1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03849-01 Accionantes: ÉDGAR MAURICIO ACOSTA MARTÍNEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 4 de julio de 20252, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 9 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros3, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. A su vez, se ordenó vincular como tercero con interés a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Es pertinente poner de presente que, mediante auto del 9 de septiembre se advirtió la falta de vinculación del señor Wilson Orlando Acosta Martínez, quien conformó la parte demandante del extremo activo del proceso ordinario, en la medida en que se rechazó la acción de tutela por falta de poder.
Por tanto, en dicha providencia se ordenó su vinculación como tercero con interés. 3 Edgar Mauricio Acosta Martínez y Ana Maryori Parada Acero, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MPAP, María Edilsa Martínez Acevedo, Orlando Acosta Rodríguez, Wilson Orlando Acosta Martínez, Sandra Liliana Acosta Martínez, Diego Alexander Pérez Buitrago y Meliver Alexa Pérez Buitrago.
Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) la sentencia del 20 de agosto de 2024 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se negaron las pretensiones del proceso de reparación directa4 que adelantó la parte actora contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, ii) el fallo del 30 de enero de 2025 dictado por el tribunal demandado, que confirmó la decisión de primera instancia. 3.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la igualdad de mis representados, y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos.
SEGUNDO: Que se declare sin efectos jurídicos las sentencias de 1ra y 2da instancia proferidas por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A”, en fechas 20 agosto de 2024 y 30 de enero de 2025, por las cuales se decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los accionantes a través de la suscrita apoderada judicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A”,, a emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación las garantías de debido proceso, justicia, reparación e igualdad invocadas.
CUARTO: En caso de que se resuelva negativamente la presente acción de Tutela, solicito subsidiariamente revocar la condena en costas, toda vez que como se advirtió en el sustento de la acción, no se puede revictimizar a una familia que sufrió un daño por tener privado de la libertad a una persona por un delito que no existió. 1.2.
Hechos 4. El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza expidió orden de captura contra el señor Edgar Mauricio Acosta Martínez, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 22 de julio de 2025 el señor Acosta Martínez fue capturado. 5.
El 25 de julio de 2015, ante el mismo juzgado se legalizó la captura, se formuló la imputación por dicho delito y se impuso medida de detención domiciliaria. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el 25 de agosto del mismo 4 Proceso identificado con el radicado: 11001-33-36-031-2022-00031-00/02. Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año la autoridad judicial revocó dicha medida y, en su lugar, decretó detención preventiva intramural.
El 31 de agosto siguiente, el ente investigador presentó escrito de acusación y el 6 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el señor Acosta Martínez. 6. El 18 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en la que se ordenó la libertad inmediata del acusado, debido a que la defensa aportó nuevos elementos materiales probatorios que no habían sido considerados al momento de decretar la medida y porque desaparecieron los fundamentos que la sustentaban. 7.
El 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá negó lo solicitado por no haberse demostrado la causal que se invocó. 8. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá celebró la audiencia de lectura del fallo, mediante la cual se absolvió al señor Acosta Martínez con fundamento en el principio in dubio pro reo, al considerar que no existía respaldo probatorio suficiente para evidenciar la materialidad del hecho imputado. 9.
El señor Acosta Martínez y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 10. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró la antijuridicidad del daño, al no aportar los audios o videograbaciones de las audiencias preliminares de orden de captura, imputación y medida de aseguramiento, puesto que solo allegó copia de las actas de tales audiencias y de la sentencia absolutoria. 11.
En tal sentido, concluyó que se desconocían las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la medida de aseguramiento y los elementos probatorios en los que se fundamentó tal decisión. Expuso a su vez que se desconocían las inferencias realizadas por el juez con función de control de garantías para imponerla.
Finalmente, argumentó que no se acreditó que la privación de la libertad fuera injusta o que la medida hubiera desconocido los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 12. La parte demandante apeló la decisión y sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, dado que lo argumentado se fundamentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 cuyos efectos fueron revocados, por lo que se había configurado una falsa motivación. A su vez, Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que se incurrió en una errónea interpretación del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que asumió que con dicho fallo del Consejo de Estado se había modificado la línea jurisprudencial vigente, imponiendo una nueva tesis, con la que descartó cualquier estudio sobre responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad.
Agregó que, con ello se desconoció que el artículo 90 constitucional no dispone ningún título de imputación específico, puesto que la antijuridicidad depende de cada caso. 13. Señaló que se incurrió en un defecto fáctico pues el juez de primera instancia no estudió en su integridad todas las piezas probatorias que justificaban la aplicación de un título de imputación objetivo, con las que se demostraba que lo injusto de la privación de la libertad se originó en los actos posteriores en los que se verificó que el delito investigado nunca ocurrió. 14.
A su vez, indicó que hubo en una indebida valoración probatoria al aplicar una tarifa legal al estudio probatorio de la antijuridicidad del daño, al exigir los audios y videos de las audiencias preliminares y, de tal forma, descartar los medios de prueba restantes, tales como el examen médico realizado a la menor el cual descartó la existencia de algún acceso sobre ella.
Aseguró que el estudio de tales documentales aportados, el juzgado hubiera podido evidenciar que la privación de la libertad no cumplía con los criterios de proporcionalidad. 15. Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la absolución penal se basó en el principio in dubio pro reo.
Precisó que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria no generaba automáticamente la responsabilidad de las entidades demandadas, ni tampoco exoneraba a los actores del deber de acreditar en qué consistió la conducta irregular atribuida a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, carga probatoria que no fue satisfecha en el proceso. 16.
Fundamentó su decisión en la jurisprudencia que sobre el asunto han reiterado las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, según la cual, no existe un fundamento para favorecer un régimen de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad. Agregó que, por el contrario, el estudio de responsabilidad debe partir no solo de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad.
Argumentó que, en tal medida, el juez debe verificar el apego al ordenamiento de la medida de detención y si la medida era necesaria, razonable y proporcional. 1.3. Sustento de la vulneración 17. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, cuyos efectos fueron revocados.
Sostuvo que se realizó una interpretación indebida del artículo 90 de la Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y de la jurisprudencia de las altas cortes, en la medida en que la jurisprudencia reciente ha señalado que, dependiendo las circunstancias fácticas de cada caso, el juez no puede descartar el estudio bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 18.
Señaló que en las decisiones cuestionadas se adoptó un análisis exclusivo del régimen subjetivo de responsabilidad al afirmar que la antijuridicidad del daño debía evaluarse a partir del análisis de la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, con independencia de las razones que hubieran conducido a la absolución o preclusión de la investigación penal.
Aseguró que, con ello, se descartó cualquier estudio del régimen objetivo de responsabilidad. 19. A su vez, alegó que en el caso se configuró un defecto fáctico ante una interpretación errónea de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. Esto, pues, a su juicio, no se analizaron de forma integral las pruebas encaminadas a demostrar que la medida fue innecesaria, desproporcionada e inconducente, dado que, para el momento en que se decretó la medida privativa de libertad, ya existía un dictamen médico que excluía la existencia del delito por parte del imputado. 20.
Expuso que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a justificar la razonabilidad de la medida de aseguramiento sin considerar que la libertad se torna injusta cuando se precluye o se absuelve al imputado por atipicidad, inexistencia del hecho o porque no fue quien lo cometió y, con ello, desconocieron el alcance de la sentencia absolutoria a favor del señor Acosta Martínez.
En tal sentido, aseguró que se interpretó erróneamente el proceso penal al considerar que este terminó en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.4. Intervenciones 21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que la autoridad no vulneró ningún derecho fundamental.
Agregó que la intención de la parte actora es usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 22. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y que se le desvinculara del presente trámite, en la medida en que no existe ninguna relación entre las actuaciones de la entidad y la trasgresión de los derechos que se alega. 23.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante su falta de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por los accionantes es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al trámite ordinario. 1.5. Sentencia de primera instancia Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a la evidente reiteración de argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario. Agregó que ello evidenciaba la intención de la parte actora en manifestar su simple inconformidad con lo decidido mediante la sentencia cuestionada. 25.
Por su parte, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.6. Impugnación 26. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera al amparo de sus derechos fundamentales. Puso de presente que la reiteración de argumentos presentados en el ordinario no implicaba, en sí misma, una falta de relevancia constitucional en el asunto, en la medida en que precisamente lo solicitado mediante el mecanismo es que el juez evalúe y «valide la verdad de las argumentaciones y determine que en efecto, estas razones y motivos son de tal relevancia que se tornan ilegales las sentencias estudiadas». 27.
Agregó que en el escrito de tutela se insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora que se materializó en los defectos invocados. 28. Indicó que la repetición de los argumentos expuestos en el ordinario se justificaba en la medida en que estos no habían sido atendidos en las instancias ordinarias, motivo por el cual era necesario poner de presente la arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y que obligan al juez de tutela a pronunciarse al respecto. 29.
En tal medida, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la formulación de los cargos por defecto fáctico y sustantivo. 1.7. Manifestación de impedimento 30. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 30 de septiembre de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.
Consideró que estaba inmerso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 31. Al respecto, por auto de la misma fecha de la presente providencia, la Sala declaró infundada la causal, pues no se encontró́ acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma. Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 32. La Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1.
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 33. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 34.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 35.
En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 36. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
La Sala advierte que los tutelantes están legitimados en la causa por activa, en la medida en que conformaron la parte demandante en el proceso 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.
No obstante, la Sala precisa que el estudio se limitará a la actuación adelantada por el tribunal, al ser la autoridad que dio fin al trámite judicial cuestionado en este mecanismo constitucional. 38. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 39.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales, al limitar el cargo formulado a una discusión eminentemente legal. 40.
En primer lugar, tal como fue expuesto por el juez de la primera instancia, los argumentos formulados en relación con los cargos por los defectos fáctico y sustantivo corresponden a una evidente reiteración de las razones que sustentaron el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario y el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En esta medida, corresponden a asuntos ya resueltos por el juez natural de la causa. 41. Al respecto, dicha autoridad consideró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la absolución penal se basó en el principio in dubio pro reo y precisó que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria no generaba automáticamente la responsabilidad de las entidades demandadas, ni exoneraba a los actores del deber de acreditar en qué consistió la conducta irregular que les atribuyó. Agregó que dicha carga probatoria no fue satisfecha en el trámite al no allegar los audios o videograbaciones de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, material probatorio que, a juicio del tribunal, era necesario para determinar la responsabilidad alegada en el medio de control. 9 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. A su vez, se tiene que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en lo reiterado por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual, no existe un fundamento para favorecer un régimen de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad. 43.
En esta medida, se logra evidenciar que los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela ya fueron abordados por los jueces naturales de la causa, motivo por el cual es necesario concluir que lo pretendido por la parte actora es reabrir las etapas procesales ya concluidas en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A pesar de que en el escrito de impugnación la parte tutelante sostuviera que las razones expuestas en el escrito de apelación no fueron atendidas por el tribunal, lo cierto es que este expuso los motivos por los cuales consideró que: i) los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les asistía para demostrar si se presentó un incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida cautelar y, con ello, acreditar la responsabilidad endilgada a las autoridades; ii) contrario a lo afirmado por la parte actora, se dictó sentencia penal a favor del señor Acosta Martínez en aplicación del principio in dubio pro reo y, iii) no había lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en jurisprudencia del órgano de cierre en la materia. 44.
En virtud de lo anterior, ante la evidente reiteración de argumentos y en la medida en que los cargos formulados en el escrito inicial ya fueron estudiados por el juez natural de la causa, es evidente que la pretensión de los tutelantes es manifestar mediante este mecanismo su simple inconformidad con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia del asunto conocido por los jueces naturales de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 45.
De igual forma, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 46.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionantes: Édgar Mauricio Acosta Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03849-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx