Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Actor: Carlos Andrés Hernández Márquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que decide sobre el recurso extraordinario de revisión AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho decide lo pertinente sobre el recurso extraordinario de revisión que Carlos Andres Hernández Márquez interpuso en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión Carlos Andres Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión, el 22 de agosto de 20231, contra la sentencia dictada en el proceso con Radicado No. 70-001-33- 33-007-2017-00205-01, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de reparación directa solicitadas por el hoy recurrente.
El actor invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del proceso que dispone: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas 1 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice No. 2. 2 En el índice No. 2 en Samai, la Secretaría deja constancia que el recurso extraordinario de revisión se presentó por ventanilla virtual, el 4 de abril de 2024 a 17:50:56, esto es, después del cierre del Despacho, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del CGP, se entiende presentado al día hábil siguiente.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20213. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA5, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la providencia impugnada. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem6. 2.3.
Hechos El señor Carlos Andrés Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal descrita en el numeral 6 del CGP, en lugar de alguna de las que establece el artículo 250 del CPACA. 2.4. Asignación de fuentes formales al asunto El capítulo I de título VI de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de esa normativa establece que este opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 6“Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez El artículo 250 del CPACA enlista las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, estas son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Los requisitos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión están dispuestos en el artículo 252 ibídem: “Artículo 252.
Requisitos del recurso El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Adicional a estos requisitos, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 estableció que toda demanda junto con sus anexos deberá remitirse electrónicamente al demandado: “ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [El Despacho resalta] Si el interesado no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, el recurso extraordinario será inadmitido, conforme al artículo 253 del CPACA: “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 2.5. Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación ha indicado lo siguiente sobre el recurso extraordinario de revisión: • Es un mecanismo de impugnación que persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037. • “(…) es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional “que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-25-000-2019-00852-00(6213-19).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez artículo 250 ejusdem”8. • El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA9. 2.6.
Aplicación al caso El Despacho examinó los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, y encontró que la parte recurrente cumplió con los siguientes: i) indicó la designación de las partes y sus respectivos domicilios, ii) expuso los fundamentos fácticos y jurídicos, iii) solicitó las pruebas que pretende hacer valer, iv) allegó el poder que confirió al profesional que presentó la demanda y v) envío el escrito del recurso extraordinario a la dirección electrónica de la parte demandada.
El demandante invocó, como casual de revisión, la prescrita en el numeral 6 del artículo 355 del CGP. Al respecto, resulta necesario aclarar que, tomando en consideración que el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuya revisión tuvo origen en el ejercicio del medio de control de reparación directa y que la normativa contenciosa administrativa vigente es la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esta es la que corresponde aplicar al presente asunto y, conforme a su regulación sobre el recurso extraordinario de revisión y la jurisprudencia de esta Corporación, las causales de revisión del presente mecanismo de impugnación únicamente son las que establece el artículo 250 del CPACA.
Así las cosas, comoquiera que la causal de revisión que el actor invocó no se adecúa a las que el artículo 255 del CPACA enlista, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de esa normativa, inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, con el objeto de que la parte interesada, dentro del término de cinco (5) días, adecúe la causal indicada a alguna de las que establece el CPACA y asimismo exponga los fundamentos jurídicos que correspondan.
En ese orden de ideas, el Despacho estudiará si el recurrente presentó oportunamente el recurso extraordinario, una vez aquel subsane la falencia indicada ya que, de acuerdo con el artículo 251 ibídem, el término para interponerlo depende de la causal de revisión que se invoque. Finalmente, el demandante confirió poder a los abogados Javier Darío Muñoz Montilla y Roxana Turizo Arrieta, por lo tanto, por cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, el Despacho les reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicado No:11001-03-15-000-2015-03426-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-15-000-2017-00570-00(REV). 10 Documento 3_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2 del índice No. 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Carlos Andrés Hernández Márquez contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte actora a efectos de subsanar el requisito indispensable indicado previamente en este proveído.
TERCERO: RECONOCER a Javier Darío Muñoz Montilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.283.454 y tarjeta profesional No. 160.944 del Consejo Superior de la Judicatura y a Roxana Turizo Arrieta, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.467.099 y tarjeta profesional No. 149.855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y suplente respectivamente del actor, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico