la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- expedida el 21 de agosto de 2019 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público53.
En el documento consta que el señor Abel Enrique Marimón Orozco nació el 5 de mayo de 1957 y estuvo vinculado laboralmente con Corelca S.A. E.S.P., entre el 1 de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 1994, como empleado oficial y desempeñando el cargo de operador. Así mismo, consta que durante este tiempo no se realizó ningún aporte por concepto de salud, pensión o riesgos.
Por último, en el CETIL se dejó la siguiente anotación: Se expide la certificación CETIL solicitada, aclarando que los periodos de aportes anteriores a la vigencia de la Ley 100, NO están a cargo de la Nación, como quiera que el Señor ABEL ENRIQUE MARIMÓN OROZCO hizo parte de los trabajadores de la extinta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. – ESP, que pasaron a ser empleados de Termocartagena S.A. ESP, hoy Vista Capital S.A. en liquidación, esto como resultado de un convenio de sustitución patronal en el que esta última recibe de la Nación la Termoeléctrica asumiendo el pasivo pensional de los trabajadores sustituidos.
A su turno, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, mediante Oficio 2-2015-025503 del 6 de julio de 2015 y previa consulta de este Ministerio, manifestó lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, el Ministerio de Minas, para efectos de la pensión, certifica como tiempos públicos, los anteriores al convenio de sustitución patronal, tiempos que están a cargo de Termocartagena- Vista Capital, de acuerdo con el numeral 3.2 del acuerdo de sustitución patronal, tiempos que están a cargo de Termocartagena-Vista Capital con el fideicomiso que constituyeron de acuerdo con el punto 6 del acta de entrega formal.
De igual forma, en el expediente también reposa el certificado laboral expedido por Termocartagena S.A. E.S.P., en el cual se hizo constar que el señor Marimón Orozco prestó sus servicios en dicha empresa a partir del 1 de noviembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 200654. El documento es del siguiente contenido: 52 SAMAI archivo 11001030600020220028500170000150043. 53 SAMAI, fls. 1- 7 archivo 2_110010306000202200285003DemandaWeb20221128151541 (3).pdf y fls. 1-7 archivo
3. RES CETIL 201908899999022000850043.pdf. 54 SAMAI, fl. 2 Anexos allegados con los alegatos presentados por el Ministerio de Minas 10. SOL 1-2021- 033985.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Que el señor Abel Enrique Marimón Orozco prestó sus servicios a la sociedad Termocartagena S.A. E.S.P. en virtud de la sustitución patronal surtida entre Corelca y esta sociedad, el día 1 de noviembre de 1997, siendo que la relación laboral del señor Marimón Orozco con Corelca dató del día 1 de noviembre de 1985.
Que el señor Abel Enrique Marimón Orozco prestó sus servicios en la División Operación de Planta de la sociedad Termocartagena hasta el día 28 de febrero de 2006, con una asignación básica mensual de $1.196.074 [negrillas fuera de texto]. Por su parte, en los formatos de tiempos de servicios entregados por Vista Capital S.A. E.S.P. al señor Marimón Orozco, se observa que estuvo vinculado en Corelca entre el 1 de noviembre de 1985 y 31 de octubre de 1997 (día antes de la entrega efectiva a Termocartagena).
Y, en Termocartagena entre el 1 de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2006, en el cargo de Operador de Planta. Así mismo, en el documento se observa la realización de unos aportes a pensiones por parte de Corelca S.A. E.S.P. entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 1997 en el ISS, y por Termocartagena S.A. E.S.P., entre el 1 de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2006 también en el Seguro Social55.
El material probatorio allegado al expediente también da cuenta de que el 23 de febrero de 2006, el señor Abel Enrique Marimón Orozco y Termocartagena S.A. E.S.P. suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que acordaron cancelar una bonificación por retiro y terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, a partir del 28 de febrero de 2006.
Así mismo, quedaron conciliados todos los conceptos salariales y prestacionales, legales y extralegales correspondientes a la liquidación de dicho contrato, tales como sueldos, recargos, vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, declarándose a paz y salvo únicamente por estos conceptos.
Dicho acuerdo fue aprobado por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Bolívar de la ciudad de Cartagena56. iv) Convenio de sustitución patronal entre Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagena S.A. E.S.P. El 27 de diciembre de 1996, Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagena S.A. E.S.P. suscribieron un convenio de sustitución patronal57.
En los antecedentes del documento figuran las siguientes consideraciones: 55 SAMAI, fls. 1-8 Anexo 1 alegatos Ministerio de Minas. Archivo digital 1. SOL 2016013090 (1).pdf y fl. 2 Anexo 10. SOL 1-2021-033985.pdf. 56 Fls. 14-34 anexo alegatos Ministerio de Minas. Archivo digital 13. TRAS 2-2022-001273.pdf. 57 Sobre esta figura ver artículos 67, 68 y 69 del C.S.T. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Que con fecha 27 de noviembre de 1996 Termocartagena y la Nación Colombiana suscribieron un Convenio de Aporte de Activos, en virtud del cual la Nación transfirió a Termocartagena el derecho de dominio de los activos que componen la Central Térmica de Cartagena a cambio de la emisión, a su nombre, de cinco millones ciento noventa y cuatro mil quinientas (5.194.500) acciones representativas del capital de Termocartagena.
Que Corelca ha venido realizando la operación y mantenimiento de la Central. Que algunos de los empleados de Corelca prestan sus servicios exclusivamente en la Central. Que en virtud de lo anterior se hace necesario establecer las obligaciones de cada una de las partes con el fin de que se garanticen los derechos de estos empleados, y establecer las responsabilidades que se derivan para Termocartagena y Corelca como resultado de la sustitución patronal.
En su parte considerativa también se dispuso lo siguiente: Que, como consecuencia del Contrato de Aporte, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás normas legales aplicables y los contratos colectivos de trabajo (en adelante, las "Normas Laborales Aplicables"), operará el fenómeno de sustitución patronal respecto de los empleados de CORELCA que laboran en la Central.
Con fundamento en lo anterior, las partes acordaron: 1. Sustitución Patronal Corelca y Termocartagena acuerdan y reconocen que en virtud del contrato de aporte operará el fenómeno de la sustitución patronal, de conformidad con las normas laborales aplicables, respecto de los empleados de Corelca que prestan sus servicios en la Central, cuyos nombres, documento de identidad, fecha de nacimiento y fecha de ingreso aparecen relacionados en el Anexo 1 del presente.
La fecha de entrega efectiva se convino para el 1 de noviembre de 1997. En cuanto a las obligaciones que asumiría Termocartagena S.A. E.S.P., en el convenio se estipuló: 3. Obligaciones asumidas Termocartagena asumirá la totalidad de las obligaciones de carácter laboral que surjan a partir de la fecha efectiva [1 de noviembre de 1997]58 en virtud de los contratos de trabajo suscritos o existentes con los empleados en dicha fecha.
Las obligaciones ya exigibles a Corelca a la fecha efectiva por concepto de cesantías y 58 Los corchetes son nuestros. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 pensiones se asumen de conformidad con los numerales 3.1 y 3.2 de la presente cláusula. En consecuencia, después de la fecha efectiva, Corelca no tendrá obligaciones de carácter laboral, de ninguna clase, respecto de los empleados, con las excepciones previstas en la cláusula 5 [indemnizaciones]. 3.1.
Cesantías. Corelca manifiesta y garantiza a Termocartagena que el valor correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías adeudados por Corelca a los empleados a la fecha efectiva se encuentra en el Anexo 3, que dicho valor refleja la totalidad de las obligaciones de Corelca por este concepto (…). A partir de la fecha efectiva Termocartagena asumirá las obligaciones de Corelca frente a los empleados por concepto de cesantías e intereses a las cesantías […]. 3.2.
Pensiones. Corelca y Termocartagena también reconocen que, al determinar el precio pagado por la Central bajo el Contrato de Aporte, se tuvo en cuenta el valor de la reserva actuarial correspondiente a los Empleados. Por lo tanto, el pasivo pensional a favor de los Empleados será asumido de manera integral por Termocartagena a partir de la Fecha Efectiva.
Parágrafo. El Anexo 4 contiene la estimación del pasivo actuarial por concepto de pensiones de jubilación a junio 30 de 1996 [negrillas fuera de texto]. Por último, en la cláusula quinta Corelca y Termocartagena convinieron: 1. Indemnizaciones Sin perjuicio de lo previsto en las cláusulas anteriores y sin perjuicio de los derechos de los empleados, Corelca indemnizará a Termocartagena por los pagos, erogaciones o reconocimientos que ésta se vea en la obligación de realizar a los empleados por concepto de salarios, prestaciones y beneficios legales y extralegales y aportes parafiscales, exceptuando lo relacionado con las pensiones de jubilación, siempre y cuando estos tengan origen en hechos anteriores a la fecha efectiva [1 de noviembre de 1997] 59 […].
Adicionalmente, Corelca y Termocartagena responderán solidariamente ante los empleados por las obligaciones laborales que a la fecha efectiva sean exigibles a Corelca. Si dichas obligaciones frente a los empleados son satisfechas por Termocartagena sin que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y en las normas laborales aplicables, este podrá repetir contra Corelca para recuperar el valor así pagado.
Corelca será el único responsable por las reclamaciones, pleitos, litigios de carácter laboral que se presenten por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a la fecha efectiva. De ser Termocartagena judicialmente demandado, Corelca se compromete a mantenerlo indemne de cualquier condena que pudiera llegar a presentarse, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito a Corelca en la oportunidad procesal correspondiente.
Termocartagena será el único responsable 59 Los corchetes son nuestros. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 de los procesos o litigios que se presenten por hechos u omisiones que tengan lugar con posterioridad a la fecha efectiva [negrillas y subrayas fuera de texto]. Así mismo, obra un anexo denominado “funcionarios que pasaron a Termocartagena S.A. E.S.P.”, con una relación de 222 personas, entre las que figura el nombre del señor Abel Enrique Marimón Orozco.
El mencionado convenio quedó refrendado con el Acta de Entrega Formal suscrita entre Corelca y Termocartagena el 17 de octubre de 1997, entrega que se haría efectiva el 1 de noviembre de 1997, tal y como quedó consignado en el documento60. En el escrito ambas empresas «[…] reconocen que la sustitución patronal prevista en el convenio de sustitución patronal suscrito entre ellas el 27 de diciembre de 1996, ocurrirá a partir del momento en que Corelca entregue a Termocartagena la operación de la Central en los términos previstos en el convenio y en la presente acta» y que, para «[…] cumplir con lo estipulado en el numeral 3.2 de la sustitución patronal las partes han acordado la revisión del cálculo actuarial con una firma de actuarios en relación con los empleados listados en el anexo 1».
En la cláusula 6.2 del acta en mención, Termocartagena S.A. E.S.P. se comprometió a asumir el pasivo pensional de los trabajadores de Corelca, incluyendo en este lo relacionado a cuotas partes y bonos pensionales si fueran necesarias, así: […] teniendo en cuenta el valor que arroje la actualización del numeral 6.1 precedente, Termocartagena deberá constituir, dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la actualización por parte de la firma de Actuarios contratada, un fideicomiso mercantil en garantía de respaldar las obligaciones correspondientes al cumplimiento de su obligación de emitir el bono pensional conforme a las obligaciones adquiridas bajo el convenio [negrillas fuera de texto].
Como se observa, Termocartagena S.A. E.S.P. asumió de manera integral el pasivo pensional de Corelca S.A. E.S.P. y, según este convenio, tal estipulación no estuvo supeditada a condición alguna. v) Marco normativo aplicable a Corelca S.A. E.S.P. en relación con los bonos pensionales Mediante el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 199961, «se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica», en una empresa de servicios 60 SAMAI, anexos del conflicto aportados en los alegatos presentado por el Ministerio de Minas y Energía, fls. 7 y 21 archivo 9.
Inf Ejecutivo - Tutela Colfondos (5).pdf. 61 Este decreto es ordinario, expedido conforme la facultad prevista en el artículo 189.16 C.P. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se regiría, además de las Leyes 142 y 143 de 1994 y las normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad.
Sus accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional. En el artículo 16 de esta disposición se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría las obligaciones correspondientes a los bonos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P., a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. Esta norma prevé: Artículo 16.
Asunción de obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación. a) Las obligaciones financieras de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, originadas y derivadas de los créditos que a continuación se relacionan, en las cuantías que sean necesarias para pagar el capital, intereses, comisiones y demás gastos y costos de dichas obligaciones en forma integral y total: - Créditos Financiera Energética Nacional -FEN- números FB-02, FH-007, FCH-004, FCH-006, FEX-007, FEX-012, CE-20405, CE-20437, CE-20453, CE-20479, CE- 20493. - Créditos ISAGEN: Termochinú y BID-540 - Crédito Bayerische Landesbank; b) Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán en cuenta las obligaciones originalmente contraídas en los contratos de empréstito y, si es del caso, las establecidas en posteriores acuerdos de pago y en los demás actos, contratos o instrumentos que los modifiquen o complementen. A su vez, el artículo 17 ibidem dispuso que por razón de la asunción de los pasivos a que se refiere el artículo anterior, se entregarían a la Nación los siguientes activos: 1.
Las acciones y los depósitos para futura suscripción de acciones de las siguientes empresas: Archipielago's Power & Light Company S.A. ESP, Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, Electrificadora del Cesar S. A. ESP, Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, Electrificadora de Sucre S.A. ESP, Electrificadora de Córdoba S.A. ESP., Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Electrificadora de Magangué S.A. ESP, Electrificadora de la Costa S.A. ESP. y Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 2.
Las acciones que posee la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P en la Financiera Energética Nacional S. A. FEN y en la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. E.S.P. B. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca - emitirá acciones a favor de la Nación por valor nominal equivalente a la diferencia entre el saldo total de las obligaciones asumidas por la Nación, relacionadas en el artículo anterior y el valor de los activos relacionados en los literales 1 y 2 del presente artículo.
Así mismo, se dispuso que el producto de la liquidación, venta, u otros ingresos de los anteriores activos, se destinarían al pago de las obligaciones pensionales asumidas por la Nación y, en consecuencia, debían ser transferidos al Fondo de reservas de bonos pensionales. Ahora bien, cabe anotar que mediante el Decreto 3000 del 19 de agosto de 201162 se ordenó la disolución y liquidación de Corelca S.A. E.S.P. y, en su artículo 12 se previó que Corelca elaboraría un cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, teniendo en cuenta que no harían parte de dichos pasivos las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal o las referidas a personas que estuvieran incorporadas en otros mecanismos de asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999.
En todo caso, la norma previó que la Nación sólo asumiría la obligación pensional determinada mediante dicho cálculo actuarial, el cual se presentaría para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El texto legal señala: Artículo 12. Cálculo actuarial. Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación, presentará para la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio, el cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, el cual contendrá los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.
Es responsabilidad del liquidador que el cálculo actuarial se elabore en forma completa y correcta. En la elaboración del cálculo actuarial deberá tenerse en cuenta que no forman parte de los pasivos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P., en Liquidación, las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal, tales como las que se encuentran a cargo de Gecelca S. A. E.S.P., en virtud del convenio suscrito el 31 de enero de 2007 o las referidas a personas que se encuentran incorporadas en otros mecanismos de 62 Este decreto es ordinario, expedido conforme la facultad prevista en el artículo 189.15 C.P. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999. […] Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales que se encuentren a cargo de Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación, en el cálculo actuarial serán pagadas con los recursos de la liquidación, los cuales deberán ser entregados al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.
La Nación solo asumirá la obligación pensional determinada mediante el cálculo actuarial de que trata este artículo, en cuanto a las personas incorporadas y el monto de las obligaciones, una vez se agoten dichos recursos o se haya establecido que no es posible la realización de los activos de la liquidación. […] [negrillas y subrayas fuera de texto].
En el artículo 16 del citado Decreto 3000 de 2011 se establece que conforme lo prevén el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 21 del Decreto-Ley número 254 de 2000 y el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los «recursos de seguridad social los cuales deberán ser entregados a la entidad administradora que corresponda».
En el parágrafo del artículo 20 de la norma en mención también se estableció que la Nación-Ministerio de Minas y Energía, una vez culminara la liquidación de Corelca S. A. E.S.P. asumiría, en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Corelca S.A. E.S.P., así como las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto.
Así mismo, en relación con el pago de obligaciones, el artículo 26 ibidem señaló correspondía al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello debía tener en cuenta el inventario de pasivos, la prelación de créditos, el plan de pagos, las obligaciones condicionales y a término, entre otros aspectos.
De igual forma, en el artículo 27 ibidem se prevé que, a la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podía celebrar contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se transferirán los activos de la liquidación con el fin de ser enajenados y destinar su producto a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, observando «las reglas de prelación de créditos previstas en la ley».
Así mismo, se dispuso que una vez pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señalara el Ministerio de Minas y Energía. En el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 3000 de 2011 se establece que, una vez finalizado el proceso de liquidación, cualquier petición relacionada con Corelca S.A. E.S.P., sería atendida por el Ministerio de Minas y Energía. vi) Existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. liquidada.
El Decreto 941 de 2002 adoptó medidas de prevención dentro de los procesos de normalización pensional de las entidades públicas y privadas y de los empleadores de cualquier naturaleza que tuvieran a su cargo el pago de pensiones, con la posibilidad de conmutar parcialmente dichas obligaciones, mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
Para efectos de este decreto, la conmutación pensional parcial procede cuando se adoptan mecanismos respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de éstas.
Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo (artículo 1). En dicha normativa también se dispuso que, de manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad (artículo 9).
Así mismo, se estableció que, como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. No obstante, se previó que, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones (artículo 16).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 En el año 2006, Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital liquidada, solicitó autorización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar un proceso de normalización del pasivo pensional, lo cual se realizó con el fin de constituir un patrimonio autónomo de garantía. Dicha solicitud fue aprobada.
En el expediente consta que el 24 de febrero de 2006, el BBVA Horizonte y Termocartagena S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de administración del patrimonio autónomo de garantía, el cual tuvo por objeto: Cláusula primera. El presente contrato es un contrato irrevocable de administración de un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002 y su objeto es constituir los recursos que Termocartagena S.A. E.S.P. destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.
El patrimonio autónomo de garantía como mecanismo de normalización pensional de Termocartagena ha sido autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto del Ministerio de la Protección Social. La administradora de estos recursos obrará en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P., para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato [negrillas fuera de texto].
En relación con la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en dicho contrato se acordó: Liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes. 1.- Crear una base de datos para la identificación, pago y cobro de bonos, cuotas partes de bono y cuotas partes pensionales. […]. 2.- (…) validar la correcta liquidación de los cobros que por los conceptos señalados en el numeral anterior deben ser pagados con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de garantía. 3.- Realizar los procesos de cobro prejurídico de las cuotas partes que deban cancelar las entidades obligadas a ello, a fin de cumplir con las obligaciones pensionales. 4.- Atender en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P. todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, ante las entidades que conforme a las disposiciones legales deban surtirse los trámites respectivos [negrillas fuera de texto].
Así mismo, se acordó, dentro de las obligaciones del contratista: 1.- Efectuar a solicitud de Termocartagena S.A. E.S.P. un cálculo actuarial a partir de la historia laboral de los trabajadores activos, extrabajadores y pensionados, según la información que será suministrada por Termocartagena de manera que se identifiquen y cuantifiquen todas las obligaciones pensionales de la entidad con Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales [negrillas fuera de texto]. […] 6.- Ejercer la representación legal y judicial del patrimonio autónomo.
De igual forma, Termocartagena S.A. E.S.P. se comprometió a: Cláusula tercera. Obligaciones de Termocartagena: 1.- Pagar la remuneración por concepto de administración. […] 4.- Constituir el patrimonio autónomo por un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial, según lo autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El plazo del contrato se convino en 5 años, en los siguientes términos: Cláusula sexta. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales será a partir de la fecha de legalización del contrato y estará vigente hasta por cinco años, contados a partir de la constitución y aprobación de las garantías respectivas. El plazo del contrato se podrá prorrogar por periodos iguales o menores y hasta que se cumpla en el tiempo la ejecución de los pasivos pendientes [negrillas fuera de texto].
En el expediente también reposa copia del contrato de fiducia mercantil de administración de pasivo pensional No. 740-001 PAP suscrito entre Vista Capital S.A. en liquidación y la Fiduciaria FIDUCOR S.A. el 4 de marzo de 2011, es decir, una vez finalizado el plazo del anterior contrato de fiducia. Su objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.
En la cláusula primera se acordó el objeto como sigue: Es la constitución de un patrimonio autónomo de garantía a través del cual se administran los recursos del FIDEICOMITENTE [Vista Capital S.A. en liquidación] 63 destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.
Actualmente y con ocasión del contrato celebrado entre Termocartagena con el BBVA (…) el día 24 de febrero de 2006, algunos de los recursos que se recibirán para el desarrollo del objeto de este contrato se encuentran invertidos en un portafolio cuya descripción se encuentra en el anexo a este contrato denominado bienes fideicomitidos y que hace parte integral del mismo. 63 Los corchetes son nuestros.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 En dicho documento se reprodujo lo convenido en el anterior contrato de administración del 24 de febrero de 2006, sobre la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en cuanto también se dispuso que i) la fiduciaria atendería en nombre del fideicomitente “todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales”; ii) la fiduciaria efectuaría un cálculo actuarial, según la información que será suministrada por el fideicomitente, de manera que se identifiquen y cuantifiquen “todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales” y iii) la fiduciaria ejercería la representación legal y judicial del patrimonio autónomo.
En esta oportunidad, el plazo también se acordó en 5 años. El contrato de administración del patrimonio autónomo No. 740-001 fue objeto de 9 otrosíes, relacionados todos con la remuneración de la fiduciaria. El último fue suscrito el 3 de febrero de 2021 entre Alianza Fiduciaria S.A. y Vista Capital S.A. en liquidación, manteniéndose las demás cláusulas sin cambios.
Así mismo, para efectos de dicha remuneración, se convino en que “si por algún motivo no era posible descontar los recursos del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO No. 740-001 para efectos de hacer efectivo el pago de la comisión, la misma sería pagada con recursos del FIDEICOMISO VISTA CAPITAL 2 previa instrucción del fideicomitente”.
Dicho contrato fue objeto de cesión de activos y pasivos el 4 de febrero de 2015, por parte de la Fiduciaria FIDUCOR S.A. (cedente) en favor de Alianza Fiduciaria S.A. (cesionario). Esta cesión fue aprobada por la Superintendencia Financiera. El liquidador de Vista Capital S.A., dio cuenta de la existencia del “Fideicomiso No. 740-001”, constituido por Vista Capital S.A. en liquidación, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2022. vii) Caso concreto Revisados los antecedentes, la normativa aplicable y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía es la competente para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marion Orozco, relacionada con la expedición de su bono pensional.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 El señor Abel Enrique Marimón Orozco laboró en la Corporación Eléctrica de la Costa -Corelca S.A. E.S.P.-, entre el 1 de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 1994 y, durante este tiempo Corelca no realizó los aportes correspondientes a pensión. Sin embargo, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, dicha empresa afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguro Social, conforme con lo ordenado por el Decreto 691 de 1994, que reguló la incorporación al Sistema General de Pensiones.
En los términos de los artículos 119 de la Ley 100 de 1993, 2 y 4 del Decreto 1314 de 1994, el reconocimiento del bono pensional debe ser expedido por el último empleador o pagador de pensiones, antes de afiliarse al Sistema y deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado. De conformidad con lo anterior, en principio, correspondería a Corelca S.A. E.S.P. expedir el bono pensional que reclama el señor Marimón Orozco.
No obstante, en el expediente está demostrado que Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagena S.A. E.S.P., suscribieron un convenio de sustitución patronal, en el que se convino expresamente que el pasivo pensional a favor de los empleados sería asumido de manera integral por Termocartagena a partir de la fecha efectiva, esto es, desde el 1 de noviembre de 1997.
En el anexo 1 del Convenio de Sustitución Patronal aparece la lista de doscientos veintidós (222) empleados de Corelca que quedarían cubiertos con dicho acuerdo, en el que figura el nombre del señor Abel Enrique Marimón Orozco. Asimismo, en la cláusula quinta del convenio, se concluyó que Corelca indemnizaría a Termocartagena por los pagos, erogaciones o reconocimientos que ésta se viera en la obligación de realizar a los empleados por concepto de salarios, prestaciones y beneficios legales y extralegales y aportes parafiscales, exceptuando lo relacionado con las pensiones de jubilación. De igual forma, Corelca transfirió a la naciente Termocartagena, hoy Vista Capital S.A., el manejo de la Termoeléctrica de Cartagena haciendo entrega de los activos y pasivos, incluyendo las cuotas partes y bonos pensionales, según los cálculos actuariales de los trabajadores que pasaron por la figura de sustitución patronal, de conformidad con la cláusula 6.2 del acta de entrega del 7 de octubre de 1997, en la que expresamente Termocartagena se obligó a constituir un fideicomiso mercantil en garantía, para respaldar las obligaciones correspondientes al cumplimiento de su obligación de emitir el bono pensional, conforme a las obligaciones adquiridas bajo el convenio.
Quiere decir lo anterior que, con la suscripción del convenio de sustitución patronal, tanto la antigüedad de los extrabajadores, así como sus pasivos pensionales, Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 pasaron en su totalidad a cargo de la nueva empresa, esto es, a Termocartagena S.A. E.S.P. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011 que ordenó “la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P”, Corelca elaboraría un cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, teniendo en cuenta que no harían parte de dichos pasivos las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal o las referidas a personas que se encuentran incorporadas en otros mecanismos de asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999.
En todo caso, la norma previó que la Nación sólo asumiría la obligación pensional determinada mediante el cálculo actuarial, en el que, según se sostuvo por el Ministerio de Hacienda, no hizo parte el señor Marimón Orozco, pues este se encontraba dentro del listado de trabajadores sustituidos por Corelca a Termocartagena S.A. E.S.P. a partir del 1 de noviembre de 1997.
Por otra parte, está demostrado que Termocartagena S.A. E.S.P. cambió su razón social por Vista Capital S.A., mediante la Escritura Pública No. 0003432 del 15 de septiembre de 2006 de Notaría 3 de Cartagena (Bolívar). Luego, Vista Capital S.A. fue disuelta y liquidada desde el 30 de diciembre de 2021 y, además, cancelada su matrícula mercantil.
También está acreditado que Termocartagena S.A. E.S.P. y luego Vista Capital S.A. constituyeron un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002. En efecto, en el documento consta que la fiduciaria atendería, en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P. y luego de Vista Capital S.A., todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales.
Además, realizaría un cálculo actuarial que permitiría identificar y cuantificar todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales. El patrimonio autónomo de garantía actualmente se encuentra vigente, según información suministrada por el liquidador de Vista Capital S.A. Además, Alianza Fiduciaria S.A. confirmó que actualmente era la vocera del contrato de Fiducia Mercantil de Administración del Pasivo Pensional suscrito entre Vista Capital S.A. en liquidación y FIDUCOR S.A. Así mismo, la Sala debe anotar que en los otrosíes que modificaron el contrato de administración del patrimonio autónomo, se puso de presente no solo la existencia del FIDEICOMISO No. 740-001 sino del FIDEICOMISO VISTA CAPITAL 2.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 A esto se agrega que, según información suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de febrero de 2023, en los estados financieros de Vista Capital S.A. se evidencia la existencia de activos por la suma de $1.337.135.211, los cuales correspondían a dinero en efectivo e inversiones depositados en Alianza Fiduciaria S.A., junto con unos pasivos remanentes por la suma de $931.227.38564.
Esto, según el reporte del liquidador Jorge Iván Puerta Restrepo, en el Acta No. 50 del 28 de noviembre de 2021, de la Asamblea de Accionistas65 de Vista Capital S.A. Cabe anotar que, si bien en los términos previstos en el Decreto 941 de 2022, en todo caso responden las entidades públicas y privadas o los empleadores de cualquier naturaleza que tuvieran a su cargo el pago de pensiones y que constituyen el patrimonio autónomo de garantía, en el presente asunto quedó demostrado que Vista Capital S.A. se encuentra actualmente liquidada, por lo que dicha carga se traslada al patrimonio autónomo.
En conclusión, si bien Corelca S.A. E.S.P. era el empleador inicial del señor Abel Enrique Marion Orozco, lo cierto es que suscribió una sustitución patronal, en la cual expresamente se señaló que “el pasivo pensional a favor de los Empleados ser[ía]66 asumido de manera integral por Termocartagena a partir de la Fecha Efectiva [1 de noviembre de 1997]”.
Lo anterior, a diferencia de las demás prestaciones sociales, como salarios, beneficios legales y extralegales y aportes parafiscales, en los términos de la cláusula quinta del convenio. Ahora bien, en relación con la competencia atribuida por el liquidador de Vista Capital S.A. a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario aclarar: 1).
Si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1553 de 199267, mediante el cual la Nación novó y asumió obligaciones a cargo de Corelca S.A. E.S.P., a cambio de la dación en pago de la Central Termoeléctrica de Cartagena, entre otros activos, se trató únicamente de la asunción de la deuda externa y no incluía el pasivo pensional y, 64 SAMAI Archivo 11001030600020220028500170000150043. 65 Según esta acta los accionistas para esta fecha era la Financiera Energética Nacional S.A., el Fondo de Empleados FEN y PROSUR LLC. 66 Los corchetes son nuestros. 67 “Artículo 1º La Nación asumirá la totalidad de la deuda externa garantizada por la misma a cargo de Corelca.
Para tal fin, la Nación se obligará a no exigir a dicha entidad el reembolso de las sumas que pague por concepto de deuda externa a cargo de Corelca, y si es del caso, a reembolsar a esta entidad las sumas que esta última cancele por la deuda externa a que se ha hecho referencia” [negrillas fuera de texto]. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 2).
Conforme al artículo 16 del Decreto 2515 de 1999, la Nación asumiría las obligaciones de los bonos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P., condicionado a que se encontraran dentro del cálculo actuarial, según lo señaló el Ministerio de Hacienda, mediante el oficio No. 2-211-019878 del 21 de junio de 2011. Por lo tanto, los trabajadores que hubieran sido incluidos en la sustitución patronal suscrita entre Corelca S.A. E.S.P. y Termocartagena S.A. E.S.P., no entran en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
Hay que recordar que, en el convenio de sustitución patronal, Termocartagena S.A. E.S.P. asumió de manera integral el pasivo pensional y, para el efecto, se tuvo en cuenta el cálculo actuarial de esa fecha. Así mismo, es importante aclarar que después de la sustitución patronal suscrita el 27 de diciembre de 1996, la cual se hizo efectiva el 1 de noviembre de 1997, Corelca S.A. E.S.P. siguió ejerciendo su objeto social hasta el año 2011 que fue liquidada, razón por la cual los trabajadores que se vincularon a Corelca a partir de esa fecha y que no hicieron parte de la sustitución patronal, sí se encontrarían cubiertos por el Decreto 2515 de 1999.
En consecuencia, teniendo en cuenta que Termocartagena S.A. E.S.P. cambió su razón social por el de Vista Capital S.A. -la cual fue liquidada- y se constituyó un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002, que está vigente y cuyo objeto fue cubrir todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales y, además, atender todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, la competencia le corresponderá a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marion Orozco relacionada con la expedición de su bono pensional.
SEGUNDO. Enviar el expediente a Alianza Fiduciaria S.A.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al señor Jorge Iván Puerta Restrepo (liquidador de Vista Capital S.A.), a los Ministerios de Minas y Energía, de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, a Colfondos AFP, a Alianza Fiduciaria S.A. y al señor Abel Enrique Marimón Orozco. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 CUARTO. RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Fernando Granados Toro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.870.592 y portador de la Tarjeta Profesional No. 114233D1 del C.S.J., de conformidad con el poder general allegado con la solicitud68, para actuar en representación de Colfondos AFP.
QUINTO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Alejandra Patricia Gil Pérez, con cédula de ciudadanía No. 55.305.980 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 170.016 del C.S.J., según el poder especial que reposa en la actuación69, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento 68 SAMAI, archivo 4_110010306000202200285005DemandaWeb20221128151543 (4).pdf (11001030600020220028500170000150004). 69 SAMAI, archivo 11001030600020220028500170000050010.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00285-00 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.