1 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01 Accionante: Yolanda Sánchez Contreras Accionado: Consejo Nacional Electoral Tema: Acción de tutela cancelación de inscripción de cédulas para elecciones de autoridades locales, por presunta trashumancia. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yolanda Sánchez Contreras, en nombre propio, en contra de la sentencia del 09 de octubre de 20231 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Sánchez Contreras, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el control político.
HECHOS Manifestó la señora Yolanda que del mes de octubre de 2022 al 29 de agosto de 2023 se habían inscrito en el municipio de San Joaquín Santander 206 cédulas por cambio de domicilio o residencia. De igual forma, adujo que mediante la Resolución núm. 2857 del 30 de octubre de 2019 se reguló el procedimiento a 1 Una vez revisado el índice 14 de SAMAI se observa que la fecha del fallo de primera instancia es el 9 de noviembre de 2023 y no el 9 de octubre del mismo año. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguir en las investigaciones para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas. Asimismo, adujo que el 31 de agosto de 2023 presentó queja ante el Consejo Nacional Electoral, para que se revisaran 128 cédulas que se inscribieron para votar en las elecciones del 29 de octubre del presente año en el municipio de San Joaquín, pues estas al parecer no tienen ningún arraigo en dicho municipio, pues tienen el SISBEN en otro territorio y según el reporte de ADRES se encuentran zonificados en otro lugar.
De ahí que, el 13 de octubre del mismo año el Consejo le indicó que, por un lado, se acumularía el escrito al radicado principal, tal y como lo estableció el auto del 13 de junio del presente año y, por otro lado, que mediante la Resolución núm. 5805 se dejó sin efectos alguna de las cédulas que no coinciden en la base de datos y que en el mes de septiembre emitirían el segundo acto administrativo.
Alegó que el 14 de octubre de 2023 le solicitó al CNE que le notificara o le informara sobre la segunda resolución que iba a proferir en relación con la queja; sin embargo, este guardó silencio, situación que la accionante considera que le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el control político, pues dejar en firme el censo electoral sin hacerse la revisión de las 128 cédulas denunciadas, como posible trashumancia, incide en los resultados electorales.
PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Nacional Electoral expedir y notificar acto administrativo, donde se resuelva de fondo la queja interpuesta el 31 de agosto de 2023. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 26 de octubre de 2023, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al accionado, vinculó a la 3 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría municipal de San Joaquín y decretó la medida provisional2 solicitada por la accionante. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander le notificó la acción de tutela al Consejo Nacional Electoral; sin embargo, este guardó silencio.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Registraduría municipal de San Joaquín rindió informe donde expuso que las investigaciones y decisiones sobre la inscripción irregular de cédulas (trashumancia electoral) es competencia única y exclusiva del Consejo Nacional Electoral y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, indicó que, el 31 de agosto de 2023 recibió por parte de la accionante la queja por trashumancia, la cual fue remitida al CNE, de ahí que, el 29 de octubre del mismo año se le notificó en un solo drive varias resoluciones, y que luego de verificar encontró la Resolución núm. 8756 del 08 de septiembre de 2023, donde se dejaron sin efectos la inscripción de 48 cédulas, por no establecer su arraigo.
SENTENCIA IMPUGNADA El 09 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que lo pretendido por la accionante era obtener respuesta a la petición elevada, encaminada a que se dejaran sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía ante la presunta duda de arraigo (trashumancia), la cual fue atendida mediante la Resolución núm. 8756 del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos 48 inscripciones de cédulas en el municipio de San Joaquín, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, por no establecer su arraigo. 2 “5.
DECRETA SE como MEDIDA CAUTELAR, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo y de manera completa, la queja interpuesta por la tutelista el 31 de agosto de 2023 debiendo notificarse al actor en los términos de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUGNACIÓN La señora Yolanda Sánchez Contreras impugnó la sentencia bajo el argumento de que desconoce el contenido de la Resolución núm. 8756 del 8 de septiembre de 2023, pues no esta cargada en la página web del Consejo Nacional Electoral y tampoco se le notificó la misma, lo que le impide saber si se realizó un análisis de fondo respecto de la queja interpuesta.
Posteriormente, radicó ampliación del recurso donde puso de presente que una vez revisado el contenido del acto administrativo antes citado observa que en este no se resolvió la queja formulada y que las 48 cédulas que dejó sin efectos no fueron inscritas en el municipio de San Joaquín, sino en San Benito, tal y como se pudo constatar en la página de la Registraduría, por lo cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, pues “no existe un pronunciamiento de fondo sobre las 128 personas denunciadas como trashumantes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y II) caso concreto. I) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente Ha establecido la Corte, que nos encontramos en presencia de un daño sobreviniente, cuando la orden del juez de tutela no surte ningún, respecto a lo solicitado por el accionante.
“(…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que 5 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (…)”3 (negrilla fuera de texto original) II) Caso concreto En el recurso de impugnación la señora Yolanda Sánchez Contreras manifestó su discrepancia con la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento que la Resolución núm. 8756 del 8 de septiembre de 2023 no se pronunció sobre la queja interpuesta, sobre las 128 cédulas que se inscribieron en el municipio de San Joaquín para las elecciones del 29 de octubre del presente año y, que presentaban duda de arraigo (trashumancia), por lo que, considera que continúa la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que la accionante el 31 de agosto de 2023 radicó queja por trashumancia electoral ante el CNE, esta fue acumulada al radicado principal y que mediante las resoluciones núm. 5805 del 2 de agosto y 8756 del 8 de septiembre del presente año, se dejaron sin efectos algunas de las cédulas inscritas en el municipio de San Joaquín. En esa medida, la Subsección advierte que en el presente caso lo que pretendía la accionante con la tutela era que se dejaran sin efectos 128 cédulas inscritas en el municipio de San Joaquín, que presuntamente presentaban duda sobre el arraigo, para las elecciones de las autoridades locales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
Como la fecha de elecciones ya pasó y hasta ahora se está resolviendo sobre el derecho reclamado, nos encontramos ante una carencia de objeto por hecho sobreviniente que impide el estudio de fondo del asunto, pues cualquier orden que el juez constitucional pudiera impartir, en caso de encontrar que efectivamente la accionante tenía razón; no tendría el efecto esperado, es decir, garantizar los derechos invocados. 3 Corte Constitucional, sentencias SU 522 de 2019 y T038 de 2019. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00698-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el caso particular se materializan los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, y teniendo en cuenta que la primera instancia la declaró por hecho superado y, que para cuando se presentó la impugnación ya estaba configurada la carencia de objeto, por lo que, no hay lugar a un examen de fondo del asunto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC