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25000233600020180057001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 71390 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Habitat La Calera & Cia S.A.S.·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi, Superintendencia De Notariado Y Registro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: DAÑO INDEMNIZABLE - Debe ser cierto y directo.

CARÁCTER CIERTO DEL DAÑO - Se refiere a aquel que da cuenta de que efectivamente se ha producido o que su ocurrencia futura resulta inevitable. CARÁCTER DIRECTO DEL DAÑO - Se refiere a la relación inmediata y sin intermediarios entre el hecho generador de la afectación y el perjuicio que sufre la víctima. CARGA PROBATORIA DE QUIEN ALEGA UN DAÑO - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Fajardo y Compañía S. en C. adquirió un predio en La Calera, que fue sometido a propiedad horizontal en 2005, conformando la agrupación de vivienda Rincón Alpino, con 65 unidades habitacionales. En 2011, mediante nueva escritura pública, el reglamento se modificó para autorizar solo 58 unidades de vivienda, constituyéndose además el Fideicomiso Recursos Prados del Este, para desarrollar el proyecto urbanístico sobre la cantidad de inmuebles referidos.

Durante la calificación de esta escritura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá omitió trasladar a los folios segregados las inscripciones de demanda vigentes en seis folios abiertos con ocasión de la primera constitución del reglamento. Mientras se definía la situación jurídica de los inmuebles, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procedió a realizar un “bloqueo” registral de los 58 folios de matrícula, los cuales permanecieron paralizados hasta que se concluyó la actuación administrativa, el 10 de diciembre de 2013.

El 20 de mayo de 2016 se expidió un nuevo reglamento de propiedad horizontal para el proyecto urbanístico Prados del Este. No obstante, para inscribirlo fue Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 2 necesario cerrar folios de matrícula duplicados y actualizar linderos y datos catastrales.

La sociedad demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrió mientras no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas no fueron la causa del daño alegado en el libelo introductorio.

Esta decisión fue apelada por la sociedad demandante. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de junio de 20181, la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S.2-3, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrió mientras no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este.

En consecuencia, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por daño emergente, la suma de $8.228.145.621; y ii) por lucro cesante, $3.054.092.382. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 16 de febrero de 1995 la sociedad Fajardo y Cía. S. en C. —hoy Inversiones OFAC y Cía. S. en C.— adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-286424, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca).

Señaló que, mediante escritura pública No. 909 del 26 de abril de 2005, se constituyó sobre dicho inmueble un reglamento de propiedad horizontal, conformando la agrupación de vivienda Rincón Alpino, con 65 unidades 1 Fl. 6 a 37, Cuaderno 1 principal. 2 Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el contrato de cesión del 20 % de los derechos litigiosos suscrito entre Hábitat Calera & Cía. S.A.S. (cedente) y Alfonso Amazo Romero y Mauricio Alberto Amazo Romero (cesionarios), el cual produce efectos en este proceso en lo relacionado con los perjuicios que eventualmente se llegaren a reconocer.

Fl. 182 a 186, Cuaderno 1 principal. 3 Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el contrato de cesión del 80% de los derechos litigiosos suscrito entre Hábitat Calera & Cía. S.A.S. y Brillaseo S.A.S., el cual produce efectos en este proceso en lo relacionado con los perjuicios que eventualmente se la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá omitió trasladar a los folios de llegaren a reconocer.

Exp. 2018-00570-00, Samai, índice 60. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 3 habitacionales, a cada una de las cuales se le asignó un folio de matrícula independiente. Afirmó que en los folios de matrícula de seis de dichas unidades se inscribió una demanda de servidumbre de conducción de energía. Indicó que, posteriormente, mediante escritura pública No. 2220 del 12 de agosto de 2011, se adoptó un nuevo reglamento de propiedad horizontal, en el que se señaló que el proyecto urbanístico sólo dispondría de 58 unidades de vivienda.

Como consecuencia de dicha modificación, fue necesario cancelar los folios de matrícula asignados inicialmente a los inmuebles y proceder a la apertura de nuevos folios para cada una de las 58 unidades habitacionales. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2011 las sociedades Hábitat Calera & Cía. S. A. S., Urban Group Colombia S. A., MBC Market Business Center S. A. S. e Inversiones OFAC y Cía. S. en C. —antes Fajardo & Cía. S. en C.— celebraron un contrato de fiducia mercantil con Acción Sociedad Fiduciaria S. A., en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Recursos Prados del Este como patrimonio autónomo destinado a la construcción del proyecto urbanístico sobre los 58 lotes referidos.

Manifestó que en el proceso de calificación de la escritura pública No. 2220 del 12 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá omitió trasladar a los nuevos folios de matrícula las anotaciones registrales que daban cuenta de la inscripción de las demandas de servidumbre de conducción energía. Por esta razón, más adelante, la Oficina de Registro referida tuvo que adelantar una actuación administrativa para definir la situación jurídica del folio matriz No. 50N-286424 y de los 58 folios segregados de aquel, la cual se inició mediante la Resolución No. 000068 del 4 de julio de 2013 - en la que se ordenó el “bloqueo” provisional de todos los folios de matrícula - y culminó con la Resolución No. 000288 del 10 de diciembre de 2013 - a través de la cual se levantó dicha medida cautelar.

Agregó que el 23 de septiembre de 2015 el Fideicomiso Recursos Prados del Este elevó una solicitud al IGAC para que actualizara la información catastral de los 58 predios del proyecto urbanístico Prados del Este, la cual fue resuelta por el Área de Conservación de esa entidad mediante las Resoluciones No. 25-377- 0410-2015 del 8 de diciembre de 2015, 25-377-0411-2015 del 8 de diciembre de 2015, 25-377-0412-2015 del 12 de diciembre de 2015 y 25-377-0416-2015 del 14 de diciembre de 2015.

Finalmente, señaló que a través de la escritura pública No. 776 del 20 de mayo de 2016 se expidió un nuevo reglamento de propiedad horizontal para el proyecto Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 4 urbanístico Prados del Este. No obstante, para inscribirlo fue necesario cerrar folios de matrícula duplicados y actualizar linderos y datos catastrales.

La sociedad demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió mientras no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, pues: (i) no trasladó oportunamente a los folios de matrícula correspondientes las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción de energía y (ii) asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias.

Asimismo, aduce que el IGAC es patrimonialmente responsable por esta misma razón, pues (iii) incurrió en mora en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes, lo que prolongó las dificultades en la identificación de los inmuebles y la posibilidad de disponer de ellos. 2. Contestaciones 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro4 se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que en el presente asunto el debate jurídico se circunscribía a lo resuelto en las Resoluciones No. 000068 del 4 de julio de 2013 y 000288 del 10 de diciembre de 2013, mediante las cuales se ordenó el “bloqueo” provisional del folio de matrícula matriz No. 50N-286424 y de los 58 folios segregados de aquel y, posteriormente, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar.

En consecuencia, sostuvo que la parte actora debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dichos actos administrativos. Como excepciones propuso las de: i) caducidad del medio de control; ii) cumplimiento de un deber legal; iii) inexistencia de falla en el servicio; iv) inexistencia del daño; y v) indebida determinación de la cuantía. 2.2.

El IGAC5 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que los errores y retardos alegados en el libelo introductorio obedecieron a actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Como excepciones propuso: i) caducidad del medio de control; ii) falta de requisito de procedibilidad de la acción; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv) falta de legitimación en la causa por activa. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante6, la Superintendencia de Notariado y Registro7 y el IGAC8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4 Fl. 75 a 85, Cuaderno principal 1. 5 Fl. 59 a 74, Cuaderno principal 1. 6 Exp. 2018-00570-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 97. 7 Exp. 2018-00570-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 100. 8 Exp. 2018-00570-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 95.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 5 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de noviembre de 20239 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, al constatar: (i) que la Superintendencia de Notariado y Registro no ocasionó un daño antijurídico a la accionante, porque los errores registrales en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá fueron subsanados, y (ii) que el IGAC realizó la actualización de las cédulas catastrales en un término oportuno. Al efecto, precisó que los errores registrales en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá fueron corregidos con fundamento en el artículo 5910 de la Ley 1579 de 201211.

Asimismo, manifestó que la anotación registral sobre la inscripción de las demandas de servidumbre en los folios de matrícula de algunos de los inmuebles no limitó el derecho de la accionante para disponer libremente de ellos. De otro lado, el a quo advirtió que el IGAC resolvió en un término oportuno la solicitud de actualización de las cédulas catastrales, pues aquella fue radicada el 15 de octubre de 2015 y admitida el 12 de diciembre de ese mismo año. 5.

Apelación 5.1. La parte actora12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, porque fueron bloqueados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien: (i) no trasladó oportunamente a los folios de matrícula correspondientes las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción energía y (ii) asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias. 9 Exp. 2018-00570-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 106. 10 “Artículo 59.

Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley (…)” 11 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 12 Exp. 2018-00570-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 110.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 6 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas en segunda instancia. 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10414 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro15 y del IGAC16.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del 13 “Artículo 247.5. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 15 Según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2163 de 2011 (vigente al momento de los hechos), la Superintendencia de Notariado y Registro es “una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y patrimonial”. 16 Según el artículo 2° del Decreto 2113 de 1992 (vigente para el 16 de diciembre de 2015, fecha en que el IGAC atendió la solicitud de actualización de las cédulas catastrales de proyecto urbanístico Prados del Este): “El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", creado por el Decreto Ley No. 0290 de 1957, es un Establecimiento Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 7 proceso, debido a que la cuantía excedió los 50017 SMLMV, en concordancia con los artículos 15018 y 15219 del CPACA. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14020 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro y al IGAC. No sobra advertir que las pretensiones formuladas por el extremo activo no buscan controvertir la legalidad de las Resoluciones No. 000068 del 4 de julio de 2013 y 000288 del 10 de diciembre de 2013 - mediante las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá reconoció y corrigió errores en el traslado de anotaciones registrales - sino que pretenden que se indemnicen perjuicios por la imposibilidad que tuvo la accionante de disponer de las unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este.

De hecho, se lee en la demanda: “si se tiene en cuenta que por casi 5 años los folios de matrícula inmobiliaria contentivos del proyecto “Prados del Este” estuvieron bloqueados por los innumerables errores cometidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, lo que de suyo impidió a la sociedad demandante… desarrollar… el aludido proyecto inmobiliario”. 17 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $8.228.145.621, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2018 —fecha de presentación de la demanda—, cuando el SMLMV era de $781.242. 18 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 19 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 20 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 8 1.3. En el presente asunto, la sociedad demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrió mientras no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, habida cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: (i) no trasladó oportunamente a los folios de matrícula correspondientes las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción energía y (ii) asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias; y el IGAC (iii) incurrió en mora en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes, lo que prolongó las dificultades en la identificación de los inmuebles y la posibilidad de disponer de ellos.

Ahora bien, para determinar la oportunidad en la formulación del medio de control de reparación directa, es necesario identificar previamente la actuación de la Administración que suscita el reproche de la parte actora, pues el término de caducidad de dos (2) años previsto en la ley procesal se computa desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este21.

(i) En el caso de marras el derecho de acción no fue ejercido en tiempo por el “no traslado oportuno a los folios de matrícula correspondientes de las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción energía”, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16422 del CPACA, pues: (a) el daño derivado de esta actuación se concretó con el “bloqueo” provisional de los folios de matrícula de las unidades habitacionales del proyecto Prados del Este, que inició con la Resolución No. 000068 del 4 de julio de 2013 y culminó con la Resolución 000288 del 10 de diciembre de 2013 (hechos probados 3.9. y 3.10.);

(b) si bien no obra en el expediente constancia de la notificación ni de la ejecutoria de esta última resolución, se advierte que, mediante oficio No. 6010 del 16 de diciembre de 2015, el IGAC informó al Fideicomiso Recursos Prados del Este que había atendido la solicitud de cancelación, inscripción y desenglobe de las 58 unidades habitacionales que 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, Rad. 71833.

“En relación con los eventos previstos como hechos dañosos, se identifica que tanto la actuación administrativa promovida por el señor Fray Alexander Murcia, como el bloqueo de los folios cesaron con la adopción y ejecutoria de la Resolución No.6130 del 15 de mayo de 2019, acto administrativo de carácter definitivo, que definió la situación jurídica de los inmuebles que motivaron el litigio y en su numeral tercero ordenó su desbloqueo.

La anterior decisión adquirió ejecutoria el 21 de mayo de 201923, por ende, la demanda se interpuso oportunamente el 14 de julio de 2021, pues el cómputo de la caducidad del medio de control estuvo suspendido entre el 14 de mayo y el 12 de julio de 2021, mientras se agotó el trámite de la conciliación extrajudicial”. 22 “Artículo 164. […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 9 conforman el proyecto urbanístico (hecho probado 3.14). Aunque en dicho oficio no se hizo referencia expresa a la culminación de la actuación administrativa ni al levantamiento del bloqueo registral, se infiere que, a más tardar en esa fecha, la parte actora ya contaba con dicha información, dado que la atención de la solicitud de actualización de las cédulas catastrales solo era posible una vez normalizadas las condiciones jurídicas y registrales de los folios;

(c) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2017, la cual fue declarada fallida el 31 de enero de 201823; y (d) la demanda se presentó el 8 de junio de 2018. (ii) Igualmente, se advierte que el medio de control tampoco fue ejercido en tiempo por “la mora [del IGAC] en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes”, pues: (a) el 16 de diciembre de 2015, dicha entidad informó al Fideicomiso Recursos Prados del Este que había atendido la petición de “cancelación, inscripción y desenglobe” de las 58 unidades habitacionales (hecho probado 3.14.);

(b) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2017, la cual fue declarada fallida el 31 de enero de 2018; y (c) la demanda se presentó el 8 de junio de 2018. (iii) Finalmente, se observa que el medio de control de reparación directa se ejerció en tiempo frente al daño originado por la “asignación de folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias”, pues (a) el 20 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20785770 y 50N- 20650856 (hecho probado 3.17.);

(b) el 13 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá notificó al Fideicomiso Prados del Este, sobre la unificación de los referidos folios (hecho probado 3.18.); (c) el 6 de diciembre de 2017 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 31 de enero de 2018; y (d) la demanda se presentó el 8 de junio de 2018. 1.4.

Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, la Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S., y de otro, la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, se advierte lo siguiente: (i) La sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que acreditó haber celebrado un contrato de fiducia mercantil para la administración de recursos destinados a la constitución y ejecución del proyecto urbanístico Prados del Este, en el cual actuó en calidad de fideicomitente aportante (hecho probado 3.7.).

Además, porque manifestó haber sufrido perjuicios mientras no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, con ocasión de las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del IGAC. 23 Fl. 1 a 3, Cuaderno 3. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 10 (ii) La Superintendencia de Notariado y Registro está legitimada en la causa por pasiva, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, como dependencia de la entidad, fue la que adelantó el trámite de unificación de los folios de matrícula No. 50N-20785770 y 50N-20650856 (hecho probado 3.17.), actuación a partir de la cual la parte demandante sostiene que no pudo disponer de los referidos inmuebles.

Aunado a lo anterior, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2224 del Decreto 2163 de 201125 y 2026 de la Ley 1579 de 201227, la Superintendencia de Notariado y Registro es competente para “prestar el servicio de registro de instrumentos públicos”. A su vez, el artículo 1128 del Decreto 2163 de 2011, establece que dicha entidad se encuentra integrada, entre otras dependencias, por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

(iii) El IGAC no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues, como ya se advirtió en el acápite anterior, la pretensión invocada frente a la entidad se presentó fuera del término legal. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el marco del trámite de unificación de los folios de matrícula inmobiliaria duplicados, adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se impidió a la actora disponer de los inmuebles que conformaban el proyecto urbanístico Prados del Este. 3.

Hechos probados 24 “Artículo 22. Función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestarán el servicio público de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, las demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.

(…) 4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales.” 25 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de sus dependencias.” 26 “Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.” 27 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 28 “Artículo 11. Estructura. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá la siguiente estructura: (…) 6.

Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 11 Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.

El 16 de febrero de 1995, la sociedad Fajardo y Cía. S. en C. —hoy Inversiones OFAC y Cía. S. en C.— adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-286424, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca)29. 3.2. Mediante escritura pública No. 909 del 26 de abril de 2005, se constituyó sobre dicho inmueble el reglamento de propiedad horizontal, conformando la agrupación de vivienda Rincón Alpino con 65 unidades de vivienda, a las que se les asignó un número de matrícula inmobiliaria independiente30-31. 3.3.

En cumplimiento de una orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el 19 de agosto de 2008 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió en los folios de matrícula No. 50N- 2045763332, 50N-2045763733 y 50N-2045763934 - segregados del folio de matrícula matriz No. 50N-286424 - una anotación registral correspondiente a una “demanda en proceso de servidumbres de conducción de energía eléctrica”. 3.4.

Atendiendo la orden impartida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió en los folios de matrícula No. 50N-2045763635 y 50N- 29 Escritura pública No. 505 del 16 de febrero de 1995, Fl. 1 a 9 en CD 2 de pruebas, “Escritura No.505 del 16-02--1995 Notaria 19”;

Matrícula inmobiliario No. 50N-286424, Fl. 1 a 11 en. CD 1 - “Matricula no. 50N-286424”; Escritura pública No. 3941 de 2003, Fl. 1 a 15 en CD 2 de pruebas - “Escritura 3941 del 10-17-2003 Notaria 21”. 30 Folio de matrícula No. 50N-286424 – Anotación No. 6. Fl 1 a 11 en CD 2 de pruebas – “Matricula no. 50N-286424”. 31 Mediante la Escritura Pública No. 2220 del 12 de agosto de 2011, se modificó el reglamento de propiedad horizontal correspondiente a la agrupación de vivienda denominada Rincón Alpino. En dicho instrumento se identifican individualmente los folios de matrícula inmobiliaria que conforman la agrupación, los cuales se encuentran vinculados al folio de matrícula matriz No. 286424.

Fl. 4 a 145 en CD 2 de pruebas - “Notaria 40 Cancelación de Propiedad horizontal” 32 Auto del 18 de junio de 2008 Fl. 50 a 51 en. CD 1 - “EXPTE. 60-2013” y Folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457633, Fl. 50, en, CD 1 de pruebas “EXPTE. 60-2013” 33 Anotación No. 2 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457637, Fl. 38, en CD 1 de pruebas - “EXPTE. 60-2013” 34 Auto del 18 de junio de 2008.

Fl. 47 a 48 en CD 1 - “EXPTE. 60-2013” y Folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457639, Fl. 46, en CD 1 de pruebas- “EXPTE. 60-2013” 35 Folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457636, Fl. 4 en CD 1 de pruebas - “EXPTE. 60- 2013-1”, Oficio No. 09-1699 del 30 de julio de 2009, mediante el cual, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que, a través del auto del 22 de julio de 2009 proferido dentro del proceso con radicado 11001-31-03- 032-2009-00361-00 se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457636.

Fl. 8 en CD 1 - “EXPTE. 60-2013-1”. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 12 2045763536 - segregados del folio de matrícula matriz No. 50N-286424 - una anotación registral correspondiente a una “demanda en proceso de servidumbres de conducción de energía eléctrica”. 3.5.

En atención de lo solicitado por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2009 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió en el folio de matrícula No. 50N-20457638 - segregado del folio de matrícula matriz No. 50N-286424 - una anotación registral correspondiente a una “demanda en proceso de servidumbres de conducción de energía eléctrica”. 3.6.

Por escritura pública No. 2220 del 12 de agosto de 2011, la sociedad Fajardo y Cía. S. en C. —hoy Inversiones OFAC y Cía. S. en C.— adoptó un nuevo reglamento de propiedad horizontal, en atención a que, si bien el proyecto contemplaba la construcción de 65 unidades habitacionales, las licencias urbanísticas expedidas por la Curaduría Urbana de La Calera (Cundinamarca) únicamente habían autorizado la construcción de 58 unidades de vivienda.

Como consecuencia de dicha modificación, fue necesario cancelar los folios de matrícula asignados inicialmente a los inmuebles y proceder a la apertura de nuevos folios para cada una de las 58 unidades habitacionales37. 3.7. El 30 de septiembre de 2011, las sociedades Habitat Calera & Cía S.A.S., Urban Group Colombia S.A., MBC Market Business Center S.A.S., e Inversiones OFAC y Cía S. en C. —antes Fajardo y Cía. S. en C.—, celebraron un contrato de fiducia mercantil con Acción Sociedad Fiduciaria S.A, en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Recursos Prados del Este como patrimonio autónomo destinado a la construcción del proyecto urbanístico sobre los 58 lotes referidos38. 3.8.

El 19 de junio de 2012, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá envió un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitando que le informara las razones por las cuales se había cerrado el folio de matrícula No. 50N-20457638, pese a que en este se encontraba inscrita una demanda de servidumbre de conducción de energía ordenada por el despacho.

Asimismo, requirió que se precisara si, con ocasión de dicho cierre, la anotación había sido trasladada a otro folio de matrícula39. 36 Folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457635, Fl. 1 en CD 1 de pruebas - “EXPTE. 60- 2013-1”. Oficio No. 09-1721 del 3 de agosto de 2009, mediante el cual, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que, a través del auto del 24 de julio de 2009 proferido dentro del proceso con radicado 11001-31-03- 032-2009-00360-00 se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20457635.

Fl. 11 en CD 1 de pruebas - “EXPTE. 60-2013-1”. 37 Fl. 4 a 145 en CD 2 de pruebas - “Notaria 40 Cancelación de Propiedad horizontal” 38 Fl. 112 a 128, Cuaderno Principal. 39 Fl. 1 a 4, en CD 1 de pruebas – “EXPTE. 60-2013”. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 13 3.9.

En atención al requerimiento presentado por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante Resolución No. 000068 del 4 de julio de 2013, ordenó iniciar una actuación administrativa para establecer la situación jurídica del folio de matrícula matriz No. 50N-286424 y de los 58 folios segregados de aquel.

En desarrollo de dicha actuación, se dispuso la reapertura de los folios de matrícula No. 50N-20457633, 50N- 20457635, 50N-20457636, 50N-20457637, 50N-20457638 y 50N-20457639 — segregados del folio de matrícula matriz No. 50N-286424—, al advertirse que se había omitido trasladar a los nuevos folios las anotaciones registrales relativas a las demandas de servidumbre de conducción de energía. Igualmente, decretó el “bloqueo” registral tanto del folio matriz como de los 58 folios segregados, hasta la culminación de dicho trámite40. 3.10.

A través de la Resolución No. 000288 del 10 de diciembre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá reconoció que incurrió en un error al cerrar los folios de matrícula No. 50N-20457633, 50N-20457635, 50N-20457636, 50N-20457637, 50N-20457638 y 50N-20457639, sin haber trasladado a los nuevos folios de los inmuebles las anotaciones registrales relativas a las demandas de servidumbre de conducción de energía. En consecuencia, dispuso: i) trasladar dichas anotaciones al folio matriz No. 50N- 286424; ii) trasladarlas posteriormente a los 58 folios segregados de aquel; iii) cerrar en forma definitiva los folios afectados, por haberse cancelado el reglamento que les dio origen, y v) levantar el “bloqueo” registral del folio de matrícula matriz No. 50N-286424 y de los 58 folios segregados de aquel41. 3.11.

El 12 de junio de 2014, el Fideicomiso Recursos Prados del Este presentó un derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que solicitó la cancelación de las anotaciones registrales de inscripción de demanda que obraban en los folios de matrícula No. 50N- 20650820 a 50N-20650877, así como en el folio matriz No. 50N-286424.

La solicitud se fundamentó en que dichas medidas cautelares habían sido trasladadas a los folios segregados, sin orden judicial que lo autorizara42. 3.12. El 9 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá canceló las anotaciones registrales correspondientes a la “demanda en proceso de servidumbres de conducción de energía eléctrica”, que obraban en el folio de matrícula matriz No. 50N-286424.

Para ello, adicionó al folio de matrícula inmobiliaria las anotaciones 24 a 3043. 3.13. El 23 de septiembre de 2015, el Fideicomiso Recursos Prados del Este elevó una solicitud al IGAC, con el fin de que se procediera a actualizar la 40 Fl. 1 a 12, en CD 2 de pruebas – “Resolución 000068”. 41 Fl. 1 a 21 en CD 2 de pruebas - “Resolución 000288” Cuaderno 2 de pruebas. 42 Fl. 1 a 27 en CD 2 de pruebas - “Derecho de petición 14 de junio de 2014” Cuaderno 2 de pruebas. 43 Matrícula inmobiliaria No. 50N-286424 en CD 2 de pruebas “Matricula no. 50N-286424”.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 14 información catastral de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este. La solicitud tuvo como finalidad adecuar la información catastral a la realidad jurídica y urbanística derivada del nuevo reglamento de propiedad horizontal, lo que implicaba reducir el número de cédulas catastrales de 65 a 58 y actualizar la cabida y los linderos de cada unidad inmobiliaria44. 3.14.

A través del oficio No. 6010 del 16 de diciembre de 2015, el IGAC informó al Fideicomiso Recursos Prados del Este que mediante las Resoluciones No. 25- 377-0410-2015 del 8 de diciembre de 2015, 25-377-0411-2015 del 8 de diciembre de 2015, 25-377-0412-2015 del 12 de diciembre de 2015 y 25-377- 0416-2015 del 14 de diciembre de 2015, el Área de Conservación de la entidad había atendido la petición de “cancelación, inscripción y desenglobe” de los predios que integraban el proyecto urbanístico Prados del Este45. 3.15.

Mediante escritura pública No. 776 del 20 de mayo de 2016, Acción Fiduciaria S.A. y la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. modificaron y adicionaron el reglamento de propiedad horizontal del proyecto urbanístico Prados del Este, con el fin de reformar la estructura y la distribución de sus unidades habitacionales46. 3.16. El 31 de octubre de 2016, el Fideicomiso Recursos Prados del Este solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá cerrar el folio de matrícula No. 50N-20785770, por cuanto advirtió que la unidad inmobiliaria “AF5” del proyecto urbanístico Prados del Este aparecía identificada simultáneamente con ese folio y el No. 50N-20650856, siendo este último el que contenía la totalidad de las anotaciones registrales del predio47. 3.17.

Mediante Resolución No. 436 del 20 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó la unificación de los folios de matrícula No. 50N-20785770 y 50N-2065085648. 3.18. El 13 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá notificó al Fideicomiso Recursos Prados del Este lo decidido en la Resolución No. 436 del 20 de noviembre de 201749. 4.

Caso concreto 44 CD 2 de pruebas, Fl. 1 a 7 en “Derecho de petición 23 de septiembre de 2015” Cuaderno 2 de pruebas. 45 Fl. 3, en CD 2 de pruebas – “Oficio 6010”. 46 CD 2 de pruebas, Fl. 1 a 396 en “Escritura Pública 776 del 20 de mayo de 2016” Cuaderno 2 de pruebas. 47 CD 1 de pruebas, Fl 4 a 7, en “EXPTE. 340-2016”. 48 CD 1 de pruebas, Fl 26 a 29, en “EXPTE. 340-2016”. 49 CD 1 de pruebas, Fl 1 a 2, en “ULTIMAS DOS ACTUACIONES SNR”.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 15 En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, porque fueron bloqueados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien: (i) no trasladó oportunamente a los folios de matrícula correspondientes las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción energía y (ii) asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias.

Así pues, como sólo la parte accionante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 320 del CGP50, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por la recurrente, frente a los cuales, además, no se declaró la caducidad del medio de control. Por ello a continuación, se examinará exclusivamente si la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió la accionante por no haber podido disponer de las 58 unidades habitacionales, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este. 4.1.

No se acreditó la imposibilidad de la accionante de disponer de las 58 unidades habitacionales, con ocasión de los folios de matrícula duplicados de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este. 4.1.1. En el recurso de apelación la parte actora alegó que sufrió una afectación a su derecho de dominio por la imposibilidad de disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias que lo conformaban.

Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta de que no obra en el expediente ningún medio de convicción que acredite que la accionante sufrió el daño alegado a causa de la duplicidad en los folios de matrícula de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico referido. 50 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 16 Para comenzar, es menester poner de presente que reiterada jurisprudencia de esta Corporación51 ha determinado que el daño indemnizable debe ser cierto y directo52.

El carácter cierto del daño se refiere a aquel que da cuenta de que efectivamente se ha producido o que su ocurrencia futura resulta inevitable, a diferencia de lo eventual o hipotético. De otro lado, que el daño sea directo53, se refiere a la relación inmediata y sin intermediarios entre el hecho generador de la afectación y el perjuicio que sufre la víctima. 4.1.2.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, además de los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, obra en el plenario el dictamen pericial presentado el 24 de marzo de 201754 por el arquitecto Fabio Olarte Pinzón, que tuvo por objeto determinar “la situación actual y en retrospectiva económica, arquitectónica, urbanística y constructiva del conjunto Prados del Este P. H. localizado en el municipio de la Calera en Cundinamarca”.

En cumplimiento de dicho encargo, la experticia indicó haber realizado “un estudio del conjunto, las unidades construidas y vendidas, las unidades en construcción y las unidades por edificar, junto con los costos y utilidades a la fecha en el evento de haberse realizado todo el conjunto en las condiciones normales comerciales (…) de igual forma en la experticia se hace un modelo financiero actualizado para determinar el lucro cesante y el daño emergente que se configuran (…) por haberse suspendido las obras y consecuentemente las ventas de los inmuebles resultantes (…)”.

Frente a la metodología empleada, el perito evaluador informó que elaboró su pericia con base en el análisis de documentos jurídicos y técnicos del proyecto urbanístico, entre ellos: certificados de libertad y tradición, escrituras públicas, planos de alinderamiento, licencias de construcción, certificados de Cámara de Comercio, planos arquitectónicos de las áreas comunes, registro fotográfico obtenido en inspección ocular, así como información sobre costos de construcción, estado actual del inmueble, licencias aprobadas, resoluciones y obras pendientes. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 46932.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Rad. 46328. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 13.186 “[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de mayo de 2025, Rad. 71527; Subsección C, Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 69715;

Subsección C, Sentencia del 23 de agosto de 2024, Rad. 63429. 54 CD Dictamen pericial. Tomos 1 a 9. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 17 En el dictamen pericial el experto señaló que el proyecto urbanístico Prados del Este estaba conformado por 58 unidades habitacionales, en cada una de las cuales se proyectó la construcción de una vivienda unifamiliar.

Igualmente, indicó que dichas unidades de vivienda serían edificadas de manera progresiva, en la medida en que se efectuaran las respectivas ventas. Para tal efecto, la sociedad Hábitat La Calera y Cía. S.A.S. asumió la responsabilidad de promover y comercializar el conjunto residencial, a través de su departamento de ventas. En el informe se indicó que, con ocasión de la “medida cautelar” impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, las ventas del proyecto urbanístico Prados del Este quedaron “paralizadas”, lo que impidió continuar con la construcción de las unidades de vivienda previstas, a pesar de que el proyecto contaba con las licencias de construcción aprobadas.

Como sustento de esta afirmación, el perito relacionó el porcentaje de ventas proyectadas por la sociedad frente a las efectivamente realizadas, de la siguiente manera: Ventas esperadas Ventas reales Año Unidades vendidas % Unidades vendidas % 2011 8 15% 8 15% 2012 7 13% 7 13% 2013 12 22% 12 22% 2014 12 22% 1 2% 2015 12 22% 5 9% 2016 4 7% 0 0% Totales 55 100% 33 60% De acuerdo con lo expuesto se advierte que en el caso de marras el dictamen emitido por Fabio Olarte Pinzón no presta eficacia probatoria para acreditar el daño alegado por la sociedad demandante, esto es, la imposibilidad de disponer de las 58 unidades habitacionales que conforman el proyecto urbanístico Prados del Este, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias que lo conformaban, pues sus conclusiones no permiten advertir que fue por esta razón que se bloqueó el folio de matrícula de los inmuebles o que por este motivo se adoptó otra medida que restringiera el derecho de dominio de la accionante sobre los bienes.

Con base en estas consideraciones, se desestima la proyección de ventas presentada en el dictamen como elemento idóneo para demostrar la alegada imposibilidad de disponer de los predios. En efecto, además de que la información pericial debe estar debidamente soportada en los documentos que le sirven de fundamento55, lo cual no ocurre en este caso, lo cierto es que la sola 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Rad. 68928. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 18 disminución en las ventas no permite acreditar la imposibilidad de disponer de los inmuebles. Ello, por cuanto el hecho de que la Oficina de Registro hubiera asignado folios de matrícula duplicados no supone, por sí solo, la existencia de un “bloqueo” registral ni de una limitación al derecho de dominio de la sociedad demandante sobre los bienes. 4.1.3.

De acuerdo a esta conclusión y una vez valoradas íntegramente las pruebas que reposan en el expediente, se observa, entonces, que en el plenario solo se probó: (i) que el 31 de octubre de 2016, el Fideicomiso Recursos Prados del Este solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el cierre del folio de matrícula No. 50N-20785770, por cuanto advirtió que la unidad inmobiliaria AF5 del proyecto urbanístico Prados del Este aparecía identificada simultáneamente con dos folios, este y el No. 50N-20650856, siendo el último el que contenía la totalidad de las anotaciones registrales del predio (hecho probado 3.16.); y (ii) que mediante la Resolución No. 436 del 20 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó la unificación de los folios de matrícula No. 50N-20785770 y 50N-20650856 (hecho probado 3.17.).

Lo anterior permite advertir que no existe prueba que permita acreditar la imposibilidad de la accionante de disponer de las 58 unidades habitacionales, con ocasión de los folios de matrícula duplicados de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este, pues ningún medio de convicción da cuenta que luego de que se puso de presente esta situación o con ocasión de la actuación administrativa adelantada para corregir dicho yerro registral se impidió a la accionante disponer de los inmuebles. 4.1.4.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los demandantes incumplieron la carga que les imponía el artículo 167 del CGP según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probaron la causación de un daño resarcible ocasionado con la duplicidad de algunos de los folios de matrícula que integraban el proyecto urbanístico Prados del Este Tal circunstancia impone negar las pretensiones de la demanda, porque la acreditación de la existencia de una medida que hubiera limitado el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre los inmuebles resulta necesaria para demostrar el carácter cierto, real y efectivo del menoscabo que afirmó haber padecido la actora por la duplicidad de los folios de matrícula de sus bienes. 5.

Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluyó que no obra en el expediente ningún medio de convicción que acredite que la accionante no pudo disponer de Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 19 las 58 unidades de vivienda del proyecto urbanístico Prados del Este como consecuencia de la duplicidad de algunos de los folios de matrícula de los inmuebles que lo conformaban. 6.

Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación56. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. De otro lado, se tiene que las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP43.

Para esos efectos, debe atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En el sub lite, la Superintendencia de Notariado y Registro no realizó gestiones de manera activa en esta instancia. En consecuencia, no habrá lugar a condenar al extremo activo al pago de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control respecto de los cargos referidos a: (i) el traslado oportuno de las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción de energía en los folios de matrícula correspondientes; y (ii) la mora en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal del origen, de 56 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…).” Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-01 (71390) Demandante: Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 20 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP.

CUARTO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala EXT2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado