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11001031500020230323900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Fernando Charria Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro, Juzgado Tercero Administrativo De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: JUAN FERNANDO CHARRIA CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Charria Castaño contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de junio de la presente anualidad1, el señor Juan Fernando Charria Castaño, por intermedio apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias dictadas el 17 de marzo y el 29 de noviembre de 2022, respectivamente, en el incidente de regulación de perjuicios formulado a continuación del proceso de controversias contractuales con radicado 66001-33-33-003-2015-00276-00/03.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA: Que se ordene confeccionar una providencia que tenga en cuenta la totalidad de los extremos de la litis planteada en el incidente de reparación de perjuicios de la referencia. Es decir, se determine de acuerdo a lo reclamado, lo dejado de reclamar (2011–2012) los perjuicios, igualmente la fecha hasta la cual deben ser tasados, si se dan los requisitos para la renovación del contrato. 1 Se advierte que, el 6 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDO: Que a la providencia, así confeccionada, se apliquen los criterios de reparación integral, equidad y técnicos actuariales, para cumplir con los caros mandatos de la ley, máxime entratándose de un caso de competencia desleal. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se extraen siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Juan Fernando Charria Castaño presentó demanda de controversias contractuales en contra del Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda S.A.S. —en adelante Diagnosticentro— para que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento en el que se pactó una cláusula de exclusividad en favor de aquel, para la venta de SOAT y servicio de fotocopias.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 21 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró el incumplimiento del contrato y condenó en abstracto a Diagnosticentro a reparar los perjuicios causados, previo trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 30 de octubre de 2020.

Por lo anterior, el señor Charria Castaño presentó incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el que, una vez agotado el trámite correspondiente, mediante auto del 17 de marzo de 2022, negó dicha solicitud por falta de prueba de los perjuicios reclamados. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó, en providencia del 29 de noviembre de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que el Juzgado se apartó de los hechos acreditados en el trámite del incidente, y desconoció que la entidad demandada incurrió en actos de competencia desleal. Adujo que tanto el Juzgado como el Tribunal se separaron de la declaración del contador de la empresa y de la certificación que este expidió, sin justificar la razón por la cual se descartaron dichas pruebas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Expuso que en dicha declaración se señaló de manera clara las cifras contenidas en los informes contables, las pérdidas del demandante y las ganancias de la demandada por la explotación del negocio de expedición de SOAT.

Alegó que no fue valorado el testimonio del señor Luis Alfredo Quintero Bueno, ni se tuvo en cuenta que la sociedad demandada no desconoció los estados financieros aportados, por lo cual se trataba de una prueba pacífica y pública que debió ser examinada a la luz de lo establecido en el Código de Comercio. Expuso que las pruebas no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, ni se abordó directamente el problema jurídico planteado.

Alegó que no se aplicó el principio de reparación integral previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, que consagran la equidad y los criterios actuariales como elementos de la reparación. La equidad, dado que al final Diagnosticentro no hizo ningún pago, pese a que violó la ley en perjuicio del demandante.

Los criterios actuariales, porque no se determinó hasta qué fecha procedía el perjuicio. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y al juez tercero administrativo de Pereira, como parte demandada, y al gerente de Diagnosticentro S.A.S., como tercero con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira remitió parte del expediente del incidente de regulación de perjuicios, pero no se pronunció sobre la demanda de tutela. 2.2. Diagnosticentro alegó que la solicitud de tutela es improcedente (i) por falta de relevancia constitucional, dado que las pretensiones son de contenido económico, no se advierte la vulneración flagrante de un derecho fundamental y se pretende desarrollar una instancia adicional;

(ii) porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, ante la falta de interposición «de recursos extraordinarios»; y (iii) porque tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito inmediatez, en tanto que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 providencia cuestionada fue notificada el 6 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó pasados seis meses desde esa fecha. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas, al decidir el incidente de regulación de perjuicios promovido por el señor Juan Fernando Charria Castaño vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»2; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a 2 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.

Para esta Subsección6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto.

La Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada que culminó en segunda instancia el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el auto dictado el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificada por correo electrónico el 30 de noviembre siguiente; sin embargo, la parte demandante interpuso la demanda de tutela el 14 de junio de 2023, es decir, pasados seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

Ahora bien, no es de recibo el argumento de la parte actora de que la tutela se interpuso de manera oportuna porque la providencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 6 de diciembre y el término se «interrumpió con las vacaciones colectivas». En realidad, el plazo para acudir al juez de tutela se cuenta desde el día siguiente al que la parte interesada se le notifica o desde cuando se entiende perfeccionada la notificación de la providencia, según el caso, y no desde su ejecutoria, pues con la notificación es que se conoce la decisión a la que se atribuye la vulneración de 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 derechos fundamentales.

La ejecutoria solo tiene incidencia en aquellos eventos en que la providencia es objeto de aclaración, adición o corrección, mecanismos que, valga destacar, no fueron ejercidos en el caso concreto. Tampoco es acertada la tesis de que el término se «interrumpió» —de aceptarse, en realidad se estaría frente a un evento de suspensión y no de interrupción— por cuenta de la vacancia judicial, toda vez que, por tratarse de un plazo de meses, no es susceptible de alteración de interrupción o suspensión por ese hecho.

Dicha prerrogativa solo es posible cuando se contabilizan días. Así lo señalan los dos incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Quiere decir lo anterior que cuando se computan términos en meses la prerrogativa prevista en la ley es que, en caso de finalizar un día inhábil, de vacancia o de cierre de los despachos, el plazo se extiende hasta el siguiente día hábil; pero su conteo no se ve afectado por la vacancia judicial u otra circunstancia similar.

En tal sentido, si en el caso bajo examen la notificación del auto de segunda instancia se efectuó el 30 de noviembre de 2022, a partir del día siguiente, esto es, el 1º de diciembre inició el conteo del plazo razonable de seis meses para presentar la demanda de tutela, el cual finalizó el 1º de junio de de la presente anualidad. De esta forma, se constata que la solicitud de amparo se radicó el 14 de junio de 2023, esto es, 6 meses y 13 días después de surtida la notificación, lo que significa que la acción constitucional se ejerció de manera extemporánea.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-00 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por apoderado judicial en el proceso que dio lugar a las providencias censuradas.

Lo hasta aquí señalado lleva a la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Charria Castaño, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.