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11001031500020230162100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Leon Quintero Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01621-00 Demandante: Jaime León Quintero Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jaime León Quintero Mejía contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de marzo de 2023, Jaime León Quintero Mejía, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la respectiva tarjeta profesional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, al TRABAJO y demás que se prueben dentro del proceso de tutela, vulnerado por la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01621-00 Demandante: Jaime León Quintero Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 UNIDAD DE REGISTRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA identificada con NIT 800.093.816-3, entidad que no ha dado respuesta material, clara y de fondo a la petición presentada el día 16 de febrero de 2023.

SEGUNDA: SE ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA identificada con NIT 800.093.816-3, dar respuesta material, clara y de fondo a la petición presentada el 16 de febrero de 2023. TERCERA: Las demás declaraciones que usted estime pertinentes, señor Juez, para proteger mis derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 16 de noviembre de 2022, Jaime León Quintero Mejía presentó, vía correo electrónico2, solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Junto a dicha solicitud fueron anexados los documentos que soportaban la misma. 5. 2) El 16 de diciembre de 2022, el accionante advirtió, a través de la plataforma de SIRNA, que se le requería para que aportara información adicional para continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional, pues la Universidad Surcolombiana no había remitido la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de derecho.

Por tal motivo, el señor Quintero Mejía solicitó a la secretaría académica de la universidad la información requerida. 6. 3) El 19 de diciembre de 2022, la Universidad Surcolombiana le indicó que dicha información había sido enviada a la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de noviembre de 2022. Sin embargo, el accionante se percató que la información de la fecha de inicio de sus estudios era errónea y, en consecuencia, solicitó la aclaración de la misma. 7. 4) Realizada la corrección por parte de la universidad, el 16 de febrero de 2023, la parte actora presentó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 8.

Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta clara y de fondo a la solicitud, lo que vulneró su derecho fundamental de petición, además de impedir el inicio de su vida laboral y profesional. 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-01621-00 Demandante: Jaime León Quintero Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2. Posición de la parte demandada y tercero3 9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta No. 6613 de 28 de marzo de 2023, le asignó al señor Quintero Mejía la tarjeta profesional de abogado No. 405.708 En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales. 10.

La Universidad Surcolombiana manifestó que había una falta de legitimación en la causa, pues dicha autoridad no podía dar cumplimiento a las pretensiones solicitadas por el accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 11. La Universidad Surcolombiana, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.

La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia respecto de ella. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y trabajo. 13.

Jaime León Quintero Mejía es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 14. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene 3 Mediante Auto de 31 de marzo de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, y (3) vincular como tercero con interés en el asunto, a la Universidad Surcolombiana. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01621-00 Demandante: Jaime León Quintero Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 legitimación pasiva en la causa6, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 15.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la demora injustificada en la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.3.

Fijación de la controversia 17. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de petición y trabajo del demandante. 2.4.

Actualidad del objeto 18. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 6613 de 28 de marzo de 2023, notificada vía correo electrónico10, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 403.780 a Jaime León Quintero Mejía. 19.

Así las cosas, como el objeto de la petición era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y esto se reconoció mediante la aludida acta, no queda duda alguna que se configuró hecho superado. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 10 Notificada el 14 de abril de 2023 a la dirección de correo electrónico jaime.quintero.m@outlook.com. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01621-00 Demandante: Jaime León Quintero Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.5. Conclusión 20. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Universidad Surcolombiana, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Jaime León Quintero Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.