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11001031500020230063801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 2998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Colegio La Piedad De La Fundacion Rey De Reyes Para El Bien De La Familia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: COLEGIO LA PIEDAD DE LA FUNDACIÓN REY DE REYES PARA EL BIEN DE LA FAMILIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad simple (lesividad) presentado por el municipio de Santiago de Cali en contra del acto que modificó la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo demandante.

Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la apoderada del Colegio La Piedad de la Fundación de Rey de Reyes para el Bien de la Familia contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ( )”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 7 de febrero de 2023, la actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad que promovió el municipio de Santiago de Cali en el proceso no. 76001-33-33-002-2016-00369-01 para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 contradicción por cuanto, a su juicio, esa providencia judicial incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto.

Los hechos de la demanda 1) Mediante Resolución no. 4143.0.21.357 de 17 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali otorgó licencia de funcionamiento a la institución educativa La Piedad para prestar los servicios de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media académica, jornada única, calendario A. 2) Con memoriales de 13 de enero, 30 de enero y 4 de abril de 2015, el representante legal del colegio presentó una solicitud ante esa autoridad municipal con el propósito de obtener la modificación de la licencia de funcionamiento por las novedades de cambio de sede a otra dirección y cambio de calendario. 3) Como documentos anexos a la solicitud, el señor Reynel Euclides Palacios aportó, entre otros i) la licencia de construcción no. 760011141145 de 30 de marzo de 2015, por medio del cual la Curaduría Urbana 1 de Cali autorizó un proyecto de obra en la calle 55B, entre carreras 47C y 47O del barrio Bajos Ciudad Córdoba de Cali y ii) el concepto de usos del suelo SUO-26830-DAP-2014 de 28 de noviembre de 2014, por medio del cual el subdirector de ordenamiento urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación del municipio permitió la actividad de educación preescolar básica para el colegio La Piedad en la Calle 55B con Carrera 47D del barrio El Morichal de ese municipio. 4) Por Resolución no. 4143.0.21.3151 de 29 de abril de 2015, la Secretaría de Educación resolvió favorablemente la solicitud, modificó la Resolución 4143.0.21.357 de 17 de enero de 2014 y autorizó el traslado del colegio La Piedad a la Calle 55B # 47-79 del barrio Bajos Ciudad Córdoba para la prestación de los servicios de educación preescolar, básica y media académica, jornada única, calendario A. 5) Con Oficio no. 2015413230154354 de 30 de noviembre de 2015, el Departamento Administrativo de Planeación informó a la Secretaría de Educación Municipal que el concepto de usos del suelo no. SUO-26830-DAP-2014 de 28 de noviembre de 2014, aportado por el colegio como soporte de la solicitud de modificación, solo autorizó Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 la prestación del servicio de educación preescolar y no así de los servicios de educación básica y media, por lo cual el colegio requería un nuevo concepto favorable que avalara dichas actividades. 6) A través de memorial de 16 de marzo de 2016 dirigido al curador urbano 1 de Cali, el señor Reynel Euclides Palacios renunció voluntariamente a las licencias de construcción 760011141145 de 30 de marzo de 2015 y 760011150605 de 7 de septiembre de 2015, para solicitar la concesión de una nueva licencia de construcción para obras en un predio ubicado entre las Calles 47 y 47D y las carreras 55A y 55B de Cali. 7) Con fundamento en lo expuesto, a través de Resolución no. 010 de 23 de marzo de 2016, la Curaduría Urbana 1 del municipio de Cali revocó directamente las licencias de construcción no. 760011141145 de 30 de marzo de 2015 y no. 760011150605 de 7 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015 y los artículos 93 y siguientes del CPACA. 8) De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la Curaduría Urbana 1 de Cali presentó una denuncia ante la Fiscalía Seccional 83 en contra del colegio La Piedad por la comisión del delito de falsedad en documento público, causa que esa autoridad archivó mediante oficio no. DS-06-21-SSFC-2015-1937-83 de 20 de mayo de 2016 con fundamento en que los documentos recaudados en el curso de la investigación penal no fueron originales sino copias simples. 9) Por todo lo expuesto, la Secretaría de Educación del municipio de Cali demandó en ejercicio del medio de control de nulidad - lesividad, la Resolución no. 4143.0.21.3151 de 29 de abril de 2015. 10) El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que en fallo de 9 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de esa resolución por considerar que se expidió con fundamento en la documentación aportada por el colegio y que fue revocada directamente por la Curaduría Urbana 1 de Cali, por lo que la Resolución 4143.0.21.3151 de 29 de abril de 2015 “no tiene motivos que la fundamenten y por lo tanto se encuentra viciada de nulidad, pues se reitera, que la misma se originó bajo la supuesta existencia de los requisitos condicionantes para esta finalidad ( ) Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 cuales eran la licencia de construcción y el concepto del uso de suelos permitido por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico.”. 11) Para el juzgado con la desaparición de los supuestos de hecho que motivaron el acto administrativo, la licencia de construcción, por ser revocada de manera directa y el concepto de uso de suelos, por “carencia de autenticidad y veracidad de su contenido en cuanto fue rechazado por la autoridad que tenía la competencia para expedirlo”, se configuró la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. 12) El apoderado del Colegio La Piedad apeló esa decisión con fundamento en que no existió un pronunciamiento judicial que afectara la legalidad del concepto de uso del suelo no. SUO-26830-DAP-2014 otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación, a su juicio, dio cuenta de ello el archivo, por parte de la Fiscalía Seccional 83 de Cali, de la denuncia penal que se presentó en su contra. 13) Se alegó además que el concepto de uso de suelos no era un documento indispensable para la expedición de la licencia de construcción de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2015 de 2001, y que el acto demandado se soportó en la licencia de construcción 76001114115 de 30 de marzo de 2015, no así en el concepto de uso de suelos, por lo que no se podía declarar la nulidad de la resolución demandada. 14) A través de sentencia de 20 de octubre de 2022, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en que el concepto de usos del suelo no. SUO-26830-DAP-2014 de 28 de noviembre de 2014 que soportó la solicitud de modificación de la licencia de funcionamiento, solo permitió la ejecución de la actividad preescolar básica del establecimiento educativo, pero, a pesar de ello, la Resolución 41.43.0.21.3151 de 2015 otorgó la modificación de la licencia de funcionamiento y permitió la prestación del servicio educativo a estudiantes de educación preescolar, básica y media académica, lo que devino en una falsa motivación del acto demandado. 14) La autoridad judicial demandada concluyó que se presentó una discrepancia entre la realidad fáctica (la autorización de la modificación de la licencia de Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 funcionamiento) y la jurídica (incumplimiento de los requisitos de los artículos 3 y 9 del Decreto 3433 de 2008). 15) La licencia urbanística otorgada al colegio se vio afectada con el uso del suelo porque, en los términos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, su otorgamiento “conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente”, en ese orden, se soportó en un concepto del uso del suelo que solo autorizó la educación preescolar y no avaló los servicios de educación básica y media. 16) El tribunal concluyó, a partir del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, que la Curaduría Urbana 1 de Cali revocó directamente las licencias de construcción otorgadas al colegio con fundamento en los hallazgos de la Subdirección de Ordenamiento del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 17) El apoderado del colegio presentó una solicitud de aclaración de esa sentencia, en la que reclamó que no debió declararse la nulidad total de la Resolución no. 41.43.0.21.3151 de 29 de abril de 2015, sino la nulidad parcial, porque el concepto de uso de suelos sí autorizó la prestación del servicio de educación preescolar. 18) A través de auto de 14 de diciembre de 2022, se negó la solicitud porque en ella la actora pretendió agregar argumentos que no planteó en la apelación, lo que no resultó acorde con lo previsto en el artículo 285 del CGP en materia de aclaración. 2.

Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “Ordenar que se deje sin efectos la sentencia No. 237 de 16 de diciembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALI y la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-DESPACHO DRA. PATRICIA FEUILLET PALOMARES el 20 de octubre de 2022.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 3.

Los fundamentos de la vulneración En la demanda de tutela la actora afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 absoluto porque en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que la Fiscalía Seccional 38 de Cali archivó la investigación penal que presentó la Curaduría Urbana 1 en contra del colegio La Piedad por la presunta configuración del delito de falsedad en documento público respecto de la licencia de construcción no. 760011141145 de 30 de marzo de 2015, lo que en definitiva demostró que el concepto de uso de suelos que soportó la solicitud de modificación de la licencia de funcionamiento del colegio fue legítimo. 4.

Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 20 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle y el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como autoridades demandadas para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó la demanda y afirmó que es improcedente por falta de relevancia constitucional por cuanto la actora presentó los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda de simple nulidad y en el recurso de apelación. La decisión demandada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto porque se siguió el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 y la decisión se basó en las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso. 5.

Sentencia de primera instancia El 9 de marzo de 2023 el a quo constitucional profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Afirmó que la parte actora no precisó qué pruebas debieron decretarse ni tampoco cuáles debieron ser analizadas con un alcance diferente al que le otorgó el juez ordinario, lo que significa que los cargos de la demanda de tutela no son más que un alegato que expone la inconformidad con la decisión desfavorable a sus intereses.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Para el a quo el demandante formuló argumentos similares a los que expuso en las instancias procesales del medio de control de simple nulidad, lo que significó que, lejos de configurarse los defectos fáctico y procedimental absoluto, se pretendió agotar una instancia procesal adicional porque los fundamentos de aquellos, se inscriben en las mismas cuestiones advertidas en el proceso ordinario.

Las cuestiones que advierte el colegio apuntaron a proponer una mejor interpretación de las pruebas de cara a las normas sobre las que se fundaron el concepto de uso de suelos y la licencia urbanística para el funcionamiento del colegio La Piedad, por lo que, a pesar de que se planteó una presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que se pretende es reabrir un debate legal, para lo cual no está diseñado este dispositivo constitucional de tutela. 7.

Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 31 de marzo de 2023. Como planteamiento en contra de la decisión del a quo afirmó que la sentencia impugnada se limitó a hacer un recuento de las actuaciones del proceso ordinario y no esbozó los motivos por los cuales consideró que la demanda de tutela no acreditó los requisitos de relevancia constitucional.

En lo demás, la actora se refirió a la definición normativa y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso y reiteró los planteamientos de la demanda, relacionados con la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto por la falta de pruebas que acrediten la falsa motivación del uso del suelo otorgado al Colegio La Piedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados con la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida en el proceso de nulidad no. 76001-33-33-002-2016-00369-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 2) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la contestación a la demanda de nulidad y en el recurso de apelación que presentó la demandante en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales, el hecho de que la Fiscalía 83 Seccional de Cali archivara la denuncia penal que presentó la Curaduría Urbana 1 de Cali en contra del colegio La Piedad por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, es razón suficiente para considerar que el concepto de uso de suelos no. SUO-26830-DAP-2014 de 28 de noviembre de 2014 que soportó la solicitud de modificación de la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo, es legítimo. 4) La parte actora insistió, como lo hiciera en el proceso ordinario, que no existió un pronunciamiento judicial u otro elemento de prueba que demostrara que la licencia de funcionamiento del colegio se obtuvo con documentos fraudulentos, sino que aquella se soportó en el concepto de uso de suelo otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali. 5) Tales argumentos fueron decididos por la autoridad demandada en los siguientes términos: “De la lectura de la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015, se destaca que el secretario de educación de Cali autorizó el traslado del «Colegio La Piedad» a la Calle 55B # 47-79 del barrio Bajos Ciudad Córdoba, comuna 15 de Cali, para la prestación del servicio educativo a 1160 estudiantes de educación preescolar, básica y media académica.

Para esos efectos, se adjuntó certificado de uso de suelo permitido, expedido por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico el 28 de noviembre de 2014. 1 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 No obstante, el concepto de usos del suelo SUO-26830-DAP-2014 del 28 de noviembre de 2014 solo permitió la ejecución de la actividad preescolar básica del establecimiento «Colegio La Piedad», pero, a pesar de esa falencia, la Resolución 41.43.0.21.3151 de 2015 otorgó la modificación de la licencia de funcionamiento de esa institución educativa —por cambio de sede y cambio de propietario—, además de preescolar, para la prestación del servicio educativo a estudiantes de educación básica y media académica.

En esas circunstancias, la Sala considera que sí se configuró una falsa motivación, pues existe una evidente discrepancia entre la realidad fáctica (la autorización de la modificación de la licencia de funcionamiento) y la jurídica (el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 9 del Decreto 3433 de 2008). Respecto de otro de los elementos o requisitos necesarios para otorgar la modificación de la licencia de funcionamiento —la licencia de construcción—, se observa que, para la expedición de la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015, se aportó la Licencia Urbanística de Construcción 760011141145, expedida por la Curaduría Urbana Uno de Cali del 30 de marzo de 2015 que, en su artículo segundo, estableció «Para la correcta aplicación de las disposiciones que se establezcan en la presente Resolución, se tendrá en cuenta la siguiente información: (…) Uso del suelo SUO26830-DAP-2014, fecha 28/11/2014, Código 8011».

Se trata del uso del suelo que solo permitió la ejecución de la actividad preescolar básica del «Colegio La Piedad». Por lo tanto, al igual que ocurrió con el acto demandado —que accedió a la modificación de la licencia de funcionamiento—, la licencia urbanística resultó afectada con el uso del suelo SUO-26830-DAP-2014 del 28 de noviembre de 2014, ya que, en los términos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, el otorgamiento de la licencia urbanística «conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente».

En ese orden de ideas, la Licencia Urbanística de Construcción 760011141145 se soportó en un uso del suelo que solo autorizó la educación preescolar en un área de 300 m2 y que no avaló otras actividades como la educación básica y media. Es así que la Curaduría Urbana 1 de Cali revocó directamente las licencias de construcción 760011141145 del 30 de marzo de 2015 y 760011150605 del 7 de septiembre de 2015, porque «mediante oficio 2016413230044111 radicado el 9 de marzo de 2016, la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó que el concepto de uso de suelos con el que se aprobó la licencia no corresponde con el original que reposa en el archivo de la dependencia y del que se desprende que el área aprobada es de 300 M2 y que la única actividad aprobada es EDUCACIÓN PREESCOLAR contrario a lo que se encuentra consignado en el uso presentado inicialmente».

Entonces, del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, se concluye que la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015 autorizó el traslado del «Colegio La Piedad» para la prestación del servicio educativo a estudiantes de educación preescolar, básica y media académica, pero no contaba con un uso del suelo que avalara el desarrollo de dos de esas tres actividades, error que también influyó en la Licencia Urbanística de Construcción 760011141145 del 30 de marzo de 2015”.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la autoridad judicial demandada no valoró que el concepto de uso de suelos no. SUO- 26830-DAP-2014 de 28 de noviembre de 2014 no fue declarado ilegitimo, enmarcada en la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto, sí fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad que presentó la Secretaría de Educación Municipal de Cali, esto, en el momento en que declaró que se presentó una falsa motivación en la Resolución 41.43.0.21.3151 del 29 de abril de 2015 porque ese acto administrativo se sustentó en dicho concepto de uso de suelos que solo permitió la prestación del servicio de educación preescolar. 7) Si bien en las consideraciones del fallo la autoridad judicial demandada no hizo referencia explícita a la denuncia penal archivada por la Fiscalía 83 Seccional de Cali, lo cierto es que ese hecho, que dicho sea de paso, sí fue referenciado como antecedente de la decisión cuestionada, fue valorado por el tribunal, cuando determinó el alcance del concepto de uso de suelos y evidenció que la licencia urbanística resultó afectada con aquel, en la medida en que no autorizó la prestación de los servicios de educación básica y media para el colegio La Piedad, como se anotó en la Resolución no. 41.43.0.21.3151 de 29 de abril de 2015, de ahí que considerara que ese acto administrativo resultó falsamente motivado. 9) Así las cosas, es claro que en este caso la parte actora pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por el juez natural de la causa, relacionada con si la licencia de funcionamiento del colegio se obtuvo con fundamento en un concepto de uso de suelos y una licencia urbanística legítimos. 10) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria. 12) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de Expediente: 11001-03-15-000-2023-00638-01 Demandante: Colegio La Piedad Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.