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63001333300220190019602Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 4137 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gloria Yolanda Espitia Peña·Demandado: Departamento Del Quindio Y Otros

Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 31 de enero de 2024 Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Accionado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y OTROS AUTO El despacho resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Corporación Autónoma Regional de Quindío - CRQ, el Ministerio de Transporte y el departamento de Quindío contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío el 17 de septiembre de 2020.

Igualmente se resuelve sobre la admisibilidad del informe aportado por esta última entidad junto con el escrito de apelación, así como de los documentos allegados con el memorial radicado el 10 de agosto de 2023. I.

ANTECEDENTES 1.1. Gloria Yolanda Espitia Peña interpuso demanda en ejercicio del medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos contra el departamento de Quindío, el INVÍAS y el municipio de Pijao, alegando la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de los habitantes del municipio de Pijao y de quienes, de manera permanente o eventual, utilizan la vía principal a dicho municipio.

Como sustento fáctico de la solicitud indicó que la señalada vía se encuentra en malas condiciones, lo cual imposibilita el acceso al municipio. Esto, como consecuencia del deterioro de su pavimento, el deslizamiento de tierra, las Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co aguas de escorrentía que descienden por la vía, la obstrucción de las cunetas y demás factores que se han agravado por la ola invernal.

Específicamente, señaló 3 puntos de dicho corredor que han sido afectados por derrumbes, a saber: el kilómetro 1 de Rio Verde, el kilómetro 3 y el kilómetro 9,8. 2.2. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO-CRQ, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE PIJAO, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD se encuentran vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, (consagrados en los literales l) y m) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998), por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1. Al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, de manera conjunta adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en la vigencia fiscal 2021, se asignen los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras civiles de necesarias e indispensables para proveer la vía Río Verde – Pijao Código 40QN03 del Departamento del Quindío, de un buen sistema de drenaje y de manejo de las aguas de escorrentía, previstas en el “ESTUDIO HIDROLÓGICO E HIDRÁULICO” realizado por la Ingeniero Civil María Teresa Ramírez Palacio en octubre de 2019 dentro de los Estudios y diseños para la construcción de obras de estabilización y rehabilitación de la vía Río Verde – Pijao municipio de Pijao, departamento del Quindío - código 40QN03; así como, también en el documento denominado “CONSTRUCCION DE OBRAS DE ESTABILIZACION Y REHABILITACION DE LA VIA RIO VERDE – PIJAO MUNICIPIO DE PIJAO, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - CODIGO 40QN03 OBRAS DE DRENAJE SECTORES: FALLO 5:K3+100, FALLO 6:K3+900, FALLO 7: K4+500” realizado por la misma Ingeniera en septiembre de 2019; previa la definición de acciones dentro del programa para el mejoramiento e intervención de vías terciarias que hagan parte del PCCC y la elaboración en el segundo semestre del 2020 de los estudios y documentos previos que soporten la necesidad de contratar (artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015) y en todo caso ejecuten las obras en el primer semestre del 2021.

Y a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –UNGRD que preste el acompañamiento técnico, en dicho proyecto. Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

2. AL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que adopte las medidas administrativas y presupuestales para que, dentro del plazo de dos (2) meses, se asignen los recursos necesarios que permitan realizar el mantenimiento preventivo a las vías Córdoba – Pijao (Córdoba-Carniceros-La Quiebra) y Río Verde-Pijao en el departamento del Quindío; y así mismo, se incluya en los programas de obras públicas y en el presupuesto anual de gastos de cada vigencia fiscal los recursos necesarios que permitan realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a ambas vías.

3. AL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, para que en conjunto adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en la vigencia fiscal 2021, se asignen los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras complementarias de bioingeniería en la vía Río Verde – Pijao Código 40QN03 del Departamento del Quindío; previa elaboración en el segundo semestre del 2020 de los estudios y documentos previos que soporten la necesidad de contratar (artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015) y en todo caso ejecute la obra ordenada por tardar en el primer semestre del 2021. 4.

Al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE PIJAO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO que, en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, y con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la vía Río Verde – Pijao; para lo cual, deberán presentar un plan de acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mitigarlos y el cronograma de monitoreo, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía.

CUARTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará presidido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío e integrado por un delegado del municipio de Pijao (Quindío), un delegado del departamento del Quindío, un delegado del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, un delegado del Ministerio de Transporte, un delegado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, un delegado de la Personería Municipal de Pijao Quindío, un delegado de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia y la demandante.

El mencionado comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá reunirse de forma bimestral, para lo cual previa a su convocatoria por parte de quien lo preside cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones acá impuestas.

QUINTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. […]” 1.3. El INVÍAS, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional de Quindío y el departamento de Quindío formularon recurso de apelación en contra de la anterior providencia. De una parte, tanto el INVÍAS como el Ministerio de Transporte objetaron la decisión aduciendo que no tienen legitimación en la causa por pasiva para acatar las órdenes impartidas, en razón a que el mantenimiento de la vía objeto de las medidas adoptadas escapa de las funciones que tienen a su Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co cargo.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Quindío (CRQ) controvirtió la orden de adoptar medidas administrativas y presupuestales para garantizar la asignación de recursos que permitan ejecutar las obras de la vía Río Verde – Pijao, en tanto adujo que los respectivos procesos contractuales ya se adelantaron y se encuentran en ejecución. Finalmente, el departamento de Quindío argumentó en su recurso que los términos otorgados por el a quo para el cumplimiento de las órdenes impartidas desconocen las normas que rigen la contratación pública.

Explicó que en el numeral 3º de la parte resolutiva, en las órdenes 1 y 3, el Tribunal dispuso “[…] y en todo caso ejecute la obra ordenada por tardar en el primer semestre del 2021 [ ]”. Sin embargo, resaltó que solo cuenta con los estudios y diseños y que la ejecución de la obra debe realizarse a través de un proceso de selección contractual y objetiva, conforme a la Ley 80 de 1993, siguiendo el cronograma normal que implica su cumplimiento.

En ese orden, afirmó que el plazo señalado en la sentencia resulta demasiado corto y no tiene en cuenta las condiciones del clima variable en la zona en la que se debe desarrollar la obra. Con el recurso, el departamento aportó “el informe de supervisión presentado por la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamental (sic), donde se evidencia el avance en las obras que se está ejecutando a fecha 30 de agosto de 2020 […]”1. 1.4.

El Tribunal Administrativo de Quindío concedió los recursos de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2020 y ordenó enviar la actuación a esta corporación. Con todo, el proceso solo fue repartido el 12 de mayo de 2022 al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. A su turno, mediante auto de 16 de mayo de 2022, la citada Consejera ordenó la remisión de esta actuación a este despacho por conocimiento previo del asunto, tras advertir que a esta dependencia le 1 Página 15 del recurso de apelación presentado por el Departamento de Quindío. Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co correspondió la sustanciación de la apelación contra la medida cautelar decretada en primera instancia. 1.5.

A través de correo remitido el 10 de agosto de 2023, el secretario de representación judicial y defensa del departamento del Quindío allegó un informe sobre los avances en el cumplimiento del fallo de primera instancia. Igualmente aportó la copia del contrato de obra núm. 006 de 2022 suscrito entre la Gobernación del Quindío y el Consorcio Eleverde y el informe de control semanal de obra por interventoría del 14 al 20 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de apelación contra sentencias en el medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 regula lo relativo a la procedencia, el plazo de interposición y los demás lineamientos aplicables frente a la apelación de la sentencia de primera instancia proferida en el trámite del medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos: “Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” Como se observa, la apelación en demandas iniciadas en desarrollo de este medio de control se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), en Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co lo que atañe a su forma y oportunidad, y en general a todo aquello para lo cual el referido artículo 37 no trace una regla propia.

Ahora bien, conforme a la postura fijada por este despacho mediante auto de agosto 23 de 20212, y teniendo en cuenta de que el segundo inciso del referido artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estableció que en el auto en el que se admite el recurso de apelación deberá fijarse igualmente el plazo para la práctica de pruebas, se tiene que la petición de pruebas debe ser resuelta en ese mismo proveído.

De ello deriva la conclusión según la cual la solicitud de pruebas, en esa etapa de la actuación, debe ser efectuada al momento de interponer el recurso de apelación o en todo caso, previo a que se decida sobre su admisibilidad. Así las cosas, en lo que hace a la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, la mencionada Ley tiene expresa regulación, lo que impide aplicar en ese aspecto otros estatutos.

Con todo, conviene destacar que, en cuanto a las causales de procedencia de petición de pruebas en segunda instancia, la Ley 472 no estableció una regla propia, lo que por esa vía conduce igualmente al Código General del Proceso CGP, específicamente en lo establecido en los numerales primero al quinto de su artículo 327. Así las cosas, en primer lugar, el despacho se pronunciará sobre los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020 y posteriormente analizará la admisibilidad del informe aportado por el departamento de Quindío junto con su recurso de alzada.

Finalmente, evaluará la procedencia de admitir como prueba los documentos allegados por el mismo departamento a través del correo remitido el 10 de agosto de 2023. 2.2. Los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020 2 Expediente núm.: 68001 23 33 000 2017 00330 01. Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Examinados los escritos presentados por el INVIAS3, la Corporación Autónoma Regional del Quindío4, el Ministerio de Transporte5 y el departamento de Quindío6, el despacho advierte que los respectivos recursos de apelación fueron oportunamente presentados y se encuentran debidamente sustentados.

En consecuencia, el despacho admitirá los referidos recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de General del Proceso, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2.3. Admisibilidad de los informes aportados por el departamento de Quindío De conformidad con lo expuesto en el artículo 37 de Ley 472 de 1998, que remite al artículo 327 del CGP, la procedencia de las pruebas en el recurso de apelación es excepcional.

El citado artículo dispone: “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 3 Expediente digital de primera instancia, archivo: “150.RecursoApelación > 50.1.Invías > RECURSO APELACION RAD. 2019-196.pdf.” 4 Expediente digital de primera instancia, archivo: “150.RecursoApelación > 50.2CRQ > apelacion.pdf” 5 Expediente digital de primera instancia, archivo: “150.RecursoApelación > 50.3Mintransporte >Recurso de Apelación APopular (2019-00196).pdf” 6 Expediente digital de primera instancia, archivo: “150.RecursoApelación > 50.4DepartamentoQuindío > Recurso de Apelación.pdf” Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. (Subrayas del Despacho) 2.3.1. Sobre el “Informe de supervisión reporte al: 03 de enero al 30 de agosto de 2020”, aportado por el departamento del Quindío con el recurso de apelación 2.3.1.1. Pues bien, el despacho evidencia que el documento denominado “Informe de supervisión reporte al: 03 de enero al 30 de agosto de 2020”, aportado por el departamento del Quindío con el recurso de apelación, se enmarca en la causal establecida en el numeral 3º del artículo antes transcrito, pues hace referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal definida para pedir pruebas en primera instancia. Lo anterior, toda vez que la contestación de la demanda fue presentada por el departamento apelante el 22 de agosto de 20197, mientras que el informe que se solicita tener como prueba data del 23 de septiembre de 2020, y no trata de hechos que hubiesen ocurrido con anterioridad a la correspondiente oportunidad probatoria.

En efecto, el documento corresponde a un informe técnico suscrito por el Director de Infraestructura Vial y Social del Departamento, en el que se hace un recuento de las actuaciones contractuales ejecutadas en desarrollo del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE OTRAS DE ESTABILIZACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA VÍA RÍO VERDE – PIJAO (COD. 40QN03), ESTABILIZACIÓN DE LA VÍA CÓRDIBA – CARNICEROS (COD. 40QN09), MUNICIPIOS DE PIJAO, BUENAVISTA Y CÓRDOBA”. 7 Archivo “ED_052CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 2” del expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Al respecto se explican los detalles de los contratos de obra núm. 048, 049, 050, 025 y 026 de 2019, suscritos en el mes de diciembre de 2019, tales como el balance financiero y el reporte sobre el porcentaje de avance físico que se ha logrado respecto de cada una de las obras contratadas para el 30 de agosto de 2019.

Así entonces, se evidencia que el informe aportado con el recurso de apelación versa sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 2.3.1.2. Verificado lo anterior, y en aras de resolver sobre su decreto como prueba, se procederá a estudiar si el referido documento es pertinente, conducente y útil.

Al respecto, advierte el despacho que el informe está dirigido a exponer las gestiones que el departamento de Quindío ha llevado a cabo en materia contractual, con el fin de subsanar la situación invocada por la demandante como generadora de la vulneración de los derechos colectivos alegados. En ese orden de ideas, en el informe se explica el cronograma proyectado para la ejecución de la obra requerida, siendo esta una información que se corresponde con la orden impartida en la sentencia de 17 de septiembre de 2020 apelada, esto es, que se “ejecute la obra ordenada por tardar en el primer semestre del 2021”.

Bajo tal perspectiva, el despacho encuentra que el citado documento resulta útil, pertinente y conducente, por cuanto busca demostrar las circunstancias contractuales específicas de la ejecución de la obra que, a juicio del apelante, ameritan la ampliación del plazo concedido para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de primera instancia, así como informar de las actuaciones desplegadas por la entidad territorial en orden a materializar las obras civiles de necesarias para proveer la vía Río Verde – Pijao código 40QN03 del departamento de Quindío, de un buen sistema de drenaje y de manejo de las aguas de escorrentía, conforme fue ordenado en la sentencia apelada.

Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.3. Así las cosas, es claro para el despacho que la aludida prueba solicitada por la entidad territorial recurrente cumple con los requisitos establecidos por el artículo 327 del CGP, para su decreto en segunda instancia. En consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará que, por Secretaría, se corra traslado a las partes por el término de tres (3) días. 2.3.2.

Sobre los documentos aportados por el departamento del Quindío a través de memorial radicado el 10 de agosto de 2023 2.3.2.1. Igualmente, el despacho encuentra que los documentos “1. informe de avances en el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el No. 2019-00196-00; 2. Copia de Contrato de Obra No. 006 de 2022 suscrito entre la Gobernación del Quindío y Consorcio Elverde; 3.

Informe de control semanal de obra por interventoría del 14 al 20 de julio de 2023”, aportados por el departamento del Quindío mediante memorial de 10 de agosto de 2023, cumplen con lo establecido en la causal del numeral 3º del artículo 327 del CGP, pues se refieren a hechos que ocurrieron luego de la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia. En efecto, por un lado, versan sobre la suscripción del contrato núm. 006 de 2022, para la construcción de obras de estabilización y rehabilitación de la Vía Río Verde – Pijao Código 40QN03, lo cual sucedió el 8 de septiembre de 2022.

Por el otro, dan cuenta de los avances efectuados en la obra, conforme la revisión efectuada por la interventoría correspondiente a la semana núm. 37 de ejecución, esto es, en el tiempo trascurrido entre el 14 y el 20 de julio de 2023. 2.3.2.2. De otra parte, en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de esos documentos, se tiene que con ellos se pretende actualizar el conocimiento sobre el estado de la realización de la obra en la vía Río Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co verde – Pijao Código 40QN03, cuya ejecución fue ordenada en mediante la sentencia de 17 de septiembre de 2020.

En ese orden, teniendo en cuenta que el informe y los anexos aportados ponen en conocimiento del juez del segunda instancia sobre el porcentaje en el que ha avanzado la obra, el despacho encuentra que se trata de medios de prueba igualmente útiles, pertinentes y conducentes, en tanto se relacionan directamente con la orden impartida en primera instancia y el conocimiento de los hechos que describen resulta necesario para adoptar en segunda instancia una decisión consecuente con la actualidad fáctica del asunto.

En esa medida, como las pruebas analizadas cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 327 del CGP para su decreto en segunda instancia, se decretarán como tales y se ordenará que, por Secretaría, se corra traslado a las partes por el término de tres (3) días, en garantía del derecho de contradicción. 2.4. Sobre el reconocimiento de personería y renuncias de poder 2.4.1.

El despacho reconocerá personería al abogado Herberto Vigoya Sarmiento para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los términos y para los fines del poder a él conferido8. 2.4.2. En consideración al poder que obra en el expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, conferido por el departamento de Quindío a la abogada Valentina López Madrid, el despacho le reconocerá personería para que actúe como tal, en los términos y para los fines del poder a ella otorgado9.

Con todo, tendrá por terminado el poder otorgado a la abogada Valentina López Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en 8 Archivo “ED_131PODERYALEGATOSCR(.pdf) N roActua 2”. 9 Archivo “ED_136ALEGATOSCOMPLETO(.pdf) N roActua 2”. Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 2.4.3.

En consonancia con lo anterior, se reconocerá personería a la abogada Susana López Gómez, para actuar como apoderada del departamento del Quindío, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en la anotación núm. 13 del proceso visible en SAMAI. 2.4.4. Teniendo en cuenta el memorial que obra en la anotación núm. 9 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada María Cristina Peña Velásquez, como apoderada del Ministerio de Transporte teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 2.4.5.

Finalmente, el despacho se abstendrá de pronunciarse el memorial que obra en la anotación núm. 15 de SAMAI, por el cual el abogado Jhon Fernando Vélez Valencia manifestó presentar “renuncia a los poderes que me fueron otorgados para representar a la entidad en las demandas de medio de control – popular y nulidad y restablecimiento del derecho”, por cuanto dicho profesional no ha sido reconocido como apoderado de ninguna de las partes en este proceso y no obra en la actuación poder que lo faculte para actuar como tal.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional De Vías - INVIAS, la Corporación Autónoma Regional de Quindío - CRQ, el Ministerio de Transporte y el departamento de Quindío contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío el 17 de Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: TENER COMO PRUEBA el “Informe de supervisión reporte al: 03 de enero al 30 de agosto de 2020”, que obra en el archivo “150.RecursoApelación>50.4DepartamentoQuindío> INFORMA SUPERVISION POPULAR 2019-196[3044]” del expediente digital, allegado por el departamento de Quindío con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, CORRER TRASLADO a las partes por el término de tres (3) días de la prueba decretada conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos denominados: “1. informe de avances en el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el No. 2019-00196-00; 2. Copia de Contrato de Obra No. 006 de 2022 suscrito entre la Gobernación del Quindío y Consorcio Elverde; 3. Informe de control semanal de obra por interventoría del 14 al 20 de julio de 2023”, visibles en el índice núm. 13 de SAMAI, allegados a través de correo remitido el 10 de agosto de 2023 por el secretario de representación judicial y defensa del departamento del Quindío. En consecuencia, CORRER TRASLADO a las partes por el término de tres (3) días de los documentos decretados como prueba conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Herberto Vigoya Sarmiento para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Valentina López Madrid para actuar como apoderada del departamento de Quindío, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. Radicación: 63001-33-33-002-2019-00196-02 Accionante: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co SEXTO: TENER POR TERMINADO conferido por el departamento de Quindío a la abogada Valentina López Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Susana López Gómez, para actuar como apoderada del departamento del Quindío, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en la anotación núm. 13 del proceso visible en SAMAI.

OCTAVO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada la renuncia al poder de la abogada María Cristina Peña Velásquez, como apoderada del Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.